JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 08 de mayo de 2023.-
213° y 164°
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente; el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 03-05-2023 el ciudadano LENON JAVIER PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.499.083, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.219, presentó escrito de contestación a la demanda (fs 160 al 165), en cuya parte in fine expuso textualmente:

“…Razones por las cuales y bajo la concepción de intencionalidad de las partes, nuestra buena fe de detentar dicho inmueble con el ánimo de adquirirlo como nuestro, con la intención de detentarlo como nuestro hogar y el de nuestros hijos, así como la disponibilidad de la cosa como lo señala el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que optamos por la presente acción judicial de derecho a la posesión, y demandar como en efecto demandamos al ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.502.059, para que reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal al derecho a la posesión consagrado en los artículos 771, 772, 773 del Código Civil, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa Nro. 35, de ésta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, que detentamos en forma pública, ininterrumpida, no equívoca y notoria junto a nuestro núcleo familiar desde el año 2012..” (negrillas añadidas).

De la precedente transcripción, se desprende que la parte demandada reconviene al actor alegando que está siendo perturbado en la posesión legítima que dice ejercer sobre el inmueble objeto de controversia, es decir, que la reconvención se contrae a una querella interdictal por perturbación a la posesión, disciplinada en el artículo 782 del Código civil; 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Con relación a la temática de los interdictos, la Sala Constitucional en decisión de fecha 09-03-2009, fijó clara posición en cuanto al procedimiento interdictal de la siguiente manera:

“ Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (negrillas añadidas)…”.

De la interpretación armónica de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el iter procesal que debe observarse para la tramitación de los interdictos por perturbación, en concordancia con el precedente criterio jurisprudencial, se desprende con claridad meridiana que el procedimiento para los interdictos de amparo a la posesión tiene carácter breve, sumario, de naturaleza no petitoria, toda vez que en ellas no se discute la propiedad sino la posesión, sumado a que contiene una tutela cautelar, cuyo objeto es mantener la paz social, es decir, que en resumen es un procedimiento especial que difiere del ordinario, el cual tiene carácter residual; de allí que éste último se aplica a todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de procedimientos especiales contenciosos. pp. 331 y ss).

A tales efectos, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En el presente caso, resulta evidente para éste órgano administrador de justicia, que la reconvención planteada por el demandado por motivo de “interdicto perturbatorio a la posesión”, dispone de un procedimiento especial que resulta incompatible con el procedimiento ordinario que le corresponde a la acción reivindicatoria que aquí se ventila en el juicio principal; en tal virtud, al amparo del artículo 366 ejusdem, la reconvención propuesta debe declararse INADMISIBLE. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. SANDRA HEVIA BAUTISTA. SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.- Exp. Nro. 20.505 MMC/MAV La Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.505, en el cual el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA demanda al ciudadano LENON JAVIER PEREZ MORENO, por ACCION REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 08 de mayo de 2023.-


SANDRA HEVIA BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL