REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 20.288 /2019

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.395 y civilmente hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, JESUS ARMANDO COLMENARES y KARLA GIOVANNA BONILLA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.413, 89.125, 74.418 y 276.591 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.826.373 y V-10.176.306 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL: Abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441, 260.177 y 115.787 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda incoada por la ciudadana Diva Idaly Zambrano de Espinoza, contra los ciudadanos Jesús Argenis Espinoza Morillo y María Mercedes Chapeta Carvajal, por Nulidad de Venta. Solicito Medida de prohibición de enajenar y gravar, el libelo de demanda riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 10 al 38.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. (F. 39 pieza I).
En fecha 04 de diciembre de 2015, la ciudadana Diva Idaly Zambrano de Espinoza, otorgó Poder Apud Acta a los abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES. (F. 40 pieza I).
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F. 42 pieza I)
De los folios 43 al 62 pieza I corren actuaciones relativas a la citación de los demandados.
En fecha 06 de febrero de 2017, la co-demandada María Mercedes Chapeta, otorgó poder Apud Acta a los abogados ABELARDO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO. (F. 59 y 60)
En fecha 13/03/2017, la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útiles (F. 63 y vto pieza I)
En fecha 13/03/2017, la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, actuando con el carácter co apoderada de la co-demandada MARÍA MERCEDES CHAPETA, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles (Fls. 64 al 67 pieza I)
En fecha 03/04/2017, la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ. (F. 68 pieza I).
En fecha 03/04/2017, el apoderado de la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, solicitó la apertura de una articulación probatoria denunciando un supuesto fraude procesal. (F. 70).
En fecha 03/04/2017, el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, otorgó Poder Apud Acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA. (F. 71 pieza I).
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles (F. 74 al 85 pieza I)
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado ABELARDO RAMIREZ, con el carácter de apoderado de la co-demandada MARÍA MERCEDES CHAPETA presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en siete (7) folios útiles (F. 86 al 94 pieza I)
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de apoderado del co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles (F. 95 al 98 pieza I)
En autos de fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por ambas partes (F.99 pieza I)
En diligencia de fecha 6 de abril de 2017, el abogado Jesús Armando Colmenares, se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la co-demandada MARIA MERCEDES CHAPETA; asimismo se opuso a la prueba testimonial promovida por el co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA (f. 100 y vto pieza I).
Por escrito de fecha 07/04/2017, el abogado Abelardo Ramírez se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 101, 102 y vto pieza I)
A los folios 103 al 118 corren insertos los autos de fecha 20/04/2017, por los que fueron resueltas las oposiciones presentadas a las pruebas de las partes y su correspondiente admisión y fijación de oportunidad para su evacuación.
En fecha 25/04/2017, el abogado ABELARDO RAMIREZ, apeló de los autos de fecha 20/04/2022 (F. 119 y vto pieza I)
En fecha 25/04/2017, el abogado Jesús Colmenares, apeló del auto que le inadmite la prueba promovida en el particular décimo del escrito de pruebas (F. 120)
En fecha 28/04/2017, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, sustituyó poder en la abogada KARLA GIOVANNA BONILLA RIVAS. (F. 121 pieza I)
En fecha 28/04/2017, la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, sustituyó poder en el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ. (F. 122 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, apoderada de la parte codemandada, solicitó se declarara desistida la tacha interpuesta por la parte demandante en escrito de fecha 20/04/2017, por cuanto la misma no fue formalizada (F. 123 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, apoderada de la parte codemandada, solicitó oficio al Saren en virtud de que el mismo fue omitido al momento de providenciar las pruebas por promovidas (F. 124 pieza I).
Al folio 125 pieza I, corre inserto auto de fecha 02/05/2017, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez.
Al vuelto del folio 125 corre inserto auto de fecha 02/05/2017, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Colmenares.
Por auto de fecha 02/05/2017, se libró oficio al Saren.
En fecha 04/05/2017, la abogada Beicy Carolina Navarro, señaló las copias a los fines de la apelación (F. 131 y vuelto pieza I).
En fecha 08/05/2017, la abogada karla Bonilla, señaló las copias a los fines de la apelación (F. 137 pieza I).
De los folios 132 al 207 pieza I corren insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2018, el abogado Oscar Useche solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de Jueces Asociados (F. 209 pieza I).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de Jueces Asociados (F. 210 y 211 pieza I)
Del folio 213 al 339 pieza I, corren insertas las acciones relacionadas con las apelaciones ejercidas por las partes en contra de los autos que providencian las pruebas, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 7136.
Corre al folio 342 pieza I Acta de Inhibición levantada por el Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano.
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da salida al expediente y lo remite con oficio N° 234 al Juzgado de Primera Instancia y con oficio N° 235 al Juzgado Superior a los fines de su Distribución (F. 343 al 346 pieza I)
En fecha 4 de julio de 2019 se le dio entrada al expediente en este Tribunal (f. 343 pieza I).
Al folio 2 pieza II, corre inserto oficio N° 115 de fecha 09/07/2019, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual participan que fue declarada con Lugar la INHIBICION planteada en la presente causa.
Por auto de fecha 12/02/2022, la Juez Provisoria de este Tribunal abogada Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (F. 4 Pieza II).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal fijo día y hora para el nombramiento de Jueces Asociados (F. 8 pieza II).
Por escrito de fecha 12/04/2021, el abogado Abelardo Ramírez, solicitó la perención de la instancia (Fls. 10 y 11 pieza II).
En fecha 15 de abril de 2021, se llevó a cabo el nombramiento de Jueces Asociados quedando elegidos los abogados AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA por la parte actora y por la parte demandada CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO (Fls. 33 y vuelto).
En fecha 27/04/2021, tuvo lugar el acto de Juramentación de los Jueces Asociados y a su vez la constituciones del Tribunal con Asociados quedando elegido como Ponente el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO (F. 39 Pieza II)
Mediante autos de fecha 17 de mayo, 09 de junio y 09 de julio de 2021, conforme lo solicitado por las partes se suspende la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho y el último por veinte (20) días de despacho.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora que en fecha 16 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JESUS ARGEINIS ESPINOZA MORILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fijando como su domicilio conyugal la Urbanización Altos de Paramillo, Calle Los Sauces, número 27, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Afirma que posteriormente se separaron de Cuerpos y de Bienes en fecha 10 de julio de 2014 y que durante dicha unión, conformaron un patrimonio conyugal integrado por los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, dicho lote de terreno posee una superficie según documento de adjudicación, de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman, ESTE: Con predios de vía en proyecto; y OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González. Ahora según cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 04/02/2011, posee un área de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (263,96 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 16,28 metros con predios de calle en proyecto; SUR: 22,01 metros con predios de Naudi Newman; ESTE: 12,60 metros con predios de vía en proyecto; y OESTE: 13,87 metros con predios de Mercedes Viuda de González, Código Catastral 20/14/01/U01/010/009; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 17/08/2009, anotado bajo la matricula R.I. 2009, Tomo 22, N° 37. Segundo: Un lote de terreno propio ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, dicho lote de terreno posee una superficie según documento de adquisición de CIENTO TREINTA CON VEINTITSEIS METROS (130,26 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 21,60, metros con Mercedes Chapeta y Jesús Espinoza; SUR: 24,50 metros con Ivone Solay Lemus; ESTE: 6 metros con vía en proyecto; y OESTE: 6 metros con Mercedes Viuda de González, tal y como consta en cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 04/02/2011, Código Catastral 20/14/01/U01/010/009. Dicho inmueble fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula R.I. 2009, tomo 22, N° 36 de fecha 31 de agosto de 2009.
Alega que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, sin su autorización, dispuso de parte de la comunidad patrimonial conyugal, procediendo a vender los inmuebles antes descritos a la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, lo que a su decir, vicia de nulidad las ventas, por cuanto los referidos inmuebles no podían ser objeto de tráfico jurídico sin la respectiva autorización contemplada en el artículo 168 del Código Civil.
Igualmente señala que para que dichos contratos cumplieran con los elementos esenciales para su existencia, requerían de su consentimiento manifestado expresamente en documento público, lo cual no hizo el demandado por cuanto realizó actos de disposición inconsultos traspasando el cien por ciento de sus propiedades, afectando su cincuenta por ciento como comunera de cada uno de los inmuebles. Finalmente señala que la venta debe ser anulada conforme al artículo 1.142 numeral 2 del Código Civil; en consecuencia, procede a demandar a los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, como litisconsortes pasivos necesarios, el primero en su condición de vendedor y la segunda en su condición de compradora, para que convengan en la nulidad de las ventas de los inmuebles antes señalados. Fundamenta su acción en el artículo 1.142 numeral 2° del Código Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000.000,00), equivalente 533.333,33 Unidades Tributarias. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

La Defensora AD-Litem del Co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, manifiesta que no le fue posible ubicar a su defendido a pesar de haberse trasladado en dos oportunidades hasta la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Bolívar, Residencias Doña Carmen, Piso 2, Apartamento 24, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a pesar de ello, a los fines de salvaguardar los derechos de su defendido, manifiesta que procede a invertir la carga de la prueba en donde rechaza de forma genérica la demanda de NULIDAD E VENTA incoada en contra de su defendido. Niega rechaza y contradice la demanda en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho
La representación judicial de la co-demandada MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, manifiesta que su representada es compradora de buena fe, por ello rechaza y contradice las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda incoada por la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, igualmente el fundamento jurídico de la pretensión. Afirma que una de las ventas realizadas al co-demandado JESUS ESPINOZA, específicamente la relacionada con los derechos y acciones del documento de compraventa inserto a los folios 6 al 9, correspondiente al anexo marcado “B”, documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 37, Tomo 37, del 17 de agosto de 2009, quien vende los derechos y acciones es la co-demandada MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL al codemandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, y que posteriormente al no funcionar la comunidad ordinaria, el mencionado co-demandado actuando como soltero trasfiere nuevamente la propiedad de los derechos y acciones a la co-demandada MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL; y que respecto al segundo inmueble correspondiente al anexo “C”, igualmente paso lo mismo, en cuanto a que no funcionó la comunidad y que se le transfirió la propiedad de los derechos y acciones a su representada quien también compró de buena fe.
Aduce que la venta de los derechos y acciones hoy impugnadas de nulidad, es sobre dos lotes de terreno y una pequeña casa que hoy no existe por cuanto fue reformada (ampliada) y donde fue construida una vivienda nueva, la cual en el supuesto negado de prosperar la nulidad, no sería objeto de la comunidad ordinaria que pudiera surgir, ya que las mismas serían propiedad de la co-demandada MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, quien fue vendedora y compradora de buena Fe.
Alega que su representada desconocía el estado civil del co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, ya que el mismo se identificaba siempre en sus actos civiles como soltero, tal y como se identificó en las compra ventas que corren insertas a los folios 06 al 20 y 21 al 26, y de la cédula de identidad se aprecia el estado civil soltero. Igualmente argumenta que incluso en la separación de cuerpos inserta a los folios 27 al 38 se puede apreciar que el mismo se identificó como soltero; y que no consta el acta de matrimonio que sería el instrumento fundamental de la demanda.
Que el hecho de que la demandante y el co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO declararan en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que convivieron juntos hasta el 01 de octubre de 2006, reafirma la imposibilidad de que su representada supera el estado civil del ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO. Señala que la falta de consignación del acta de matrimonio como instrumento fundamental de la demanda, imposibilita demostrar el vínculo matrimonial, afirmando que ya la misma no podría ser traída a los autos conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En otro particular señala que no es cierto que durante la existencia de la supuesta comunidad conyugal entre el demandante y el co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, hayan adquirido los bienes inmuebles sobre los cuales recae la medida cautelar y que son objeto de la pretensión de nulidad; que lo que si es cierto es que las ventas legítimas realizadas por el co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO a la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, fueron sobre derechos y acciones específicamente la totalidad correspondiente al 50% de los derechos y acciones del ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, de los bienes inmuebles identificados en los anexos marcados “D” y “E”. Aduce que la demandante cometió un error en el petitorio de la demanda (folio 3) cuando señala que solicita la nulidad de las ventas que recayeron sobre: “1.- Un lote de terreno propio y la casa para habitación construida… y 2.- Un lote de terreno propio…”, que en un hipotético caso negado de condena, no puede el juzgador declarar la nulidad de las compraventas del 50% de derechos y acciones, ya que se estaría vulnerando el principio dispositivo que acarrearía la nulidad de la sentencia de mérito conforme a lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estaría incurriendo en ultrapetita. Finalmente impugna el valor de la cuantía por exagerada, ya que a su decir la nulidad se refiere es sobre derechos y acciones de dos inmuebles, cuyo valor no llega a la suma exagerada de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

II.- “PUNTO PREVIO”

“RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”

Observa quien juzga la representación judicial de la parte co accionada MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, en la oportunidad en que contestó la demanda negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación realizada por la parte actora por exagerada aduciendo que la nulidad se refiere a derechos y acciones de dos inmuebles, cuyo valor no llega a la suma exagerada de Bs. 80.000,00.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el demandado tiene la opción de oponerse a la estimación de la demanda, sin embargo, no puede hacerlo pura y simplemente, sino que está en obligación de alegar un hecho nuevo, es decir, aduce la insuficiencia de la misma, o, caso contrario sostiene que la estimación es exagerada, y, en ambos casos debe probarlo.

En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 80.000,000 equivalentes a 533.333,33 unidades Tributarias, la parte demandada la rechazó, pura y simplemente alegando que es exagerada la estimación de la demanda y consecuencialmente tenía que probar su dicho; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, queda firme la estimación realizada por la parte actora, habida cuenta que la impugnación no fueron aportados medios de pruebas contundentes para desvirtuar la cuantía asignada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Del folio 6 al 9 Pieza I, corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/08/2009, anotado bajo la matricula año 2009, Tomo 22, N° 37, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que en la fecha indicada la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, vendió al ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública El Amparo y Río Caparo, Sector el Amparo, Municipio Junín, Estado Táchira, dicho lote de terreno posee una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González.

- Del folio 10 al 13 Pieza I, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 31/08/2009, anotado bajo la matricula Año 2009, REGISTRO INMOBILIARIO, Tomo 22, DOCUMENTO N° 36, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que en la fecha indicada el ciudadano NAUDI DE JESUS NEWMAN MACIAS, vende a los ciudadanos MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, un inmueble constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la vía pública entre vía a El Amparo y Río Caparo, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de los compradores, mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt); SUR: Con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50); ESTE: Con vía en proyecto, mide seis metros (6,00 mt); y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González, mide seis metros (6,00 mt).

- Del folio 14 al 19 Pieza I, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que en la fecha indicada el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector el Amparo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González.

- Del folio 20 al 25 Pieza I, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que en la fecha indicada el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían en un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la vía pública entre vía a El Amparo y Río Caparo, Sector El Amparo, con una superficie de 130,26 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt), con terreno propiedad de JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MERCEDES CHAPETA CARVAJAL; SUR: mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50), con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS; ESTE: mide seis metros (6,00 mt), con vía en proyecto; y, OESTE: mide seis metros (6,00 mt), con predios de Mercedes Viuda de González.

- Del folio 27 al 38 Pieza I, riela copia simple del expediente N° 26471, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección del Estado Táchira, contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y DIVA IDALAY ZAMBRANO DE ESPINOZA, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014, el referido juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes de los referidos cónyuges, ordenándose que se regirán de acuerdo con lo estipulado en el escrito de separación, que fue presentado en fecha 07 de julio de 2014. Se adminicula para su valoración con la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 16/09/2002, inserta al folio 78 pieza I, expedida por la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos DIVA IDALY ZAMBRANO y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ISAURA ORTIZ DE MORALES, EXPEDITO MORALES BOCHAGA y RUBÉN DARIO MORA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.098.948, V.-6.664.151 y V- 6.009.131, respectivamente, rielan insertas a los folios 142 al 145, 140 y 150, y 150 y 151 de la Pieza I.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y DIVA IDALY ZAMBRANO, como esposos y a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, por ser pareja de JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, ya que vivían juntos y se trataban como tal; sin embargo, estima quien juzga que los dichos de los testigos no aportan elementos de convicción relacionados con el fondo de la causa y por tal motivo se desechan como medios de prueba.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO GUEVARA, EDWARD MURILLO SUAREZ y ROMER JOSE MONTAÑEZ ROMAN, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

3.- PRUEBA DE INFORMES: Fueron promovidos junto con el escrito de pruebas, a cuyos efectos se libraron los oficios números 326, 327, 328, 329, al Banco Sofitasa, al Banco Bicentenario, al Banco Venezuela y al Banco Provincial, sin embargo, no consta la respuestas a dichas comunicaciones por lo que no pueden ser objeto de valoración.

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, observa quien juzga que a los folios 159 al 167 corre Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/05/2022, en la cuenta electrónica de la demandante divazam@hotmail.com, lográndose acceso al correo se procedió a verificar un archivo en Microsoft power point que contiene cinco diapositivas una con texto y cuatro fotos y el nombre de la misma que indica su contenido, revisado el contenido de las fotografías impresas durante la inspección estima quien juzga que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, en tal virtud se desecha como medios de prueba.

B.- PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL:

1.- DOCUMENTALES: A los folios 88 al 94 Pieza I, corre copia certificada del Contrato de construcción protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 31, folio 103, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, este Tribunal por cuanto no fue impugnada por la contraparte, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que en la fecha indicada los ciudadanos ALVARO JOSE HERNANDEZ MONAR y JOSE CLEMENTE HERNANDEZ MONAR, declaran que por orden y cuenta de la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, desde el mes de junio de 2012, hasta la actualidad (septiembre 2015) realizaron unos trabajos de construcción civil sobre un inmueble de su propiedad consistentes en acabados de cerámica, granito y madera de una pequeña casa ya existente que se encontraba en obra negra para la fecha, constante de una habitación, sala, un baño, cocina, y lavadero, asimismo, se efectuó la ampliación de la casa y construcción en la planta baja de un área de tasca adjunta al salón principal de seis metros de ancho por nueve metros de fondo, con escalera curva de acceso a una segunda planta constante de tres habitaciones (dos con baño privado y una sencilla), un baño de uso general y una sala de estar, así como todos los acabados de la planta baja y alta. En el área externa se construyó una parrillera y caminerías, techo de machimbre al garaje, todo construido en un lote de terreno propio ubicado en la calle 29, casa entre vía pública y río Caparo, s/N, Sector El Amparo, detrás del Ipas, Municipio Junín del estado Táchira, adquirido así, una parte por documento autenticado el 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 54, tomo 79, posteriormente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el N° 13, tomo 6, y por documento de fecha 07 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 18, folio 81 del tomo 2 del protocolo de transcripción, con un área de terreno de 263,96 metros cuadrados, y la otra parte adquirida mediante documento de fecha 07 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 19, folio 83, tomo 2 del protocolo de transcripción, con un área de 130,26 metros cuadrados, hoy día con un área de 357,52 metros cuadrados, según cédula catastral N° 20-14-01-U01-010-009-000-000-000-000 de fecha 02 de septiembre de 2015 y según documento de unificación de fecha 20 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 14, folio 48, tomo 6 del protocolo de transcripción.

2.- PRUEBA DE INFORMES: riela al folio 205, oficio N° 000181 de fecha 09/05/2017, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual dan respuesta al oficio N° 330 de fecha 23/04/2022, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que ante dicha oficina informó que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, es serial original de la oficina del SAIME en Villa de Cura, y no ha realizado actualización de datos, por lo que remite copia de printer de donde se pueden extraer los siguientes datos: JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, NACIONALIDAD: VENEZUELA, FECHA DE NACIMIENTO: 28/07/1975, SEXO: MASCULINO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, COLOR DE PIEL: OTRAS.

Consta igualmente al folio 177, oficio N° DG-CJ-0230-O 001126 de fecha 18/08/2017, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del cual da respuesta al oficio N° 331 de fecha 23/04/2022, del cual se desprende que la empresa CONTRY HALL RESTAURANTE, C.A., está vinculada al ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, para lo que remite copia certificada del registro mercantil, revisado su contenido se puede extraer que el referido ciudadano se identificó como “…venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.826.373, domiciliado en Rubio, …”

3.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALVARO JOSE HERNANDEZ MONAR y JOSE CLEMENTE HERNANDEZ MONAR, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.009.782 y V.- 5.282.247 respectivamente, rielan insertas a los folios 134, 146 y 147.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocían a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, ya que le hicieron trabajos de construcción en la vivienda; 2) Que la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, era la que compraba los materiales y cancelaba los costos de los honorarios, 3) Que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, iba para la obra; 4) Que los trabajos los realizaron entre el 2006 al 2012.

Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS TORRES no puede ser objeto de valoración por no haber comparecido a rendir testimonio.

Con relación a la Inspección Judicial no puede ser objeto de valoración por cuanto no fue evacuada en el lapso probatorio.

C.- PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO:

.- Promueve el co demandado todas las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, instrumentos que ya fueron valorados en el punto “A” del presente capítulo.

.- Fue evacuada la testimonial del ciudadano CARLOS JULIO ESCALANTE, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N° V.- 4.447.916, riela inserta a los folios 138 al 140.

Revisadas detenidamente sus respuestas, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres del testigo bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocían a los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, desde hace 10 años como pareja que hacían vida en la ciudad de Rubio, 3) Que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, tenía su esposa y que la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL tenía conocimiento de su estado civil; 4) Que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, cancelaba a los albañiles que estaban construyendo en la casa.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos IDELMO BERMUDEZ BRACHO, GABRIEL VILLAMIZAR, ALBERTO ANTONIO VILLAMZAR, JOSE JOAQUIN PEREZ, TOMAS DE JESUS SAYAGO, RAFAEL MARTINEZ, NANCY LINDARTE MONTERREY, VICTORIA TIBISAY CAMACHO, VICTOR ALFONSO BALLESTEROS, EDSON OSLEDY CAMACHO, CARLOS GELVEZ ROMERO, YOLI RODRIGUEZ, BUANERGES BARRIENTOS, JOSE RAMON BALAGUERA, YRIMAR ROCIO PARRAGA y DAVE CARVAJAL, no pueden ser objeto de valoración por cuanto no rindieron declaración en el lapso probatorio.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD ABSOLUTA:

Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de nulidad absoluta planteada, en los siguientes términos:

Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, ya que a través del principio de la autonomía de la voluntad, los sujetos buscan reglar, constituir, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico entre ellos. Dentro de la clasificación contractual y siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:

“..Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…”

En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra, con relación a la nulidad absoluta que:

“…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”. (Subrayado del Tribunal)

Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, señala el autor:

“…Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…”

Con relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:

“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil….” (Sentencia Publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados el contrato objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.

La parte actora en su libelo de demanda, alega que el hoy co demandado, ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, sin su autorización vendió a la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, parte de los bienes que conforman el patrimonio conyugal integrado por los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, dicho lote de terreno posee una superficie según documento de adjudicación, de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman, ESTE: Con predios de vía en proyecto; y OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González. Ahora según cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 04/02/2011, posee un área de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (263,96 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 16,28 metros con predios de calle en proyecto; SUR: 22,01 metros con predios de Naudi Newman; ESTE: 12,60 metros con predios de vía en proyecto; y OESTE: 13,87 metros con predios de Mercedes Viuda de González, Código Catastral 20/14/01/U01/010/009; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 17/08/2009, anotado bajo la matricula R.I. 2009, Tomo 22, N° 37. Segundo: Un lote de terreno propio ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, dicho lote de terreno posee una superficie según documento de adquisición de CIENTO TREINTA CON VEINTITSEIS METROS (130,26 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 21,60, metros con Mercedes Chapeta y Jesús Espinoza; SUR: 24,50 metros con Ivone Solay Lemus; ESTE: 6 metros con vía en proyecto; y OESTE: 6 metros con Mercedes Viuda de González, tal y como consta en cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 04/02/2011, Código Catastral 20/14/01/U01/010/009. Dicho inmueble fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula R.I. 2009, tomo 22, N° 36 de fecha 31 de agosto de 2009; resultando nulas las ventas, por cuanto los referidos inmuebles no podían ser objeto de tráfico jurídico sin la respectiva autorización contemplada en el artículo 168 del Código Civil.

Quedó demostrado que a través del Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 16/09/2002, inserta al folio 78 pieza I, expedida por la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que los ciudadanos DIVA IDALY ZAMBRANO y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y que mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección del Estado Táchira, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los referidos cónyuges, ordenándose que se rigieran de acuerdo con lo estipulado en el escrito de separación, que fue presentado en fecha 07 de julio de 2014.

Dentro de este marco, observa quien juzga que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora se desprende:

1.- Del folio 6 al 9 pieza I, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 17/08/2009, anotado bajo la matricula año 2009, Tomo 22, N° 37, donde consta que la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, vendió al ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública El Amparo y Río Caparo, Sector el Amparo, Municipio Junín, Estado Táchira, dicho lote de terreno posee una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González.

2.- Del folio 10 al 13 Pieza I, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 31/08/2009, anotado bajo la matricula Año 2009, Tomo 22, Documento N° 36, en el que el ciudadano NAUDI DE JESUS NEWMAN MACIAS, vende a los ciudadanos MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, un inmueble constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la vía pública entre vía a El Amparo y Río Caparo, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de los compradores, mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt); SUR: Con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50); ESTE: Con vía en proyecto, mide seis metros (6,00 mt); y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González, mide seis metros (6,00 mt).

3.- Del folio 14 al 19 Pieza I, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, por el que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector el Amparo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González.

4.- Del folio 20 al 25 Pieza I, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, donde consta que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían en un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la vía pública entre vía a El Amparo y Río Caparo, Sector El Amparo, con una superficie de 130,26 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt), con terreno propiedad de JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MERCEDES CHAPETA CARVAJAL; SUR: mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50), con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS; ESTE: mide seis metros (6,00 mt), con vía en proyecto; y, OESTE: mide seis metros (6,00 mt), con predios de Mercedes Viuda de González.

De lo anterior se colige que el co demandado ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, adquirió en propiedad los siguientes bienes: 1) En fecha 17/08/2009, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector el Amparo, Municipio Junín, Estado Táchira, dicho lote de terreno posee una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González. 2) En fecha 31/08/2009, derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la vía pública entre vía a El Amparo y Río Caparo, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de los compradores, mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt); SUR: Con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50); ESTE: Con vía en proyecto, mide seis metros (6,00 mt); y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González, mide seis metros (6,00 mt).

También se desprende que el co demandado ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vendió los referidos bienes de la siguiente forma: 1) En fecha 07/02/2011, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector el Amparo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González. 2) En fecha 07/02/2011, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían en un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, con una superficie de 130,26 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt), con terreno propiedad de JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MERCEDES CHAPETA CARVAJAL; SUR: mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50), con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS; ESTE: mide seis metros (6,00 mt), con vía en proyecto; y, OESTE: mide seis metros (6,00 mt), con predios de Mercedes Viuda de González.

Conforme quedó demostrado para el 2011, año de adquisición y venta de los inmuebles señalados, el co demandado ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, se encontraba casado con la demandante ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO, y no es sino hasta el 10 de julio de 2014, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección del Estado Táchira, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los referidos cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, se percata quien juzga que estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y que las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, son las contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, al respecto el artículo 168 establece:

“ (..)
Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”. (Destacado del Tribunal)

El connotado tratadista Francisco López Herrera con respecto a dicha norma comenta lo que sigue:

“…Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece la siguiente excepción: `Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades`.
Tratándose pues –la última porción transcrita—de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.
i) La co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
Obsérvese, por consiguiente que no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales…Los actos…que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II. 2006 pp.90-91).

Conteste con la norma y la doctrina, la jurisprudencia del alto Tribunal ha sostenido que:

“…La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrán administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles, inmuebles, …acciones, obligaciones y cuotas en compañías…así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges…” (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 04-11-2015. Nro. RC AA20-C-2014-000810, caso: José Pinto de Almeida contra Dilia Thais Ruíz Guevara y otros, ponente: Marisela Godoy, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Por su parte, el artículo 170 del Código Civil, señala:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Destacado del Tribunal)

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha perfilado con claridad los requisitos que de forma concurrente deben cumplirse para la procedencia de la acción de nulidad contra los actos o negocios jurídicos celebrados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro. A tales efectos, merece la pena traer a colación la sentencia N° 472 de fecha 13-12-2002, caso Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledezma González y otro, expediente 01-661, reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 04-11-2015, identificada con el Nro. RC N° AA20-C-2014-000810, caso: José Pinto de Almeida, contra los ciudadanos Dilia Thaís del Valle Ruiz Guevara y Óscar Eduardo Mirabal Muñoz, que precisó lo siguiente:

“…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”.(Negrillas de la Sala y subrayado del Tribuna, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo anterior, esta sentenciadora de justicia pasa a examinar si en el caso sometido a la consideración de este despacho están cumplidos los requisitos indicados, así tenemos lo siguiente:

Resulta evidente que en el caso bajo estudio, estamos en presencia del supuesto de hecho estatuido por el legislador en el artículo 168 del Código Civil, en el sentido, que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, requería del consentimiento de su cónyuge DIVA IDALY ZAMBRANO, para enajenar las propiedades identificadas en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año, y en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del citado año.

En función de ello, desciende quien juzga a verificar el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, que rielan insertos del folio 14 al 19 y 20 al 25, verificándose que en ambos instrumentos, el co demandado ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, se identificó con el estado civil “soltero”, conforme se desprende de su documento de identidad N° V- 8.826.373 (folio 25) y así fue verificado por el funcionario actuante (folio 19 y folio 23), sin que se evidencie en los documentos bajo análisis, que la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO, en su condición de cónyuge del vendedor, haya manifestado su consentimiento para enajenar las propiedades allí descritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se extrae con meridiana claridad que en el caso de autos, no fueron cumplidos los requisitos estatuidos en la norma sustantiva civil, vale decir, artículo 168 del Código Civil, para la venta de los inmuebles objeto de los documentos cuya nulidad se demanda, por tanto, resulta claro para esta instancia jurisdiccional, que los documento están infeccionados de nulidad absoluta, toda vez que la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO, no prestó su consentimiento para convalidar dichas negociaciones, máxime cuando quedó demostrado que la compradora, hoy demandada MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, tenía conocimiento del verdadero estado civil del ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con los razonamientos que anteceden y acorde con las precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales vertidas en el cuerpo de este fallo, es concluyente para esta instancia jurisdiccional afirmar que los negocios jurídicos de compra venta contenidos en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, y en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, que rielan insertos del folio 14 al 19 y 20 al 25, no cumplieron con las exigencias estatuidas en el artículo 168 del Código Sustantivo Civil, por lo que resulta imperativo, ante la inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses del orden público, declarar su nulidad absoluta, por carecer dichos instrumentos de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, la demanda incoada debe declararse con lugar, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente estima oportuno señalar esta sentenciadora que los alegatos probados en relación con la propiedad de las mejoras edificadas en los inmuebles objeto de las negociaciones declaradas nulas, debe ventilarse en un procedimiento diferente al de autos, por no formar parte del tema sometido a consideración de esta instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.395 y civilmente hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.826.373 y V-10.176.306 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: NULOS Y EN CONSECUENCIA, SE REPUTAN COMO SI JAMÁS HUBIESEN EXISTIDO, LOS INSTRUMENTOS QUE SE IDENTIFICAN A CONTINUACIÓN:

1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, por el que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector el Amparo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González, ahora según cédula catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 04/02/2011, posee un área de doscientos sesenta y tres metros con noventa y seis metros cuadrados (263,96 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 16, 28 metros, con predios de calle en proyecto, SUR: 22, 01 metros, con predios de Naudi Newman, ESTE: 12, 60 metros con predios de vía en proyecto; y OESTE: 13,87 metros con predios de Mercedes viuda de González, código catastral 20/14/01/U01/010/009.

2.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, en el que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían en un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la vía pública entre la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, con una superficie de 130,26 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt), con terreno propiedad de MERCEDES CHAPETA CARVAJAL y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO; SUR: mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50), con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS; ESTE: mide seis metros (6,00 mt), con vía en proyecto; y, OESTE: mide seis metros (6,00 mt), con predios de Mercedes Viuda de González, código catastral 20/14/01/U01/010/009.

Una vez quede firme la presente decisión particípese lo conducente al Registro Público de los Municipio Junín y Rafael Urdanta de esta Circunscripción Judicial, para que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1922 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. SANDRA HEVIA BAUTISTA (FDO) SECRETARIA TEMPORAL. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. SANDRA HEVIA BAUTISTA (FDO) SECRETARIA TEMPORAL. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. MCMC/ mr. Exp. Nro. 20.288-2019. Sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20288/2019 en el cual la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPONOZA, demanda a los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL por NULIDAD DE VENTA. San Cristóbal, 09 de mayo de 2023.


SANDRA HEVIA BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL