REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la diligencia del desistimiento realizado en fecha 27 de marzo del 2023, suscrito por el abogado Jellmer Kyllian Carrero Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145, en su carácter de apoderado de la parte demandante, Señora Juana Serrano Ramírez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.496.854, donde desiste de la demanda de la Unión estable de hecho llevada en el presente procedimiento; por una parte y por la otra visto el escrito de fecha 02 de mayo del 2023, suscrito el apoderado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, en su carácter de apoderado de los co-demandados, ciudadanos Yeraldiny Chacón, Dora Luisa Chacón Chacón, Fernando Chacón Chacón, Jairo Alonso Chacón Chacón y José Gerardo Chacón Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.109.802, V-8.109.801, V-9.334.022, V-9.347.198, V-9.348.931; así mismo mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2023, sucrito por el abogado Simon David Chacón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.811, en su carácter de apoderado de la co-demandada, ciudadana Yorley Karolina Chacon Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.153.871, aceptan dicho desistimiento.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado Jellmer Kyllian Carrero Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.145, en su carácter de apoderado de la parte demandante, Señora Juana Serrano Ramírez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.496.854, y de la aceptación que del mismo que hace el apoderado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, en su carácter de apoderado de los co-demandados, ciudadanos Yeraldiny Chacón, Dora Luisa Chacón Chacón, Fernando Chacón Chacón, Jairo Alonso Chacón Chacón y José Gerardo Chacón Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.109.802, V-8.109.801, V-9.334.022, V-9.347.198, V-9.348.931 y el abogado Simon David Chacón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.811, en su carácter de apoderado de la co-demandada, ciudadana Yorley Karolina Chacon Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.153.871. Se da por consumado el desistimiento tanto de la acción como del presente procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado en presente juicio y se ordena el archivo del expediente. - (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA .-HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL, (FDO) ABG. SANDRA HEVIA BAUTISTA.- SECRETARIA TEMPORAL.- En la misma fecha se dictó, siendo las 10:30 a.m y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. SANDRA HEVIA BAUTISTA.- SECRETARIA TEMPORAL. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL MMC/NM.- EXP. 20551. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20551 EN EL CUAL LA SEÑORA JUANA SERRANO RAMÍREZ DEMANDA A LOS CIUDADANOS YERALDINY CHACÓN, DORA LUISA CHACÓN CHACÓN, DEMANDA A LOS CIUDADANOS FERNANDO, YERALDINY, JOSÉ GERARDO, DORA LUISA, JAIRO ALONSO Y YORLEY KAROLINA CHACON SERRANO, POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


ABG. SANDRA HEVIA BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL