REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164°
Vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, suscrita por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.169, parte demandante de Tercería la en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2023 (F. 09 Cuaderno de Medidas), el Tribunal para providenciarla observa:
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de medida, en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, a los fines de salvaguardar el bien objeto del litigio; de manera que la naturaleza de tal resolución constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencia que no está sujeta al recurso ordinario de apelación.
En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así observa esta administradora de justicia que dicho auto se dictó con la finalidad de mantener en resguardo el bien en litigio, sobre el cual pesa la medida decretada en autos, hasta tanto sea resuelto el fondo de la causa sometida a consideración, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue salvaguardar el bien objeto del litigio, y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra el auto de fecha 02 de mayo de 2023, interpuesta en fecha 04 de mayo de 2023, por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. LA SECRETARIA TEMPORAL (Fdo) SANDRA HEVIA BAUTISTA. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. Nº 19112.-MCMC/AP.- LA SECRETARIA TEMPORAL (Fdo) SANDRA HEVIA BAUTISTA. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 19112 EN EL CUAL CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA DEMANDA A LA CIUDADANA PAULA CAROLINA MORA VEGA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SAN CRISTOBAL, 08 DE MAYO DE 2023.
SANDRA HEVIA BUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL