REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.717.266, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANYELO JOSÉ ROSALES ROPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.161.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.677.
PARTE DEMANDADA: EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con Cedula de Identidad Nº V-7.924.653, domiciliada en la carrera 2 entre calles 6 y 7 Casa N° 6-58, donde queda Panadería y Gimnasio Jeanfreud Frente a la Plaza Bolívar, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira.
EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.895.033, domiciliado en la Calle 3, Esquina carrera 01, Casa Nº 0-45, Sector Santa Rita, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, PAOLA ANDREA TORRES DEL CANTO y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.213.887, 26.686.455 y V-15.565.073 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352, 301.999 y 112.037 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 21 de junio del 2022, (F.59 AL 64), este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO contra los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena del estado Táchira. Se libro edicto.
Al folio 65 corre poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO al Abogado ANYELO JOSÉ ROSALES ROPERO.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (F. 67) El alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por el ministerio publico.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2022 (F. 69 al 70) el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022 (F. 71) se acordó agregar al expediente solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022 (F. 72 al 82) se recibió y se agrego al expediente constante de ocho folios comisión de citación de los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena del estado Táchira. Debidamente cumplida.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2022 (F. 83) el alguacil del tribunal informo que fijo en las puertas del tribunal el respectivo edicto.
Al folio 84 corre poder apud acta conferido por la parte demandada EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y PAOLA ANDREA TORRES DEL CANTO.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2022 (F. 86) los apoderados judiciales de las partes convienen en suspender por un lapso de ocho días la presente causa.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2022 (F. 87) se acordó suspender por un lapso de ocho días la presente causa.
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2022 (F. 88 al 126) los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022 (F. 127) el apoderado judicial de la parte actora solicito copias de la totalidad de actuaciones que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (F. 128) se acordó las copias solicitadas.
En escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (F. 131 al 133) los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas.
En escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (F. 134 al 146) el apoderado judicial de la parte demandante promueven pruebas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (F. 147) se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
En escrito de fecha 14 de octubre de 2022 (F. 148 al 149) el apoderado judicial de la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022 (F. 150 al 152) se admiten las pruebas presentados por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2022 (F. 154) la parte demandada EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES confieren poder apud acta a la abogada LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA.
Al folio 159 corre poder apud acta conferido por el demandante JOSE LUIS CASTRO al abogado Yerson Enrique García Rosales.
En escrito de fecha 14 de diciembre de 2022 (F. 211 al 215) las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 19 de mayo de 2022 falleció ab intestato en el Centro Diagnostico Integral de Michelena la ciudadana Alba Ayadira Colmenares de Medina, tal como se desprende en el acta de defunción N° 56. Que entre el de cujus y él, luego de un romance que vivieron por espacio de 3 meses comprendidos desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de enero de 2004, el día 02 de febrero de 2004 decidieron de manera voluntaria y convencidos por el amor, respeto y comprensión que de forma recíproca les brindaron, se dieron la oportunidad de convivir bajo el mismo techo e iniciar una vida juntos, con la promesa y convicción de casarse en algún momento, es entonces que ese día se albergaron en la casa de su señora madre Máximina Castro de Castro, fallecida, casa esa que se encuentra ubicada en Michelena, pues ambos se encontraban prácticamente solos en sus casas, puesto a que sus hijos ya estaban mayores de edad, y cada uno con una vida propia, incluso con parejas e hijos propios, del mismo modo, sus hijos no convivían con él sino con sus madres, razones por las cuales se encontraba solo, viviendo bajo el mismo techo de su casa materna. Que de esa manera que la de cujus y su persona iniciaron una vida en común bajo el mismo techo, con la sana intención de vivir en familia y prodigar libremente el amor que previamente mantuvieron de forma discreta para evitar indiscreciones de sus familiares especialmente de sus hijos hoy demandados, quienes se oponían a esa relación.
Que esa relación de Unión Estable de Hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de 18 años, 3 meses y 18 días, desde el 02 de febrero de 2004, hasta el 19 de mayo del 2022, día en el cual ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA falleció, luego de que estando en uno de sus inmuebles ubicado en la carrera 1, entre calles 2 y 3, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, sufriera un ataque cardíaco, no siendo éste inmueble su lugar de residencia principal, sin embargo, propiedad ésta visitada regularmente por ambos tanto de día como de noche ocasionalmente con el fin de cuidar y resguardar dicha propiedad, así como los enseres allí presentes, debido a que se encuentra no habitada. Que el último domicilio en común de la de cujus y su persona fue la calle 6, casa Nro. 5-38, Sector Guaramito, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira, domicilio este en donde la Unión Estable de Hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por sus familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, por más de 18 años fue su domicilio principal, tal como se evidencia en constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal MARCOS PEREZ JIMENEZ.
Que de igual manera se evidencia en Registros de Información Fiscal, perteneciente a la de cujus y a su persona, además de ello, confirmó esa versión la Representación Fotográfica de momentos compartidos en familia, así como en lugares de esparcimiento y demás sitios que frecuentaban y donde ejercieron sus relaciones sociales, y de negocios de sustento mutuo, entre otros.
Que durante esa unión, no procrearon hijos ni hubo hijos en adopción; y como se explicó previamente y para mayor abundamiento que prueba esa Unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaron, y después de decidir vivir bajo el mismo techo, lugar este que primeramente fue en su casa materna, plenamente identificada ut supra, y que por mutuo consentimiento decidieron que debía ser distinto a su casa donde habían convivido con su primer esposo el ciudadano JESUS MARÍA MEDINA CHAVEZ, con cédula de identidad N° V-1.559.371, quien falleció en fecha 11 de enero de 2003, así mismo, y por respeto que ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA, quiso de propia voluntad guardar a la memoria de su difunto esposo y a sus hijos, fue entonces que después de convivir desde febrero del año 2004 en dicha casa, y por la promesa de casarse a futuro en el transcurso de la unión concubinaria que mantuvieron la de cujus y él, decidieron adquirir diversos bienes muebles e inmuebles que aun conserva en la actualidad, en este sentido, en primer lugar a inicios del mes de junio del año 2004 decidieron comprar e irse de inmediato a habitar un inmueble constituido por una casa y que desde entonces constituyó su domicilio, siendo incluso su último domicilio, siendo entre los bienes adquiridos durante esa unión los siguientes:
- Una casa que se encuentra ubicado en la calle 6, casa N° 5-38, sector Guaramito, Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, adquirido el 16 de junio de 2004, propiedad esa que decidieron de mutuo acuerdo adquirir mediante crédito hipotecario del IPASME, del cual podía ser beneficiaria la de cujus por ser docente adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, inmueble que forma parte dentro de otros de los bienes adquiridos durante su unión de hecho, y cuyo bien se identifica como un lote de terreno propio y casa-quinta sobre el construida.
- El 27 de julio de 2014, adquirieron mediante un contrato de compra venta los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, con rastrojos, de topografía accidentada y ripiosa, con una superficie aproximada de 3.32 hectáreas, puesto a que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado “La Playa”, ubicado en la Aldea Platanales, Municipio Michelena.
- El 9 de diciembre de 2004, su compañera de vida Alba Ayadira Colmenares de Medina, celebró un contrato de compra venta pura y simple con su hija Eudis Yaneli Medina de Vivas, en la cual adquirió un inmueble situado en el área de la población de Michelena, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena en fecha 09 de diciembre de 2004.
- EL 21 de mayo de 2008, adquirieron mediante contrato de compra venta un lote de terreno propio con casa de habitación sobre el mismo construida compuesta de 3 habitaciones, cocina, comedor y demás adherencias y dependencias, ubicado en la Laguna del Real, Municipio Michelena del estado Táchira.
- En el año 2009 adquirieron un vehículo marca NISSAN, Placa, P194185, Modelo Patrol, Año 1979, color Azul, clase rustico, tipo techo duro, uso particular.
Que esa unión estable de hecho tuvo como característica fundamental la cohabitación permanente, bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en la que falleció su amada compañera de vida Alba Ayadira Colmenares de Medina, en la residencia que ambos ocuparon durante 18 años y que hoy continua él ocupando por ser su lugar de residencia principal. Que se atendieron mutuamente con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, colmaba su hogar de fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. Que convivieron en forma singular y notoria durante 18 años, tres meses y 18 días, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasimatrimonial. Que su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendieron por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el inmueble donde residieron.
Que existen pruebas irrebatible que Alba Ayadira Colmenares de Medida, quien falleció ab-intestato, si dejo bienes que adquirieron con esfuerzos y sacrificios y que él durante los más de 18 años que mantuvieron en perfecta unión estable de hecho con la de cujus ayudó a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de sus propios bienes, así mismo, fueron beneficiarios de créditos para la producción agrícola, tal es el caso del financiamiento, que le otorgó en el año 2004 el (FONDAFA) para la producción del rubro papa. Que hay que mencionar que para la aprobación y liquidación de dichos créditos, se exigía como requisito la tramitación de un seguro de vida, requisito éste, que en su momento tramitó ante la empresa Seguros Bolívar, cuya declaración de Asegurabilidad fue otorgada el 25 de mayo de 2004, y conviene subrayar que en la póliza de Seguros Bolívar N° GR-600 de fecha 25 de mayo de 2004, se observa con claridad que incluía a Alba Yadira Colmenares de Medina como beneficiaria de un 40% siendo ella para ese momento su esposa y compañera d vida, quedando el restante 60% de la póliza del seguro de vida, dividido en 30% para Nayren Castro y el otro 30% para Nisleidy Castro quienes son sus hijas tal y como costa en sus actas de nacimiento.
Que es importante destacar, que al poco tiempo de haber fallecido Alba Ayadira Colmenares de Medina, y estando él solo se presentó la ciudadana Eudis Yaneli Medina de Vivas, quien es su hija de la de cujus en conjunto con el ciudadano esposo Freddy Jesús Vivas Rosales, haciéndose saber que iban hacer todo lo posible por sacar de la casa donde residen y conviven por más de 18 años con la de cujus, profiriendo palabras soeces contra su personas. Que es importante destacar que José Luis Castro Castro, es una persona de 59 años de edad, donde las fuerzas son disminuidas para respoder con la misma intensidad contra quien lo agredió y lo amenazó constantemente con sacarle a la fuerza de la casa donde vive, por lo que tene que un día sea vendido ese inmueble, y a consecuencia de ellos sea desalojado a la fuerza de allí, ya que el episodio vivido con esos ciudadanos sus acciones hacen presumir que esos son los verdaderos planes de esa gente desconsiderada, dejarlo en la calle, sin tomar en cuenta que su madre Alba Ayadira Colmenares Medina fue su pareja por tanto tiempo, que queda en evidencia el carácter inconfesable, extrañamente omisivo y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es de todos conocido que Alba Ayadira Colmenares y su persona mantuvieron una unión estable de hecho por más de 18 años.
Fundamento la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, ambos hijos de la difunta ALBA AYADIRA COLMENARES VIUDA DE MEDINA, quienes concurren conmigo como herederos del patrimonio de la comunidad conyugal con la de cujus.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en fecha 15 de junio del año 2.022, fue interpuesta demanda por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA, con la que la representación jurídica de la parte actora pretende hacer ver la existencia de una relación de pareja semejante al matrimonio entre el hoy demandante y la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, hoy fallecida.
Que lo cierto es que según el criterio adoptado por la jurisprudencia patria, para que una unión libre entre hombre y mujer pueda ser considerada una unión estable de hecho o concubinato debe contar con unos requisitos indispensables que permitan otorgar dicha cualidad, dichos requisitos podría se derivan de una posesión de estado y estos son Nombre, Trato y Fama, aparte de los requisitos de tiempo y socorro mutuo.
Que de lo alegado por la parte actora pueden observar que aunque la representación jurídica de la parte actora otorgó a su representado de forma inadecuada la cualidad de concubino en diversas oportunidades dentro de la libelar y se refiera a términos como “comunidad conyugal”, esto no significa que realmente haya existido una relación concubinaria, siendo este honorable tribunal quien basado en lo alegado y probado otorgue la cualidad o no. Que es innegable la intención patrimonial que ha venido vislumbrando la representación jurídica de la parte actora al basar la mayoría de la demanda en alegatos de carácter netamente económicos y contrarios a lo que se busca en una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, puesto que como profesionales del derecho estan en conocimiento pleno, de que en una demanda mero declarativa solo se pretende sea reconocida una condición de hecho para que una vez otorgada la cualidad pueda ejercer los derechos y obligaciones que dicha cualidad confiere, a pesar de ello vemos a la parte actora solicitando en innumerables ocasiones pedimentos cuya procedencia no corresponde con el fin de la acción propuesta, usando términos como los que expresan en el “CAPITULO IV DE LA DEMANDA” donde textualmente dice que demanda a “quienes concurren conmigo como herederos del patrimonio de la comunidad conyugal con la de cujus”.
Que esos dichos se traen a colación puesto como se señaló ut supra la unión estable de hecho se tiene por reconocida cuando se dan los presupuestos esenciales que prueben la condición de concubino; hablan de una relación amorosa entre un hombre y una mujer, la cual se asemeja al matrimonio, pero que distinto a este no se consolida en las frías expresiones de un contrato escrito. Por lo que para decir que existió una relación concubinaria es preciso demostrar la parte sentimental con todo lo que esto implica.
Que en la narración de los hechos la parte actora habla vagamente de una supuesta relación de pareja, soportando de forma muy triste su alegato ligero de cómo se consolidaron como tal frente a familiares, amigos, vecinos y la colectividad en general, dando gran relevancia a que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA hoy fallecida, adquirió junto con el hoy demandante bienes inmuebles (sociedad patrimonial). Que lo cierto que eso no demuestra la existencia de relación sentimental alguna; saben y se puede corroborar en cualquier registro inmobiliario, que diariamente son adquiridos bienes inmuebles por pluralidad de personas que no tienen vínculo afectivo alguno. Que ven títulos cuyos propietarios son dos hombres, dos mujeres, un hombre y una mujer y esto no implica que exista una relación de pareja, lo único que establece es que existe una relación de copropiedad que va de la mano con los principios constitucionales a la libertad asociativa y derecho a la propiedad. Que no desconocen el o los títulos por los cuales fue o fueron adquiridas esas propiedades, sino que dicen que la existencia de los mismos no es vinculante para establecer una relación de pareja, pues eso crearía una incerteza jurídica patrimonial de todos aquellos que han adquirido un bien en copropiedad con personas del sexo opuesto, si tal acto por si mismo es considerado como una declaratoria tacita de una relación sentimental.
Que otro de los alegatos de la parte actora que deben resaltar, es que abiertamente, sin apremio o coacción alguna señala “EL AMOR QUE MANTUVIMOS DE FORMA DISCRETA PARA EVITAR INDISCRECIONES DE SUS FAMILIARES, ESPECIALMENTE DE SUS HIJOS HOY AQUÍ DEMANDADOS, QUIENES SE OPONÍAN A NUESTRA RELACIÓN” .
Que de acuerdo a la expuesto, traens a colación la identidad que sienten sobre la gran obra literaria “Romeo y Julieta” del famoso escritor William Shakespeare, en la cual un hombre y una mujer debían mantener su romance en secreto para que sus familias no les separasen, dejando a un lado la romantización del hecho, es que decimos, ni en la obra literaria, ni en la vida real, una relación sin exteriorización, sin demostraciones públicas y notorias entre familiares y la sociedad en general de un comportamiento de pareja, nunca puede pretender ser semejante a un matrimonio, ya que una pareja de esposos no es “secreta”, se exterioriza, la pareja se trata como tal en la situación y frente a quien sea en todo momento. Por tal razón y para poder encuadrar dentro del marco jurídico las relaciones cuasi matrimoniales, en las que el único requisito faltante para demostrar un matrimonio es la firma de un contrato, fueron delimitados los requisitos que deben cumplir este tipo de parejas para ostentar la cualidad de concubinos.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia han sido cónsonos en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos para que exista una unión estable de hecho, la sala de Casación civil de fecha 28 de abril del año 2014 expediente 13-432 RC 000231.
Que al abiertamente declarar que la relación se mantuvo discreta de sus familiares, no existen signos exteriores que demuestren la existencia de una relación sentimental entre la parte actora y la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA. En tal sentido y por la confesión realizada por la parte actora en su libelar es que a todo evento solicitan sea considerada la aplicación del aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba”. Por lo cual la accionante declara que la “supuesta relación” fue secreta, desconocida por el núcleo familiar, careciendo de la fama y el trato no existe relación que probar. Que además de los requisitos mencionados, las uniones estables de hecho deben caracterizarse por la ayuda y socorro mutuo, lo que comprende tanto la asistencia moral como la de orden material, en este caso pueden observar que en ningún momento se realizó actuación alguna por parte del demandante que reflejaran la asistencia o socorro mutuo para con la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, pues está a su avanzada edad y jubilada debía seguir trabajando como costurera para poder cubrir sus necesidades básicas, solicitando ayuda de sus hijos para cubrir gastos de medicinas; dicha ciudadana tenía un padecimiento crónico conocido como hipertensión arterial, el cual padecía alrededor de cinco años antes de su fallecimiento por lo cual debía acudir con regularidad a consulta médica, a estas consultas siempre fue acompañada de su hija EUDIS YENELI MEDINA DE VIVAS; en dicho lapso de tiempo nunca fue acompañada por pareja sentimental alguna, siendo sus hijos quienes cubrían gastos médicos. De igual forma el hoy accionante no se involucró en nada inherente al funeral, ni gastos fúnebres, ni presto colaboración de ninguna índole a los hijos de quien hoy pretende llamar “su concubina”. Por lo que no existió socorro mutuo, siendo este otro requisito indispensable para la declaración de una unión estable de hecho
Que los hechos ciertos es que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, contrae matrimonio el día 17 de julio de 1965 con el ciudadano JESUS MARIA MEDINA CHAVEZ, también fallecido, tal como consta en acta de matrimonio que anexamos marcada “A”. Que durante dicha unión matrimonial crearon un patrimonio en común consistente en una casa para habitación ubicado en la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa1-N° 2-61, Michelena, Municipio Michelena, documento protocolizado que anexamos marcado “B”, en la cual habitaron juntos desde su adquisición hasta la fecha en la que falleció el ciudadano JESUS MARIA MEDINA CHAVES, ya identificado y en la que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, hábito hasta el día en el que falleció siendo este el lugar de su deceso.
Que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, tenía como profesión licenciada en educación y desarrollo su vida profesional estando adscrita al sistema educativo de la Gobernación del Estado Táchira, ostentando el Cargo de DIRECTORA ENCARGADA en la escuela “ARACELI de RANGEL”, por lo que contaba con los beneficios inherentes a su cargo, haciendo uso de los mismos en diversas oportunidades, tal como se demuestra en la Solicitud de “PAGO DE PORCENTAJE POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO”, que se anexa marcado “C”, con la finalidad de ser usado en las reparaciones del techo de su vivienda ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa1-N° 2-61, Michelena, Municipio Michelena; de igual forma hace uso nuevamente de dichos beneficios laborales para solicitar un crédito hipotecario ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) en junio del año 2003, solicitud que se anexa marcado “D” solicitud que realiza con la finalidad de adquirir una casa para habitación. Adquiriendo el bien en fecha 17 de junio del año 2004, por medio de crédito hipotecario otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME)
Que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, decidió realizar los trabajos de remodelación que ameritaba la vivienda recién adquirida a inicios de mes de septiembre del año 2004, dichos trabajos se realizan en los pisos y consistieron en el retiro de la cerámica y vaciado de piso de granito, tal como consta en contrato de trabajo celebrado por vía privada entre la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA ya suficientemente identificada y el ciudadano CESAR IVAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.126.312, domiciliado en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, quién realizo la obra, documento que se anexa marcado “E”. Cabe destacar que desde la adquisición y remodelación la casa no se encontraba habitada ni por su dueña ni por tercera persona. Que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, al momento de ser jubilada, decidió dedicarse a lo que fue su hobby por muchos años que era el arte de sastrería, convirtiéndolo en fuente de ingresos extra, para no depender solo de su pensión. Que decidieron que dicha labor era realizada en su casa para habitación ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa1-N° 2-61, Michelena, Municipio Michelena. Dichos alegatos serán probados a lo largo del presente juicio con las declaraciones testimoniales pertinentes
Que de las pruebas aportadas por la actora, en las que pretende la parte actora basar la existencia de una unión estable de hecho son en su mayoría pruebas de carácter patrimonial que no aportan veracidad al hecho que pretenden les sea declarado.
Que esta representación judicial agrega una lista de pruebas, sin sustentarlas ni señalar el propósito que tiene cada una y lo que pretende probar con ellas. A todo evento aun cuando es clara la falta de técnica probatoria, por falta de fundamentación, sumado a su impertinencia al no guardar conexión entre lo dirimido y las probanzas traídas a los autos, es que solicitan no se le de valor probatorio en relación a la contenido y dirimido en la presente causa.
Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA y el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, hayan mantenido una relación de pareja, ni en el tiempo alegado por la parte actora, ni en oportunidad alguna. Que formalmente solicitan, que las pruebas sean declaradas sin valor probatorio, en la definitiva sea declarado sin lugar la presente demanda por no guardar consonancia con lo establecido en el artículo 12 de nuestro código adjetivo por cuanto los hechos alegados no han sido probados en lo absoluto por la parte actora y no se le reconozca al hoy accionante la cualidad de concubino de la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, por la confesión realizada por el accionante en cuanto a que la relación no fue exteriorizada al entorno familiar, llevándose una supuesta relación “discreta” se establezca el adagio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba” por ser determinante para el proceso, siendo que el trato y la fama son requisitos indispensables para la declaración del concubinato, por lo cual reiteramos la solicitud de que sea declara sin lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 10 corre copia certificada acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, asentada bajo el folio Nº 58, acta Nº 56, de fecha 23 de mayo de 2022, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de mayo de 2022 falleció la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA, quién en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 3.300.002.
- Al folio 12 corre original de instrumento administrativo (CONSTANCIA DE RESIDENCIA) de fecha 30 de mayo del 2022, suscrito por MARIA HERNANDEZ y NELSI CHACON, miembros del Consejo Comunal Marcos Pérez Jiménez, Michelena estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, con la misma se demuestra que los ciudadanos ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, vivieron en la Calle 6 Casa N° 5-38 municipio Michelena del estado Táchira, desde hace 18 años desde junio de 2004 hasta el 2022.
- A los folios 13 y 14 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 3.300.002 y V- 6.171.266 respectivamente.
- Al folio 19 AL 25 consta en copia fotostática simple documento protocolizado bajo la Matrícula 2004RI-TOMOVI-41, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 17 de junio de 2.004; el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que la ciudadana: ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA adquirió un bien Inmueble constituido por una Casa- Quinta, la cual se encuentra ubicada en la Calle 6, Sector Guaramito, Casa Nº 5-38. Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
- Al folio 26 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2019, inserto bajo el N° 12, folio 39 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano Juan Carlos Vargas Contreras, en su carácter de apoderado del IPASME, declaró que se otorgó un préstamo hipotecario al interés del 7% anual a la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA.
- Al folio 30 corre documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2004, registrado bajo la matricula 2004RI-TOMOVIII-08, libro de inscripción de registro inmobiliario, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que los ciudadanos Ana Isabel Castro Medina, Sonia Coromoto, Alexis Enrique Castro Castro dio en venta pura y simple a José Luis Castro Castro un lote de terreno propio, con rastrojos, de topografía accidentada y ripiosa, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas, denominada “La Playa”, ubicado en la Aldea Plantanales, Municipio Michelena del estado Táchira.
- Al folio 35 al 42 corre documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, bajo la Matrícula 2004RI-TOMOXI-40, de fecha 09 de diciembre de 2004, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que la ciudadana la ciudadana Eudis Yaneli Medina de Vivas, dio en venta pura y simple a la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA un solar con su correspondiente casa de habitación, constante de una sala, cuatro dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitaios, lavadero, lava-manos, instalaciones de agua, construida de paredes pisadas, ladrillo, techo de teja y pisos de cemento, situado en el área de la población de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
- Al folio 43 aL 46 riela copia fotostática simple documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, bajo la Matrícula 2008RI-TOMO VIII-09, de fecha 21 de mayo de 2008, el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano Pedro Lucidio Duque Morales dio en venta pura y simple a la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA y CASTRO CASTRO JOSE LUIS un lote de terreno propio con casa para habitación sobre el construida, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor y demás adherencias y dependencias, piso de cemento, ubicado en la Laguna del Real, Municipio Michelena, Estado Táchira.
- Al folio 48 riela Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105698076, de fecha 9 de Agosto de 2019. el cual fue agregado en copia simple, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de agosto de 2019, el cual se valora como documento administrativo, y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano CASTRO CASTRO JOSE LUIS adquirió un vehículo con las características siguientes: Serial N.I.V.: MM32117; Serial Carrocería: MM32117; Serial Motor: P194185, Marca: NISSAN; Modelo: PATROL; Año: 1.979; Color: AZUL; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR.
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- Al folio 141 riela constancia emitida por la ciudadana Yuberlin Cristal Urbina Rivero, tutora del GMAS Táchira, Municipio Michelena de fecha 05 de octubre de 2022, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano José Luis Castro Castro está inscrito en el censo de alimentación como carga familiar de la ciudadana Alba Yadira Colmenares quien recibe el beneficio de bolsa o caja en el CLAP El Mana, sectores Santos Michelena y Marcos Pérez Jiménez, específicamente carrera 9, con calle 6 s/n.
- A los folios 142 al 144 corren impresiones fotográficas las cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios.
- Al folio 146 corre carta de concubinato emanada del Consejo Comunal Santa Rita, parte baja, lo cual esta juzgadora acoge el criterio emanado en fecha 11 de febrero de 2021 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la ciudadana Alba Ayadira Colmenares de Medina y José Luis Castro Castro, vivieron en forma pública, continua y notoria desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 19 de mayo de 2022.
TESTIMONIALES
- Al folio 175 corre declaración del ciudadano José Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.106, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace más de 50 años al Sr. Luis Castro. Que conoce desde hace más de 30 años a la Sra Alba Ayadira Colmenares. Que los ciudadanos José Luis Castro Castro y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares tuvieron una relación concubinaria desde principio del año 2004, desde que la Sra. compraron la casa frente a la escuela de oficiales , ella tenia una casa en las carrera 1, tenia un taller de costura allá, pasaba tiempo en la casa de la carrera 1 para no dejarla mucho tiempo sola vivía abajo y arriba después se mudaron de la casa de la mamá de José, ella trabajaba en su taller de costura y él también trabajaba, inclusive ayer tarde subía la hija de la finada lo paro y le dijo Sr. José yo lo conozco a usted mucho y le dijo que José les quería quitar la casa que no sirviera de testigo porque ella lo iba a demandar y lo único que él le dijo fue que lo demandara. Que José luís castro manejaba gandola de la polar como en el 2004 en ese tiempo y Alba Ayadira trabajaba en la escuela con cosas que enseñaba a los niños con manualidades y costura de ropa, también ella y José vendían leche por todo el pueblo todo el pueblo de Michelena tenía constancia que ellos andaban siempre los dos. Que José Luis Castro y Alba Ayadira Colmenares al principio del 2004 vivieron en la casa al lado de su casa más o menos 4 meses y después de mayo 2004 se mudaron hacia la casa que compraron frente a la escuela de oficiales. Que José Luis Castro y Alba Ayadira Colmenares en diciembre cuando ellos iban a la casa de ellos e inclusive en un terreno en La Laguna El Real alguna fiesta. A repreguntas contestó: Que Alba Ayadira y José Luis castro Castro vivieron desde el 2004 y se quedaban en la casita de la mamá de José Luis como 4 meses y después ella compro la casa y se mudaron para la casa que ellos compraron, vivían en la carrera 1 porque ella trabajaba allá en el taller de costura y otro tiempo en la casa frente a la escuela de oficiales. Que en las oportunidades que él compartía con Ayadira y José Luis castro Castro también compartían los hermanos de Ayadira subían a la laguna y se quedaban allá y ellos también tres días.
- Al folio 177 riela declaración de la ciudadana MIRIAM YOLANDA CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.093.140 quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace años al ciudadano José Luis Castro. Que conoce desde hace como 50 años a la ciudadana Alba Ayadira Colmenares. Que los ciudadanos José Luis Castro Castro y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares allá en la casa materna vivieron como 4 meses de Febrero a Junio más o menos desde el año 2004. Que José luís Castro Castro y Alba Ayadira Colmenares el era chofer, trabajo en la Alcaldía, gandolero, después se puso a vender leche con la señora Ayadira y ella era profesora de manualidades. Que José Luis Castro Castro y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares residieron desde el 2004, donde adquirieron la casita, en la calle 6. Que ella compartió con José Luis Castro y Alba Ayadira Colmenares, en reuniones familiares de José Luis Castro Castro. A repreguntas contestó: Que ella vive en Michelena carrera 2, N° 9-94, desde hace 55 años. Que ella es una señora sociable y es buena vecina con todos. Que ella visitaba a Alba Ayadira, mas no se lo pasaba allá metida, donde ella tenia el taller de costura y en su casa de habitación en la calle 6. Que ella conoció la casa materna de José Luis Castro Castro, visitaba su casa constantemente esa si era más cerca. Que ella veía a José Luis Castro Castro y a Alba Ayadira, compartiendo en los desfiles de feria y en la calle se los conseguía también.
- Al folio 187 corre declaración de la ciudadana ALBA COHINTA MOLINA ROSALES titular de la cédula de identidad No. V-. 5.126.305, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Alba Ayadira Colmenares desde el año 1992. Que conoce a José Luis Castro Castro desde niña son contemporáneos de edad. Que José Luis Castro Castro y la Sra. Alba Ayadira Colmenares son de profesión lo conocí como gandolero, mecánico, campesino, agricultor a ella la conoció como profesora de manualidades, costurera. Que a ella la conoce desde el año 92 posee un registro de comercio desde el año 2000 funciono como una comercial, vende electrodomésticos, muebles, ella para octubre o septiembre del 2003 cerca de su cumpleaños, le dijo que estaba interesada en comprar varias cosas por que iba a formalizar una relación con ese señor, ella desde el año 2000 jugaban sanes con ella y ambos desde el 2004 – 2005 mas o menos hasta el año 2018, bueno mas o menos cuando se vino el declive económico. Bueno ellos le pagaron todo la nevera, la cocina, ella los llevo a la finca de la laguna un congelador el día de la paradura del niño del año 2010 de hecho ella se quedó. Que el lugar de residencia de Alba Ayadira Colmenares y de José Castro Castro oficial tenían la casa que esta al frente de la escuela de oficiales y una segunda que era el taller en la carrera 1 y en la laguna también compartí con ellos. Que fecha aproximada en que vendió algunos electrodomésticos como nevera y cocina a los ciudadanos Alba Ayadira Colmenares y José Luis Castro fue en el año 2004. A repreguntas contestó: Que ella es vecina, vecinas, ella le hizo muchas manualidades le pinto unos cuadros y ella le vendió y le dió crédito en su negocio tenían una relación comercial. Que ella tenía buen vinculo en la parte comercial con sus clientes, no con todos se puede tener amistad de compinche. Que ella vendió un juego de comedor y un ceibo a la profesora Ana Mirella Zambrano de Álvarez. Que la ciudadana Alba Ayadira le comenzó a confeccionar las manualidades desde finales del 2003 que se independizo, ya hizo su vida, su hogar, a veces en la casa que esta en frente de la escuela de suboficiales. Que ella conoció la casa materna del Sr. José Luis Castro y fue alguna vez hasta la puerta y visitó a la Sra. Alba ahí. Que en los eventos que compartieron en la laguna hubo tanta gente le puedo nombrar, Dulce, Nela, Belkis, Francis.
- Al folio 191 riela declaración del ciudadano Regulo Senen Barrera, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.211, quien a preguntas contestó: Que el conoce a José Luis Castro, él llegó a vivir a Michelena en el año 2008 y él vivía en Colon lo ha visto, el vivía al lado de ellos. Que el conoció a Alba desde la misma fecha en el 2008 que ellos llegaron allí y les vendieron un perrito pincher, de hecho desde el 2008 ellos se fueron lo que salieron a llamar a unos muchachos que se les atravesaran con unos cuchillos y ellos fueron los que le avisaron a la familia, a los hijos de la comadre de ella que eran los que la traían, y si normal vecinos de la cuadra, a veces les daban agua o cualquier favor de vecinos. Que él vive en la Urbanización Marcos Pérez Jimenez, carrera 9 entre calles 6 y 7, él es vecino con ellos por la parte de atrás, donde el estaba alquilado en solar de la casa de ellos, daba con la casa de ellos, y ahorita tienen aproximadamente un mes que se mudan para su casa que construyó actualmente a 5 casa de ellos. Que Alba Ayadira Colmenares y José Luis Castro, desde que él llegó allí eran pareja, marido y mujer, vivían juntos, andaban para arriba y para abajo, y se quedaban en la finca que tenían y se quedaban en una casa que era de los hijos y le decían que le echaran un ojito a la casa. Que el vinculo era de vecinos, le vendieron una perrita a veces le vendían gasoil, pero vinculo como familia no, solo como buenos vecinos. A repreguntas contestó: Que desde que él llegó allí, ella cocía a os alumnos de la guardia, y él en un Jeep que tenía ahí se iba para el páramo que tenía unos animales allá. Que Alba Ayadira Colmenares no vivían ahí los dos, o de vez en cuando que iban para la parcela pero era de vez en cuando la llamada la laguna. Que José Luis Castro siempre ha vivido allí, desde que él estaba ahí, excepto los fines de semana que iban para la finca, que le decían que le pusiera cuidado a la casa. Que él los veía en el mercado los domingos, en la plaza a veces cuando hacían lo de diciembre, ellos andaban siempre los dos y el perrito no lo dejaban para nada. Que él le presentó una hija, que llegaron accidentados y llegaron ahí al lado del galpón, que él les prestó unas herramientas y los amigos de él lo ayudaron a limpiar el jardín y los amigos de ella con los que trabaja en la escuela, los coroneles que ella les lavaba y les planchaba. Que ellos compartieron, cuando llegó la hija del señor José Luis de resto solo ellos los dos.
- Al folio 194 corre declaración de la ciudadana Rosalba Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.833, quien a preguntas contestó: Que si conoce a José Luis Castro porque vive en la misma comunidad de él. Que si conoce a Alba Ayadira desde hace mucho años, en su comunidad como desde el 2004 o 2005 que ellos llegaron a su comunidad, no recuerda bien el año, fue vocera del consejo comunal como en el año 2007 y como en de Chávez. Que póngale 3 cuadras y media, porque ellos viven diagonal a la escuela de guardias y él vive detrás de la escuela de guardias hacia atrás del patio, ahí los vio, por la carrera 1. Que es el camino diario de ella, como quien dice coloquialmente pasa y saluda y si hay algún vecino en la puerta de la casa, comparte con ellos. Que con ALBA YADIRA Y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, compartía a veces estaban en la calle, compartían con ellos en la laguna real, compartió con ellos que lo invitaron y fueron a buscar abono. Que cuando ellos eran como consejos comunales les otorgaban el permiso de que podían hacer constancia de residencia que les solicitara la comunidad a cualquier fin. Que la señora Yadira fue la que le hizo la solicitud de dicha constancia. Que ella la solicito en la casa de su domicilio, ella misma la busco. Que en ese momento estaba ella, su esposo, sus hijas y ella que la solicito y ella que la retiro en su casa, y cuando ella solicito esa constancia ella le hizo conocimiento a los demás integrantes del consejo comunal que el 2008 la señora Yadira le solicito una constancia de concubinato que ese entonces eran validas, cree que fue en el año 2008. Que ALBA YADIRA Y JOSE LUIS CASTRO CASTRO eran pareja hasta el momento de ella fallecer. Que de amistad como dice de saludo de comunicarse, ya que ese es su camino hacia su domicilio y siempre los vio hablando, como vecinos que eran se ponían a hablar de cualquier cosa. Que ALBA YADIRA tenía un taller de costura, y las manualidades, de hecho en muchas ocasiones se arreglo la ropa y dictaba cursos de manualidades. A repreguntas contestó: Que ella cree que emitió una sola constancia de concubinato, en ese entonces la solicito la señora Ayadira para fines de ella. Que entre el año 2004 y 2009 se dedica a estar en su casa con sus hijas, con su esposo, trabajaba, fue vocera del consejo comunal, trabajó por su comunidad, hasta que eligieron el nuevo consejo comunal y dejó de pertenecer en eso. Que no recuerda el año en que escogieron el consejo comunal, cree que fue en el 2006 o 2007, no recuerda la fecha, por ahí que trabajo como integrante del consejo comunal, cuando empezaron a funcionar los consejos comunales cuando el gobierno son más integrantes, la cual firmo ella y otras personas con ella. Que no le fue presentado documento alguno en este momento.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos José luís Castro Castro y Alba Ayadira Colmenares vivieron desde principios del año 2004 hasta el día del fallecimiento de Alba Ayadira. Que Alba Ayadira era costurera. Que ellos compartian en la plaza en las fiestas de diciembre. Que se veían como pareja.
- Al folio 180 corre declaración de la ciudadana MONCADA PEREZ ANA JULIA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.103.105, quien a preguntas contestó: que ella conoce a la Sra. Aydiara desde que estaba pequeña desde el año 78 o 80 mas o menos y al Sr. José como en esa época él era como niño más o menos también como en esa fecha. Que ciudadanos Sra Alba Ayadira y el Sr. José Luis Castro más o menos estuvieron juntos de 17 o 18 años. Que le consta que Alba Ayadira y José Luis Castro Castro mantuvieron una unión de hecho en la casa de la ciudadana Maximina Castro de Castro ubicada en la Calle 10 con carrera 2 y 3 N° 2-09 sector el cerro de Michelena. Que le consta que Alba Ayadira y el Sr. José Luis Castro se encontraban en eventos familiares o sector publico, siempre los encontraba en la plaza donde se hacen las fiestas de Navidad de hecho la última que la vi fue el 16 de mayo que era el desfile de ferias de Michelena. Que Alba Ayadira y el Sr. Castro Castro, se dedicaba a la manualidades y el Sr. José pues la ayudaba mucho él se dedicaba a una finquita que tenia para la laguna vendía leche, hacían hayacas siempre trabajan los dos. A repreguntas contestó: Que ella tiene un vínculo amistoso porque los dos fueron amigos de ella. Que ella no recuerda la fecha, pero los años si mas o menos de 15 o 14 años en los cumpleaños de los dos se le subí ya habían varios invitados estaba Jose, Ayadira y la hermana Libia, Dulce, que es amiga de ellos Alba Cohinta, estaba el Sr. Miguel compartió con ellos en los cumpleaños de él o de ella en la casita que tenia arriba en la laguna. Que ella se dedicaba a oficios del hogar, no podría afirmar lo del documento porque yo ella no les hizo el documento, solo se acuerda cuando ellos se mudaron para allá porque habían comprado. Que ella vive en la calle 10 N° 3-40 sector el cerro Michelena entre carrera 3 y 4 estaba pequeña como en el 77.
La anterior declaración de ese testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que tenía un vínculo amistoso con el demandante, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
- Al folio 203 riela declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CASTRO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-8.108.686, quien a preguntas contestó: Que conoce José Luis Castro Castro porque es su hermano. Que conoce a Yadira Colmenares porque fue su cuñada, desde mucho antes del 2003 y en una oportunidad que hubo una reunión donde una hermana de un cumpleaños de un sobrino. Que le consta que los ciudadanos ALBA YADIRA Y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, a finales de enero del 2004, se celebro un cumpleaños de un sobrino estando en esa reunión su hermano manifestó a los presentes que a principios del 02 de febrero del 2004 se iría a vivir con la señora ALBA YADIRA COLMENARES en la residencia en la casa de sus padres, eso fue aproximadamente hasta principios de Junio que se fueron a vivir a la casa de la calle 6 que compraron detrás de la escuela de la Guardia. Que Alba Yadira Colmenares fue profesora de manualidades y fue costurera, trabajaba en la casa en la carrera 1, ahí tenia su taller de manualidades en el día trabajaba en la casa en la carrera 1 y en las noches se iban para la casa de la carrera 6 a dormir. Que compartió momentos en la laguna donde se celebraba por diciembre las paraduras de niño, los cumpleaños donde la señora alba Yadira le hicieron un traje de San Nicolás a su hermano para repartirle regalos a los niños de la comunidad, así como también a fiestas que fueron invitados de bautizo, primera comunión y los 15 años de su hija. Que la residencia de ellos actualmente era la de la calle 6, así mismo residían también en la carrera 1 porque tenían las 2 casas y se quedaban en las 2 casas, 1 día en una y otro día en la otra para no dejarlas solas tanto en la carrera 1 como la de la calle 6. Que su hermano José Luis Castro Castro, vendían leche así como también la señora Alba Yadira hacia bollitos y hallacas y el salía a entregarlas por el pueblo, también trabajo en la línea expresos unidos y así mismo trabajo también como gondolero en la empresa polar. A Repreguntas contestó Que él tiene una casa en Colon y vive en Michelena y baja a Colon para no dejarla sola pero su residencia actual es el Michelena. Que él actualmente esta trabajando en Michelena pintando y haciendo trabajos de electricidad y de construcción Que él fue funcionario del Poder Judicial durante 15 años trabajó en los Tribunales Penales de San Antonio 5 años en el Edificio Nacional y el resto de tiempo hasta el 28 de julio de este año trabajó como funcionario Alguacil en el tribunal del municipio ayacucho, y Salió jubilado en esa fecha. Que residencia es donde es la dirección donde esta ubicada una persona. Que los bienes que según pertenece junto con la señora Yadira es la finca de la laguna que fue adquirido por los dos, así como lo de la calle 6 que también tuvieron parte como personas juntas que vivieron los 18 años y que desconoce lo de la casa de la calle 6.
- Al folio 206 riela declaración de la ciudadana Ana Ysabel Castro Castro, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.025, quien a preguntas contestó: Que conoce José Luis Castro Castro porque es su hermano de toda la vida. Que conoció a Alba Ayadira desde finales del 27 de enero de 2004. Que ALBA YADIRA Y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, convivieron desde el 2 de febrero que hubo una partida de torta del sobrino de él en casa de su hermana, y luego se sorprendieron que ellos se iban a ir a vivir los dos y que él en ese entonces vivía en la casa materna y vivieron juntos en casa materna el 2 de febrero de 2004, en junio del mismo año, ellos hablaron con él que compraron una casa por la escuela de sub-oficiales y después ellos vivían allá y se fueron para la carrera 1, ella tenía el taller de costura y dictaba clases de manualidades y también los fines de semana iban a la laguna el rial donde ellos tenían su finca criaban animales y cosechaban. Que Alba Ayadira se dedico a dar clases de costura y manualidades. Que el señor José Luis Castro manejaba una buseta un camión y una gandola y también vendía leche y huevos. A repreguntar contestó: Que Alba Ayadira tenía el taller de costura en la carrera 1, donde ella dictaba sus clases de costura y manualidades. Que ella el 26 de enero de 2004, estaba en una reunión donde la hermana de ella en una partida de su sobrino. Que allí declararon Ayadira que se iban a vivir con su hermano. Que ellos de forma privada se lo dijeron. Que todo mundo sabía que ellos vivían los dos. Que Alba Ayadira vivió con su fallecido esposo en la calle 1. Que Alba Ayadira falleció en el CDI. Que la señora Alba Ayadira fue trasladada de la casa de la carrera 1 hasta el CDI. Que ella estaba en la casa con ella que era que estaba viviendo, su hermano estaba trabajando.
- Al folio 183 testigo Aura Ysbelys Contreras Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.254, quien a preguntas contestó: Que al señor Castro lo conoce desde hace 26 años porque es su cuñado, hermano de su esposo y a la señora Ayadira también hace 25 años también porque ella es docente y ella también de manualidades y costurera, y ella fue la que le hizo sus trajes de matrimonio civil y matrimonio de la iglesia y tiene 26 años de casa.
Las anteriores declaraciones de esos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta primera que son hermanos y cuñada del demandante, lo cual conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación promovieron:
- Al folio 95 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 390 expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de julio de 1965 los ciudadanos Jesús María Medina Chávez y Alba Ayadira Colmenares Rosales celebraron el matrimonio civil.
No siendo procedente la oposición realizada por la parte actora, por cuanto se considera una prueba pertinente para la resolución del presente asunto.
- Al folio 97 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, enf echa 08 de agosto de 1977, bajo el N° 35, Tomo I, Protocolo 1, folios 56 vto al 58, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Fernanda García de Medina dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús María Medina Chacón un solar con su correspondiente casa de habitación, ubicado en la Población de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira.
- Al folio 99, 102 y 106 corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 104 corre copia del Acta de Defunción N° 00003 expedida por el Prefecto del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de enero de 2003 falleció el ciudadano Jesús María Medina Chávez, titular de la cédula de identidad número 1559371.
- Al folio 108 riela copia del Acta de Defunción N° 56 expedida por el Registro del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de mayo de 2022 falleció la ciudadana Alba Ayadira Colmenares de Medina, titular de la cédula de identidad número 3.300.002.
- Al folio 111 riela constancia de residencia, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 113 corre constancia de residencia, la cual no recibe valoración en virtud de que no existe sello húmedo ni firma de la persona que certifique dicho documento.
- Al folio 119, 120, 122 corren facturas emitidas en fechas 26 de febrero de 2005, 25 de septiembre de 2004 y 14 de agosto de 2004. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
TESTIMONIALES
- Al folio 155 riela declaración de la ciudadana MARYELBA GONZALEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-3.985.405, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Alba Yadira Colmenares de Medina, ella es docente jubilada, ella también era directora de una escuela de labores en Michelena y tenía trato, primero fue su costurera y luego como colegas de trabajo. Que ella conoció a la señora ayadira cuando llegó a vivir a Michelena preguntando por una costurera que le recomendaron y eso fue hace 43 años. Que ella sabe que Alba Ayadira en principio era costurera, después ingreso a una escuela de labores y llegó de ser docente a ser directora de la escuela. Que una vez que estaban jubilados se unieron a la asociación de jubilados y se reunieron una vez al mes, en reuniones del estado, generalmente era ella la que la llamaba y organizaba, una vez al mes. Que a esas reuniones, los jubilados podían llevar a la persona que quisieran, a un esposo, hermano, un amigo, siempre y cuando se pagara la cuota no había problema. Que la señora Alba Ayadira iba a esas reunión sola, con el grupo que iban pero ella no llevaba a nadie. Que cada vez que tenía una fiesta o algo especial o que quería ropa nueva iba y la visitaba en su casa en la carrera 1. Que ella no le avisaba que iba a visitarla, llegaba y le tocaba la puerta y listo, a veces ella estaba preparando el almuerzo y le decía que siguiera y tomaban un café, y pues a lo que yo iba. Que cuando vivía el señor Jesús, obviamente lo vio ahí, pero después nunca le hablo de nadie ni vio a nadie. Que no conoce al ciudadano José Luis Castro Castro, me lo pone adelante, y no se quien es. A repreguntas contestó: Que ella visitaba la casa de la señora Alba Yadira cuando necesitaba alguna ropa en principio por lo menos dos veces al mes, cuando estaba la organización cuando iba a salir y cuando iba a buscar la recolección, yo no podía pagar lo de todos, porque hay jubilados. Que la ultima vez que fue a visitar a Alba fue el año pasado, antes que ella muriera, ella murió en mayo, tuvo que ser a finales de abril, fecha exacta imposible. Que no sabe los bienes inmuebles que le pertenecían a la señora Alba Yadira, ella era una persona sencilla que no andaba diciendo que tenia, para que. Que ella siempre la visito en la casa de la carrera 1. Que tiene un vínculo de amistad con la señora Alba Yadira. Que no conoce a José Luis ni como sorneco. Que Alba le realizó trabajos de costura como en febrero, para el cumpleaños de su nieto, el cumpleaños el 29 de febrero, entonces fue por esos días. Que el grupo familiar de la señora Alba Yadira lo conforman sus dos hijos, Eudis Yaneli, Y Edgar Orlando, y sus cinco nietos, eso es, Dos (02) nietos de Yaneli y tres (03) de orlando.
- Al folio 157 corre declaración de la ciudadana Lilia Rita Colmenares Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.063, quien a preguntas contestó: Que Alba Ayadira es su hermana, claro que la conocía de todo, una mujer muy inteligente, trabajadora, sociable, educadora, jubilada, fallecida. Que José Luis Castro, es un personaje muy típico del pueblo por tomador. Que Alba Ayadira era educadora, maestra de labores, trabajo en san Sebastian, Michelena, de labores de colon, costurera de profesión, Manualista. Que Alba tenia lo de la costurera en la carrera 1 de Michelena. Que ella se reunía con su hermana todos los días porque eran vecinas, en la mañana, tarde, noche, en la casa de ella o de ella, ubicada en la carrera 1, y ella vivía al voltear. Que su hermana poseía mas bienes, en la carrera 6, frente a la escuela de sub –oficial y un conuquito, una finca, ahí en Michelena en la laguna real, uno le dice conuco porque es pequeño. Que no frecuentaba la casa de la carrera 6, no mucho, porque ella le había dejado esa casa a un señor, la casa es una quinta, pero el señor la tenia como un rancho, que vivía ahí, pero no puedo agregar mas. Que Alba nunca le comentó que tenía una relación con José Luis Castro. Que ella siempre compartían juntas, pero ella sola. Que ellas duramos un mes en Maracay las dos, llegaron como el 25 de abril regresaron de Maracay, ellas trabajaron con manualidades, costuras hasta el día que ella murió, siempre estuvieron juntas. A repreguntas contestó: Que ella como que iba a hacer algo así, pero nunca supo si lo hizo o no. Que ha tenido discrepancias con José Luis, porque tampoco era conchunpancia mía, pero a raíz como el se metió, y se quiso apoderar de la casa de su hermana donde estaba arrendado. Que conoce a José Luis de toda la vida, porque él es un personaje típico del pueblo, porque lo conozco ella y el pueblo, lo conocemos como Sorneco, es un borracho. Que mientras estuvieron en Maracay se quedo a cargo de sus bienes inmuebles, la sobrina Yenifer Castro, quedó a cargo de la casa de la carrera 1, era la que le daba comida a los perros y eso y de lo otro no tiene conocimiento.
- Al folio 161 corre declaración de la ciudadana Milagros Yamile Peña Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.203, quien a preguntas contestó: Que ella era amiga de Alba Ayadira porque toda la vida a vivido allí, desde que ella nació ella estaba allí. Que ella siempre visitada a Alba Ayadira, siempre estaban en contacto eran vecinas y siempre compartían casi todos os días para allá. Que ella no le avisaba a la señora Alba cuando la visitaba porque ella tenía una reja y se metía la mano y abría y la llamaba Yadira. Que ella duró casada con Jesús María Medina y cuando él murió quedó ahí sola en la casa, siempre venía la hermana y los hijos. Que ella casi siempre compartía con la señora Alba Ayadira, por ejemplo en navidad hacían cenas navideñas, los hijos, la hermana y ellos los vecinos y en los cumpleaños también y los hijos les llevaban la torta siempre estaban allí con ella en las reuniones. Que Alba Ayadira compartía en esas reuniones con sus hijos, su hermana Libia y ellos que son los vecinos y con los nietos. Que la última vez que ella compartió con Alba fue en la mañana, el día que murió, ella salió a barrer la cera y ella estaba paradita en la ventana y le dijo hola mita, como esta como amaneció y ella le dijo bien mamita como esta todo y ahí ella se entró y fue en la noche ella se sintió mal, ella estaba solita, y se paró en la reja y empezó a llamar a los vecinos y la llevaron al CDI e iba desmayada ahí fue donde llegaron los hijos y ella murió. Que ella conocía al señor José Luis de vista de trato no. Que ella no le comentó de ninguna relación con José Luis, la única relación que ella le conoció fue con su esposo Jesús María y después este falleció siempre estuvo ahí sola en su casa con su hermana que la visitaba y sus hijos, pero siempre estuvo sola. A repreguntas contestó: Que la última vez que estuvo en la casa de la señora Alba fue cuando falleció, ella entró porque ella se cayo al piso y entre ella y todos los vecinos entraron, la subieron al carro y la llevaron al CDI, y la auxiliaron. Que ella nunca la visito en el secto Guaramito, porque ella siempre vivió en la carrera uno y si tenia conocimiento de que ella le dijo que tenía una casa en guaramito pero nunca llego a ir, ella siempre estuvo allá en la 1. Que a José Luis nunca lo llegó a ver en la casa, era siempre lo veía en la calle como es un pueblo pequeño todo el mundo lo conoce y lo veía en la calle, en la plaza o en la avenida. Que ella siempre estuvo casada con el señor Jesús María, hasta que murió a lo que ella enviudo ella siempre vivió solita en la carrera 1 eran los hijos y la hermana y ella siempre estaba ahí pendiente de ella.
- Al folio 164 riela declaración de la Gladys Yanet Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.538, quien a preguntas contestó: Que conoció a Alba Ayadira, la hija de ella esta casada con un nieto de ella. Que ella la visitaba cada 15 días cuando subía a Michelena y ayudaba a limpiar la casa. Que ella nunca le avisaba a Alba que la iba a visitar, le llegaba de sorpresa, abría la puerta y entraba como pero por su casa y decía buenos días o buenas tardes. Que ella ayudaba a limpiar en la casa de la calle 1 de Michelena. Que Alba vivía sola con los perritos. Que ella no conoce la casa de la calle 6. Que ella compartió con Alba en Fiestas. Que la señora Alba compartía con sus hijos, nietos y su hermana Libia. Que ella compartió con la señora Alba quince días antes de morir fue a limpiarle la cocina. Que ella no ha escuchada nada de José Luis Castro, va muy poco a Michelena, si se lo colocan de frente no sabe quién es. Que ella nunca le comento de alguna relación sentimental. A repreguntas contestó: Que ella conoce a la señora Alba desde hace 6 años. Que ella la visito 15 días antes de morir en la casa de la carrera 1. Que ella nunca visitó a la señora Alba en la casa de la carrera 6 del sector Guarumito no la conoce. Que ella vivía sola ella siempre la vio sola. Que ella vive en la avenida Pedro María Morales, Urbanización Las Mercedes, casa N° 9, Lobatera.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Alba Ayadira Colmenares era educadora. Que cuando murió ella estaba habitando la casa de la carrera 1 de Michelena.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO contra los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre él y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares ya identificados en autos, se observa que la demandante estuvo casada con el ciudadano Jesús María Medina Chávez, quién falleció el 11 de enero de 2003, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 108, por lo que la ciudadana Alba Ayadira Colmenares desde esa fecha quedó viuda, no teniendo impedimento alguno para formar una relación concubinaria posterior. Igualmente, se observa que ambos ciudadanos adquirieron el 21 de mayo de 2008 un bien inmueble, tal como consta en el documento protocolizado corriente al folio 44, es por lo de dichas pruebas llevan a la convicción a esta juzgadora, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre el demandante y la fallecida ciudadana Alba Ayadira Colmenares, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: JOSE LUIS CASTRO CASTRO Y la de cujus ALBA AYADIRA COLMENARES ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CASTRO Y la de cujus ALBA AYADIRA COLMENARES ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 19 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.717.266, asistida por el abogado Anyelo José Rosales Ropero en contra de los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CASTRO y la de cujus ALBA AYADIRA COLMENARES ya plenamente identificados durante el lapso comprendido entre 02 de febrero de 2004 hasta el 19 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9811
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