REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER BARBOSA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.286, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.338.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 103.124.
PARTE DEMANDADA: WILMER JAVIER FORERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 14.022.782, domiciliado en el la calle 10 entre carreras 8 y 9, N° 8-27, centro San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID DURAN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.441 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.451
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUESTION PREVIA NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL)
PARTE NARRATIVA.
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es propietario de un inmueble, ubicado en la calle 10 entre Carreras 8 y 9 No. 8-27 centro San Cristóbal Estado Táchira, el cual posee UN LOCAL COMERCIAL, que fue dado en arrendamiento al ciudadano WILMER JAVIER FORERO DELGADO ya identificado, mediante contrato privado, de fecha 1 de octubre de 2019, en el cual se pactó un alquiler por el lapso de seis (06) meses prorrogable por seis meses más por motivo de la pandemia, con el mismo canon, el cual inició el 01 de octubre de 2019 y concluyó el 01 de octubre de 2020.
Que en el mes de octubre de 2020, una vez concluido el contrato vigente, el arrendatario fue notificado verbalmente de una renovación de contrato por un lapso de seis meses igual al anterior; que debía pagar un aumento de cien mil pesos mensuales, es decir, se aumentó el canón de doscientos cincuenta mil pesos a Trescientos cincuenta mil pesos mensuales, y que debía consignar un depósito correspondiente a dos cánones de arrendamiento, por cuanto el aire acondicionado que disfrutó nuevo desde el inicio de la relación arrendaticia, cuando terminara la relación él se llevara el existente y con el depósito se compraría uno nuevo. A todas estas exigencias el arrendatario aceptó conforme, y en los primeros días del mes de diciembre de 2020 pagó con el nuevo canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2020 y a finales del mes de diciembre pagó igual con el nuevo canon el mes de diciembre de 2020. En el mes de enero de 2021, el arrendatario manifiesta que no va a renovar el contrato de arrendamiento y que desalojará el local comercial en el mes de Marzo de 2021; por esta razón, se tomó la cantidad entregada (setecientos mil Pesos) con el canon vigente en el contrato que acaba de vencer, como pago de los cánones de noviembre y diciembre de 2020 y abono de doscientos mil pesos al mes de enero de 2021, quedando pendiente la cantidad de cincuenta mil pesos de éste mes de enero.
Que es necesario acotar que el arrendatario siempre fue moroso en sus pagos, acumulaba entre tres y cuatro meses, pero en el año 2020, por motivo de Pandemia y consideración por parte del propietario nunca fueron intimados al pago. Que debido al incremento del canon y la inconformidad del arrendatario, éste denunció según consta en la Superintendencia Nacional para la defensa de Los derechos socio económicos en (SUNDDE TACHIRA), según consta en denuncia N° DNDPI/0529/2021, en fecha 15 de abril del 2021, en la cual se realizó una audiencia, sin llegar a ningún acuerdo de cumplimiento de contrato solo de acudir a la vía judicial con el fin de resolver el asunto.
Que, luego de la audiencia realizada en SUNDDE en la cual no se llegó a ningún acuerdo, pues a pesar que se le ofreció al arrendatario quince (15) meses sin pagar canon con la condición de desalojar el inmueble en el mes de marzo de 2022, éste no aceptó y se acogió a la prórroga legal; se realizó una segunda reunión con la ciudadana MARIA CORREDOR esposa del arrendatario, con la finalidad de buscar su intercesión con el arrendatario para el desalojo del inmueble, siendo infructuosa, tampoco canceló los meses de canon adeudado, y por cuanto el arrendatario ha incumplido con los deberes inherentes al pago del canon de arrendamiento, ya que no consta el pago debido del mismo en ningún documento Jurídico y no ha ingresado al patrimonio del propietario personalmente ni a través de apoderado dicho pago, incumpliendo los deberes éste, es por lo que de conformidad con el artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establecidas en el literal A del referido artículo, DEMANDO la entrega inmediata del inmueble, EL PAGO de los cánones vencidos por la cantidad de: dos millones trescientos mil pesos (2.300.000,oo C.O.P), o su equivalente en bolívares, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy asciende a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.588,00) el cual lo adeuda desde el mes de febrero de 2021, más cincuenta mil pesos que adeuda del mes de enero de 2021, es decir, nueve (09) meses, a razón de doscientos cincuenta mil pesos (250.000,oo C:O:P) de canon mensual, o su equivalente en bolívares al día de hoy, doscientos ochenta y un bolívares (Bs.281,oo), más los interés moratorios por no haber cancelado dentro de la fecha correspondiente, así como la indemnización correspondiente por la depreciación inflacionaria tomando en cuenta que actualmente se ha incrementado progresiva y creciente desde diciembre del 2016.
Con el fin de solicitar una indemnización por los daños causados por uso de un aire acondicionado marca Premium, serial No. 0634195800250, que poseía el local comercial y el cual estaba recién instalado nuevo al momento de ser Alquilado, por parte del inquilino quien no se ha comportado como un verdadero Pater Familia de Buena fe, pido que se realice una inspección acompañada de un perito que determine los daños y deterioro sufridos por el señalado equipo, que permitan determinar el monto de éstos con el fin de solicitar la indemnización civil correspondiente de conformidad con el artículo 1.185 del código de Procedimiento Civil. Que el mismo refiere a un local comercial, como la ha venido manifestando en au relato, por lo que es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento mensual, hace incurrir al arrendatario en la causal prevista en el artículo 40 literal “a” de la mencionada ley, dando derecho al arrendador de demandar judicialmente el desalojo del inmueble (local comercial), como en efecto se demanda en este acto.
En fecha 29 de octubre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, y librando la respectiva boleta de citación (F.40 AL 41)
En fecha 05 de noviembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que se le suministro los emolumentos para la citación. (F.44)
En fecha 06 de abril de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le fue imposible la práctica de citación de la parte demandada. (F.46)
En fecha 13 de mayo de 2021 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F. 49).
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante auto del tribunal se acordó y se libro el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F. 50 al 51).
En fecha 15 de junio de 2022 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno el ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F. 52 al 54).
En fecha 16 de junio de 2022 mediante auto del tribunal se agrego solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo cartel de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F. 55).
En fecha 16 de junio de 2022 mediante diligencia la secretaria del tribunal informo que fijo el cartel de citación de la parte demandada en la dirección procesal indicada (F. 56)
En fecha 22 de junio de 2022, mediante escrito del ciudadano: WILMER JAVIER FORERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 14.022.782, asistido por el abogado CARLOS DAVID DURAN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.441 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.451, promovió la cuestión previa opuesta referente al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “la existencia de una condición o plazo pendiente”.
En fecha 26 de julio de 2022, mediante escrito de la parte actora, realizó contradicción a la cuestión previa. (F.91 AL 93)
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. (fl. 94).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante escrito de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. (fl. 98)
En fecha 11 de agosto de 2022 mediante auto se declaran extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (fl. 102)
ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
Que si bien es cierto que el ciudadano Jorge Eliecer Barboza Lizcano celebró con su representado un contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2019 de manera escrita, donde se fijó, un lapso determinado para ese de seis meses prorrogables. Que la parte demandante omite en el libelo de la demanda, que ella celebró contrato verbal en el año 2011 hace más de once años, con el ciudadano Antonio Suárez hasta que fallece en el año 2019, quién fue el encargado para ese momento de la administración del local comercial, tío del propietario ciudadano Jorge Eliecer Barboza Lizcano. Que allí se le desconoció la prórroga de ley y la preferencia ofertiva que tenía con el primer arrendador, por sentirse presionado por los abogados familiares del propietario accedió a la firma del instrumento por el hoy demanda.
Que con todo se demuestra que el contrato que firmó con el demandando donde solo él hoy actor tiene la posibilidad de hacer y deshacer dejando en detrimento a su representado sin la posibilidad de comprar el inmueble y haciéndolo renunciar a un derecho que está bien definido en la ley, la preferencia ofertiva que como derecho es irrenunciable, imprescriptible, inalienable entre otras conjugaciones que van a favor del demandado.
Que deben mencionar que durante casi 11 años la cláusula invocada ha permanecido intacta en cuanto a que es a término fijo la relación, pero el contrato ha durado por casi 11 renovaciones y para que prosperara el vencimiento de la prórroga se debió notificar al arrendatario la finalización del contrato y a partir de qué momento comenzaba a regir la prorroga legal, situación que nunca ocurrió y no como lo manifiesta el demandante en marras, por lo que no hay vencimiento de prórroga sino renovación tacita de contrato, por lo cual se aplica la cuestión previa contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que se dejó de lado el derecho que su representado tiene sobre el inmueble a la prórroga de ley sobre lo más de 11 años que tiene con anterioridad en ese local comercial así como la preferencia ofertiva, la condición del contrato ahora a tiempo indeterminado por la renovación tacita del mismo, además de que se le desconoció con el contrato leonino que se le hizo firmar de manera hostil y que ese firmo por conservar su punto comercial. Que jamás se ha resuelto sobre esa situación motivo por el cual solicitan resuelva lo conducente para garantizar esos derechos conculcados por el actor.
Que el demandante argumento la aplicación del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, pero se olvida que ha cometido una cantidad de desafueros jurídicos, como el subir el canon de arrendamiento si consultar al Ministerio, además lo realizó en plena pandemia año 2020, donde había prohibición expresa del ejecutivo venezolano en subir los cánones de arrendamiento así como de imponer condiciones abusivas con esos locales comerciales, cuestión esta que no se respeto y el actor por intermedio de apoderada y una prima impusieron aumentos excesivos como se demostrara en recibos adjuntos, donde se exigía un aumento del 40% más de lo que venía cancelando por su mandante.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes lo expresado por la parte demandada, por cuanto en fecha 1 de octubre de 2019, las partes suscribieron un contrato por el lapso de seis meses, el cual se dejó expresa constancia que la administración y representación de la titularidad del contrato el cual es intuito personae, tiene un lapso hasta la presente de fecha de 2 años y 9 meses.
Que según acta de denuncia presentada por el demandado donde éste agotó la vía administrativa y quedó expuesto por sus falsos argumentos, al manifestar que denunciaba a la arrendadora en consideración a dos argumentos, el primero, los constantes incrementos del canon de arrendamiento y el segundo la solicitud de prórroga legal, quedando conteste el mismo de haber incumplido sus obligaciones como arrendatario que tenía 4 meses para ese momento de incumplimiento en el canon de arrendamiento, que para la presente fecha se mantiene un incumplimiento a sus deberes como arrendatario del pago de la cantidad de 18 meses, siendo osado de su parte el exigir el reconocimiento de una condición pendiente como la prórroga legal, cuando éste no ha cumplido con el contrato suscrito entre él y el propietario del inmueble.
Que se desprende de la audiencia de fecha 15 de abril de 2021, la notificación tácita de la parte demandada en vía administrativa, cuando él manifiesta mediante su abogado que él se acoge a la prórroga de dos años, la cual estuvo de acuerdo su representado en consideración que no formalizaban oposición ni recurso administrativo del acta levantada. Que es necesario precisar la actitud contumaz del demandado al pretender obviar los acuerdos vía administrativa que él impulso y a los que se acogió y querer exigir una prórroga y una preferencia ofertiva cuando en ningún caso en principio, en cuanto a la prórroga a confesión de parte relevo de pruebas, el mismo manifiesta en el acta señalada y en lo referente a la preferencia ofertiva, el bien jamás se ha ofertado ni se encuentra en venta.
Que de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de la solicitud de desalojo argumentado en el libelo, es improcedente por parte del arrendatario la exigencia de cualquier tipo de beneficio incluyendo la prórroga, cuando éste se encuentra insolvente en más de 18 mensualidades, adeudando además de los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia versa sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE”.
Así las cosas, el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°…
7° LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
(…)Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. (…) ( cursiva propia).
Ahora bien, como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco (05) días referido al articulo anterior. Se dice que es un término ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. CUESTION PREVIA ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (la existencia de una condición o plazo pendientes)
Igualmente la jurisprudencia ha precisado, respecto de la referida cuestión previa, que la misma se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependa de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario, hace depender la extinción, ella es resolutoria (Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, septiembre 2003, p.577).
Igualmente, en el libro de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, expresa:
Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone, “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
Es por lo que observa esta juzgadora que los hechos alegados como sustento de la cuestión previa opuesta no configuran la misma, por cuanto la prórroga legal no se considera un acontecimiento futuro e incierto, siendo forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 7 del artículo 346 ejusdem por la parte demandada esta es, LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a la parte demandada que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, deberá proceder a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp 9697
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