REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 19.153/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.743.865, enfermera, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco, del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.504 y 44.505, respectivamente (fs. 18 al 20 (pieza I).
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.405.193, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 24.435 (f. 93 pieza I).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
PRIMERA PIEZA:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, obrando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, contra el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por cumplimiento de contrato. (fs. 1 al 16 y los recaudos del folio 17 al 65 pieza I).
Por auto de fecha 18-12-2013, este Tribunal admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (f. 66 pieza I).
En fechas 08-01-2014, 21-01-2014 y 27-01-2014 (fs. 75, 76 y 77 pieza I), el alguacil informó que no pudo practicar la citación personal del demandado por cuanto no fue encontrado en su casa de habitación (f. 77 pieza I).
Por auto de fecha 30-01-2014 el Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispuso librar el cartel de citación para ser publicado en los Diarios “La Nación” y “Los Andes” (f. 80 pieza I).
A los folios 84 y 85 (pieza I), constan agregadas las publicaciones de los carteles de citación ordenados por el Tribunal.
En fecha 20-03-2014, la secretaria hizo constar que fijó el cartel de citación librado al demandado. (f. 88 pieza I).
Por auto de fecha 08-04-2014, el Tribunal designó a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, como defensora ad litem, del demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (vto. del f. 90, f. 91 y su vto pieza I).
Al vuelto del folio 92 (pieza I), consta la práctica de la notificación de la defensora ad Litem.
En fecha 15-04-2014, se llevó a cabo el acta de juramentación de la defensora ad Litem, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR (f. 93 pieza I).
Al vuelto del f. 94 (pieza I), consta que el alguacil practicó la citación de la defensora ad Litem designada.
En fecha 21-05-2014 la defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 95 y 96 pieza I).
En fecha 02-06-2014, la defensora ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 98 y 99 pieza I).
En fecha 16-06-2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 100 al 109 pieza I).
Por autos de fecha 01-07-2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 111 y su vto pieza I).
En fecha 09-10-2014 la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes en la presente causa (fs. 220 al 334 pieza I).
Por auto de fecha 02-11-2022 la jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 382 pieza II).
Por diligencia presentada en fecha 11-11-2022, el abogado apoderado NEPTALI ESCALANTE, se dio por notificado del abocamiento (f. 2 pieza II).
En fecha 17-11-2022 el alguacil informó que practicó la notificación del abocamiento de la defensora ad Litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR (f. 3 pieza II).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, contra el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, alega la representación judicial de la parte demandante, que el objeto de la demanda radica en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, celebrado entre el demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (como oferente) y la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA (la optante), autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 31, tomo 361 de los libros de autenticados llevados por dicha Notaría.
Afirma que dicho contrato, es un verdadero negocio jurídico bilateral, del cual surgieron obligaciones para ambas partes; que su representada pagó la totalidad del precio del apartamento por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) y los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); que las condiciones de pago quedaron establecidas en la cláusula TERCERA del contrato, por la cual la optante le pagó CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de arras, imputables al precio total de la venta; y los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) restantes, mediante el otorgamiento de un crédito bancario con el BANCO SOFITASA.
Que el BANCO SOFITASA, según comunicación de fecha 25-09-2013 le informó que le había sido aprobado un crédito hipotecario por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que no obstante, para esa fecha ya había pagado al vendedor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, la totalidad del precio pactado por el apartamento.
Que con fecha 15-07-2013, las partes mediante documento privado celebraron un nuevo contrato en el cual quedó establecido, que por cuanto el BANAVIH no entregó los recursos del crédito tramitado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dicha suma sería pagada por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, con dinero de su propio peculio, y por su parte, el vendedor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, se comprometió a reintegrar la suma indicada, una vez que el BANAVIH hubiere entregado el dinero.
Que el demandado no ejecutó las obligaciones por él asumidas en los dos contratos bilaterales; mientras que la demandante pagó la totalidad del precio; que de esta forma dio cumplimiento a los presupuestos exigidos en el artículo 1.167 del Código Civil; que por consiguiente, procede la devolución de la suma entregada por arras, más el 30% por daños y perjuicios conforme a la cláusula QUINTA del contrato, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 de arras) más TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00 por el 30%), para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Que su representada suscribió un nuevo contrato con el demandado, quien en forma libre, conciente y espontánea expresó que aceptaba la negociación y que nada le adeudaba, ni por capital ni por intereses, comprometiéndose a firmar ante el Registro Público de la ciudad; que no era necesario que la ciudadana MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO firmara el documento, toda vez que el vendedor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, adquirió el inmueble siendo soltero; que en virtud del cumplimiento por parte de ANA LOURDES MUÑOZ VARELA y del compromiso contraído por el incumplidor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, su representada le requirió que firmara el documento definitivo por ante el Registro Público, pero que el ciudadano SYLVIO STANCO ORTA, se ha negado a ello aduciendo que también debe firmar su esposa PALOMA GUTIERREZ, presentando un nuevo pretexto dirigido a incumplir con las obligaciones de la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (articulo 1.468, 1.487), la obligación de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido (artículo 1.474); que por su parte ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, cumplió con las obligaciones de pagar el precio convenido y los gastos (artículo 1.527 y 1.491).
Que finalmente, la demandante presentó ante el BANCO SOFITASA –agencia Plaza Los Mango- el acta de matrimonio y así procedieron a redactar el documento de venta con hipoteca de primer grado; luego el documento fue llevado a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal para su revisión y le informaron que sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar; que el contratante incumplidor debe pagar por concepto de cláusula penal la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y su indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme; que si el demandado cumple por equivalente, debe pagar a la demandante SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), más la indexación desde la fecha que la demandante pago al demandado hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. A los fines de la indexación, invoca, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 5 de fecha 27-02-2003 y Nro. 361 del 27-04-2004.
Que por las razones expuestas, acude a demandar al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, para que voluntariamente convenga o sea condenado en cumplir con los contratos celebrados, mediante el otorgamiento del documento de compra venta del apartamento distinguido con el Nro. 04-02, del bloque 27, de la urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, y de los bienes muebles que en él se encuentran; a indemnizarle a su representada por concepto de cláusula penal la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), desde la admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme; que en caso que la demandada no cumpla con la obligación de otorgar el documento que la sentencia que ha de dictarse sirva como justo título de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas.
De manera subsidiaria, solicita que sea condenado por el Tribunal a cumplir por equivalente, es decir, a compensar a la demandante con la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), debidamente indexada y además la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), con su correspondiente indexación, con la especial condena en costas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora ad litem, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar; señalando que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el defensor ad litem está en el deber de acudir al acto de contestación de la demanda para no causarle indefensión a los demandados; que en este caso hizo todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido, trasladándose personalmente a su domicilio ubicado en la avenida Bolívar de la urbanización Las Lomas, casa Nro. 0-260, donde funciona el establecimiento comercial “AUTO LAVADO Y SERVICIOS GIGIO”, donde el hijo del demandado, le informó que se encuentra fuera del país y que no tiene ningún contacto con él.
Señala que le entregó sus datos personales y la copia del libelo de demanda manifestándole que si podía le diera la información; que habiéndole resultado hasta la fecha imposible obtener comunicación con ellos para recabar elementos que ayuden en la defensa, es por lo que solicita que se oficie al CNE para ubicar otro domicilio actual , y al SAIME para conocer los movimientos migratorios con posterioridad al 16-07-2013 hasta la fecha actual, para evidenciar si efectivamente salió del país o si reingresó al territorio venezolano, todo ello para demostrar que han estado agotados todos los medios para su localización.
Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en contra de su defendido SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, a quien defiende en esta causa y que se presume, salvo prueba en contrario, que los hechos narrados carecen de fundamentación, a menos que aquí se demuestren; que ello infiere que los mismos deber ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga al demandante y que en la oportunidad que corresponda promoverá todo aquello que pueda favorecerlo para cumplir a cabalidad con el cargo encomendado por éste Tribunal; que niega, rechaza y contradice todos los argumentos de derecho expuestos por la parte demandante, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Original agregado a los folios 28 y 29 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta que constata el matrimonio civil entre los ciudadanos STANCO ORTA SYLVIO ENRIQUE y GUTIERREZ RUIZ MARIA PALOMA, identificada con el Nro. 169 de fecha 28-06-2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, cuya firma fue legalizada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital – Legalizaciones.
b) Copia certificada inserta del folio 31 al 34 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29-11-2012, bajo el Nro. 31, tomo 361 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado entre SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (El Oferente) y ANA LOURDES MUÑOZ VARELA (La Optante), sobre un apartamento distinguido con el Nro. 04-02, bloque 27 de la urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira; el precio convenido fue de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); que en ese acto fueron entregados CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual sería imputado al precio total de la venta, quedando pendiente por cancelar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), mediante crédito otorgado por el BANCO SOFITASA, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 31, tomo 361 de los libros de autenticados llevados por dicha Notaría.
c) Copia fotostática simple inserta del folio 35 al 38 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22-10-2001, registrado bajo el Nro. 09, tomo 008, protocolo 01, cuarto trimestre, en el cual, SAMUEL MORILLO MOLINA vende a SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, con estado civil de soltero, un apartamento distinguido con el No. 04-02, bloque 27, Urbanización Los Teques, San Cristóbal.
d) Copia fotostática simple agregada del folio 40 al 47 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01-12-1992, registrado bajo el Nro. 22, tomo 32, protocolo 1, cuarto trimestre, en el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declaró que el bloque 27 de la urbanización los Teques ha sido destinado como viviendas para familias y podrán pertenecer a diversos propietarios, de acuerdo a lo previsto en dicho documento y en la Ley de Propiedad Horizontal.
e) Copia fotostática simple inserta al folio 48 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no fue impugnada por la contraparte, y de ella se desprende que el BANCO SOFITASA, a través de la Supervisora de análisis de crédito banca hipotecaria, informó a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, que había sido aprobado un crédito hipotecario en el comité realizado el 12-03-2013 por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 181.170,00) por concepto de subsidio directo habitacional; y CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 118.830,00), por concepto de préstamo, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
f) Copia fotostática simple inserta a los folios 49 y 50 (pieza I), la cual fue debidamente confrontada con su original por la secretaria del Tribunal; se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 15-07-2013, los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, celebraron por vía privada un contrato, en el que declararon que el inmueble dado en opción a compra venta según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 29-11-2012, bajo el Nro. 31, tomo 361, cuyo precio había sido pactado en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); de los cuales la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) serían pagados por el BANAVIH; y que en vista que los recursos no se habían hecho efectivos el comprador los entregaba de su propio peculio y el vendedor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, se comprometió a reintegrar dicha suma en el momento que el BANAVIH le hiciere entrega del mismo.
g) Impresión inserta al folio 51 (pieza I), se trata de un instrumento privado que carece de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
h) Copia al carbón inserta al folio 52 (pieza I), el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005:
“…por cuanto se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
(ommisis) ….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,.. Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”
Con estricto apego a dicho criterio, -al cual se adhiere esta sentenciadora- el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 489 del Código de Comercio para demostrar que con fecha 20-11-2012 la ciudadana MUÑOZ VARELA ANA LOURDES, compró al BANCO SOFITASA, un cheque de gerencia a favor de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),
i) Copias al carbón insertas del folio 53 al 56 (pieza I), el Tribunal conforme al criterio jurisprudencial antes referido, le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana MUÑOZ VARELA ANA LOURDES, depositó en efectivo a favor de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en las fechas que se indican las siguientes cantidades:
1.- Al folio 53 (pieza I) consta que con fecha 15-05-2013 depositó la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00);
2.- Al folio 54 (pieza I) consta que con fecha 21-05-2013, depositó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00);
3.- Al folio 55 (pieza I) consta que con fecha 15-07-2013, depositó la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y;
4.- Al folio 56 (pieza I), consta que con fecha 16-07-2013, depositó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
j) Impresión inserta del folio 57 al 62 (pieza I); se trata de un instrumento privado que carece de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil.
k) Resolución Nro. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, corre al folio 63 y su vuelto; el Tribunal observa que dicho instrumento no es objeto de prueba, toda vez que se refiere a un instrumento normativo, cuyo cumplimiento, al tenor del artículo 1 del Código Civil, es obligatorio desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha a posterior que ella misma indique.
l) Facsímil impreso al folio 64 y su vuelto, por cuanto no se observa la impresión de la ráfaga que de fé de la página web de origen, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
m) Oficio inserto al folio 116 (pieza I); se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, mediante oficio Nro. REF: CJU-0620-2014 de fecha 07-07-2014, informó que las solicitudes hechas a dicha entidad bancaria debían ser tramitadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN); así mismo al folio 122 (pieza I), consta que la SUDEBAN mediante oficio Nro. SIB-DSB-PA- 26581 de fecha 30-07-2014 comunica que la información solicitada está siendo tramitada ante el sector bancario nacional y al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, tal como consta a los folios 123 al 125 (pieza I).
n) A la documental agregada al folio 126 (pieza I), por cuanto no guarda relación con las partes de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora.
ñ) Oficio inserto a los folios 126 y 127 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, mediante oficios Nros. DOO/AA-017/08/14 y DOO/AA-024/08/14 informó que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.485.183 no mantiene relación con dicha entidad bancaria.
o) Oficio inserto a los folios 128 y 129 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que BANCAMIGA mediante oficio Nro. BA-UPCLC/FT-2014-2255 y BA-UPCLC/FT-2014-2254 fechado 06-08-2014, informó que según lo requerido informa lo siguiente: personas naturales: 1 (uno); personas jurídicas: 0 (cero).
p) A las documentales agregadas del f. 130 al 140, fs. 163 al 167, fs. 176 al 181, fs. 169 al 182, fs. 184 al 186, fs. 200 y 201, fs. 203 al 205, fs. 208 al 213, f. 305 al 307 y fs. 308 al 311 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL (f. 130); BANPLUS (fs. 131 al 133); BANCO ESPIRITU SANTO, BANCO UNIVERSAL (fs. 134 y 135); MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO (fs. 136 y 137), BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL (fs. 138 y 139); BBVA PROVINCIAL (f. 140), VENEZOLANO DE CREDITO (f. 163); BANCO EXTERIOR (fs. 164 y 165); DELSUR BANCO UNIVERSAL (f. 166); BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL (fs. 167 y 182), BANCARIBE (fs. 169 y f. 304), CITIBANK N.A SUCURSAL VENEZUELA (fs. 170 al 175), ACTIVO BANCO UNIVERSAL (fs. 176, 185 y 186), BOD (fs. 177 y 178), BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL (fs. 179 y 180), DELSUR, BANCO UNIVERSAL (f. 181), BANCO DE VENEZUELA (f. 184), ALCALDIA DE CARACAS (Instituto Municipal de Crédito Popular –IMCP fs. 187 al 190), BANCO CARONI (fs. 191 y 192), BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (fs. 200 y 201), BANCO MERCANTIL (f. 202), BANCO DEL PUEBLO SOBERANO (fs. 203, 204 y 205), BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL (fs. 208 al 213), BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A, BANCO UNIVERSAL (f. 305), BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (fs. 306 y 307) y BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO C.A. (fs. 308 al 311) informaron que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, no mantiene relación con ninguna de las referidas entidades bancarias.
q) Oficio inserto al folio 141 y sus anexos del folio 142 al 162 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL según oficio Nro. REF: CJU- 0815- 2014 de fecha 07-08-2014, informó que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, es titular de la cuenta de ahorros Nro. 0137-0020-66-000269600-2 aperturada el 15-02-2013; así mismo consta el reporte de los estados de cuenta desde febrero 2013 hasta julio de 2014.
r) Oficios insertos a los folios 168 y 183 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, según oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-25499 de fecha 21-07-2014 y SIB-DSB-CJ-PA-25593 de fecha 30-07-2014, giró una circular a todas las instituciones bancarias para que informaren si el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, mantiene cuentas bancarias; igualmente del folio185 al 192 y 272 al 274 (pieza I), consta que este Tribunal fue notificado en cuanto a los trámites cumplidos por la SUDEBAN.
s) Documentales insertas del folio 214 al 219 y fs. 275 al 284 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, en fecha 01-10-2014, mediante oficio Nro. CJU-0977-2014 y de fecha 10-10-2014 con oficio Nro. CJU-1012-2014, informo a este Juzgado lo siguiente: Que SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, es titular de una cuenta de ahorros signada con el Nro. 013770020-66-00269600-2 aperturada el 15-02-2013; que de dicha cuenta se evidencia que para el 18-07-2013 se realizó una nota de débito por BOLIVARES 300.015,900, por concepto de compra de un cheque de gerencia; que la beneficiaria del cheque de gerencia fue la ciudadana MARIA DE JESUS DEL RIEGO GARCIA, el cual fue depositado en el BANCO MERCANTIL; y que dicha ciudadana no posee ningún instrumento financiero con BANCO SOFITASA.
t) Documentales agregadas en copia fotostática certificada desde el folio 235 al 264 y folio 265 al 267(pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, en fecha 15-07-2014 según oficios Nros. CJU-0670-2014 y CJU-0978-2014, informó que el titular de la cuenta Nro. 013770020-66-000269600-2 es el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA; que el cheque de gerencia Nro. 0030650 de fecha 20-11-2012, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,009 a nombre de dicho ciudadano fue comprado por ANA LOURDES MUÑOZ VARELA y depositado en la cuenta Nro. 013770020-66-000269600-2 el 15-02-2013; que los depósitos Nro. 140050353, 140050582, 140052492 y 140052572 fueron realizados por ANA LOURDES MUÑOZ a la cuenta Nro. 0137-0020-66-000269600-2 perteneciente a SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA; igualmente que del folio 236 al 255 fueron acompañados los estados de cuenta y los comprobantes de los cheques (fs. 256 y 257) y depósitos (fs. 258 al 261). Se adminicula en su valoración con las documentales insertas a los folios 275 al 284.
u) Documentales agregadas en original desde el folio 285 al 303 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con fecha 27-08-2014 informó a éste Juzgado que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, es titular de una cuenta de ahorros aperturada el 17-08-2011, con status activa, al igual que adjuntó los movimientos bancarios desde el 24-09-2012 al 25-06-2014.
v) Copia fotostática certificada inserta del folio 319 al 336 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que este Juzgado en fecha 19-07-2016, dictó sentencia definitiva en el expediente 19.163, juicio seguido por ANA LOURDES MUÑOZ VARELA contra SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por Fraude Procesal Colusivo.
w) Copia fotostática certificada inserta del folio 337 al 355 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-03-2020, dictó sentencia en la cual confirmó la decisión de este Juzgado dictada el 19-07-2016, en el juicio seguido por ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, contra SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por Fraude Procesal Colusivo.
x) Copia fotostática certificada inserta del folio 356 al 378 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la Sala de Casación Civil en fecha 29-07-2022, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de Casación formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
y) Diligencias insertas del folio 75 al 77 (pieza I), por cuanto se refieren a actuaciones realizadas por el alguacil de éste Tribunal referidas al trámite de la citación del demandado, las cuales no constituyen medio de prueba; éste órgano administrador de justicia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no les confiere el valor probatorio pretendido por el actor.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Documental inserta al folio 97 (pieza I); el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; y de ella se desprende que la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, se trasladó a la avenida Bolívar de la urbanización Las Lomas, casa Nro. 0-260, San Cristóbal y le informó a SILVIO STANCO (hijo del demandado), que por ante este Juzgado cursa expediente Nro. 19.153 juicio seguido por ANA LOUDES MUÑOZ VARELA, contra SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
b) Documental agregada al folio 193 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, mediante oficio Nro. ORET/001585 de fecha 28-08-2014, informó a éste juzgado que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.051.193 reporta como dirección: San Cristóbal, calle: esquina San Cristóbal, CII 7, sector La Concordia 8, edificio-casa: no aplica.
c) Mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba: el Tribunal acoge el criterio vertido de modo reiterado por la jurisprudencia, en el sentido que no constituye un medio de prueba, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal el Juez está en la obligación de valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, independientemente de la parte que la produjo. (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
I.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:
El asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se contrae a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya norma rectora está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:
1.- La existencia de un contrato bilateral:
El artículo 1.134 del Código Civil establece que el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29-11-2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 361 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría (fs. 33 y 34 pieza I), en el cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocamente.
En consecuencia, en el caso de marras, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El incumplimiento de una de las partes:
Con relación a este supuesto, resulta oportuno citar lo que enseña el autor Eloy Maduro Luyando, al indicar lo siguiente:
“…Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos..
En cuanto al incumplimiento…la doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato…
Si se trata de incumplimiento parcial, corresponde al juez determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución. En general la doctrina y la jurisprudencia admiten como apto para producirla el incumplimiento parcial que comprenda aspectos o prestaciones sustanciales de la obligación…” (Ob. Cit. p. 514)
Del contrato de opción a compra venta, autenticado en fecha 29-11-2012, se lee lo siguiente:
“Nosotros, SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA,….quien para los efectos del presente contrato se denominara “EL OFERENTE” y por la otra la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA…y para los efectos del presente contrato se denominará “LA OPTANTE”, hemos celebrado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OFERENTE es propietario de un apartamento distinguido con el Nro. 04-02, ubicado en el bloque 27 de la urbanización “LOS TEQUES”, …Municipio San Cristóbal…SEGUNDA: Con el carácter anteriormente expresado, EL OFERENTE se obliga a vender a la OPTANTE, quien así lo acepta, el mencionado inmueble descrito en la cláusula primera de éste documento. TERCERA: el Precio de la venta es la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000), en consecuencia para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de éste contrato, LA OPTANTE cancela por concepto de ARRAS, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mediante cheque Nro. 21670477, cuenta Nro. 0137-0014-14-0001134731, de fecha 26 de noviembre de 2012, contra el Banco Sofitasa; quien declara recibir conforme EL OFERENTE a su entera satisfacción. Convienen las partes que la suma de dinero entregada en éste documento en la presente cláusula será imputable al precio total de la venta, en tal virtud LA OPTANTE solo tendrá que cancelar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), mediante crédito otorgado por -..Banco Sofitasa, asumiendo LA OPTANTE el saldo que se derive del crédito otorgado mediante su pago personal al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. CUARTA: Si por causas imputables al OFERENTE no se efectuare la venta o desistiere éste deberá devolver la suma constituida en arras, mas el treinta por ciento (30%) por concepto de daños y perjuicios sin que la optante tenga que probar tales daños…”
Así las cosas, el precio del inmueble fue convenido en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) y la forma de pago que las partes acordaron fue de la siguiente manera:
1.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de arras al momento de la firma de la opción a compra, cuyo pago fue efectuado mediante cheque número 21670477 del BANCO SOFITASA, los cuales fueron recibidos por EL OFERENTE a su satisfacción;
2.- CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), mediante crédito otorgado por la entidad bancaria BANCO SOFITASA; y
3.- LA OPTANTE compradora se comprometió en asumir el saldo restante derivado del crédito, mediante su pago personal al momento de la protocolización del documento definitivo.
4.- No obstante, lo anterior, consta en las actas procesales que EL OFERENTE SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA, le ofreció a la OPTANTE COMPRADORA ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), un conjunto de bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento, es decir, que el precio final convenido quedó fijado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
De la revisión de las actas procesales se constata al folio 49 y su vuelto; que en fecha 15-07-2013 las partes suscribieron un segundo contrato por vía privada, del que se desprende lo siguiente:
“Yo, SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, …. declaro: Que el apartamento, dado en OPCION DE COMPRAVENTA, a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, …según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 31, tomo 361, de los libros de autenticaciones, por un apartamento distinguido con el Nro. 04-02, ubicado en el bloque 27 de la “URBANIZACION LOS TEQUES”…cuyo precio pactado para la venta fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). Ahora bien, por cuanto el resto la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), dinero que sería pagado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), pero en vista que los recursos no se han hecho efectivos, he decidido, pagarle con dinero de mi propio peculio. Yo, SILVIO (sic) ENRIQUE STANCO ORTA,…me comprometo a reintegrar el dinero contentivo en el cheque, por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA…en el momento que el BANAVIH me haga entrega del mismo….Y yo, el vendedor, SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA,… declaro: que acepto la presente negociación y que no se me adeuda nada, ni por capital, ni por intereses, comprometiéndome a firmar por ante el Registro Público de la ciudad de San Cristóbal, una vez que el documento de venta esté listo para su firma…”
De la precedente transcripción, se extrae que fue voluntad de las partes celebrar un nuevo contrato, en el cual se modificó la forma de pago inicialmente acordada en el contrato autenticado de opción a compra venta. En tal virtud, se convino que por cuanto los recursos del BANAVIH aun no se habían hecho efectivos, el pago del saldo restante lo haría la OPTANTE COMPRADORA ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, con dinero proveniente de su propio peculio. Por esta razón, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, se infiere que el último contrato celebrado entre las partes tiene entre ellas la fuerza vinculante que impone el artículo 1.159 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consta en las actas procesales que conforman el expediente que la demandante ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, realizó pagos al demandado, SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, conforme se indica de seguidas:
1.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de arras al momento de la firma de la opción a compra, cuyo pago fue efectuado el 29-11-2012, mediante cheque número 21670477 del BANCO SOFITASA, los cuales EL OFERENTE declaró haberlos recibido a su entera satisfacción; tal como se desprende del texto del documento que contiene el contrato de opción a compra venta celebrado (fs. 33-34 pieza I).
2.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante depósito en efectivo realizado en el BANCO SOFITASA en fecha 15-05-2013, según consta de planilla de depósito bancario identificada con el Nro. 140050353 a favor de STANCO ORTA SYLVIO ENRIQUE (f. 53 pieza I), el cual fue confirmado y verificado mediante prueba de informes, cuyo resultado consta al folio 235 (pieza I).
3.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante depósito en efectivo realizado en el BANCO SOFITASA en fecha 21-05-2013, según consta de planilla de depósito bancario identificada con el Nro. 140050582 a favor de STANCO ORTA SYLVIO ENRIQUE (f. 54 pieza I), el cual fue confirmado y verificado mediante prueba de informes, cuyo resultado consta al folio 235 (pieza I).
4.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante depósito en efectivo realizado en el BANCO SOFITASA en fecha 15-07-2013, según consta de planilla de depósito bancario identificada con el Nro. 140052492 a favor de STANCO ORTA SYLVIO ENRIQUE (f. 55 pieza I), el cual fue confirmado y verificado mediante prueba de informes, cuyo resultado consta al folio 235 (pieza I).
5.- TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante depósito en efectivo realizado en el BANCO SOFITASA en fecha 16-07-2013, según consta de planilla de depósito bancario identificada con el Nro. 140052572 a favor de STANCO ORTA SYLVIO ENRIQUE (f. 56 pieza I), el cual fue confirmado y verificado mediante prueba de informes, cuyo resultado consta al folio 235 (pieza I).
De la relación que antecede, resulta forzoso concluir que la OPTANTE COMPRADORA ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA pagó la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con dinero proveniente de su peculio, discriminados así:
- QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de pago del precio convenido en el contrato de opción a compra venta; y;
- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de pago del mobiliario que se encontraba dentro del inmueble vendido, para un total global de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Por otra parte, vale la pena referir, que visto que el depósito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), fue realizado en efectivo en fecha 16-07-2013, en la entidad bancaria BANCO SOFITASA, según consta de planilla de depósito bancario identificada con el Nro. 140052572, a favor de STANCO ORTA SYLVIO ENRIQUE (f. 56 pieza I), se concluye sin mayor esfuerzo que el crédito bancario no fue liquidado, es decir, que efectivamente la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, pagó la referida suma con recursos de su propio peculio, por tanto, la obligación que asumió el vendedor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA en el documento privado (f. 49 y su vuelto) de devolver dicha suma de dinero, quedó sin efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En contraposición, la parte demandada, a través de su defensora ad litem, redujo su defensa en negar, rechazar y contradecir la pretensión de la parte actora; al igual que se observa que realizó las gestiones pertinentes para ubicar al demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, habiendo resultado infructuosas; sin embrago, consta que tuvo contacto personal con el hijo del demandado, a quien puso en conocimiento de la demanda incoada en contra de su padre, habiendo resultado inútil dicha gestión, toda vez que el referido ciudadano no aportó a los autos ningún elemento de prueba que permitiera desvirtuar los alegatos de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces que deben tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Así pues observa esta juzgadora que desde el 16-07-2013 (fecha en que se realizó el último pago – f. 56 pieza I) hasta el 18-12-2013 (fecha de admisión de la demanda- f. 66 pieza I
.), transcurrieron cinco (5) meses, sin que conste en el expediente que la parte demandada hubiere dado cumplimiento a la obligación de hacer la tradición legal del inmueble y la entrega de los bienes muebles, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta, siendo dicha situación, la prueba más contundente para evidenciar su incumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose demostrado que la parte actora cumplió con el pago del 100 % del precio total convenido; y que a pesar de ello la parte demandada no encaminó sus acciones para cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse CON LUGAR y condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
La representación judicial de la parte demandante, solicita que el demandado convenga o, en su defecto, que sea condenado a indemnizar a la demandante por concepto de cláusula penal la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), por daños y perjuicios, sin que tenga la demandante que probar tales daños y la respectiva indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
A tales efectos, la cláusula QUINTA del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 33 y 34 pieza I), estipula:
“…QUINTO: Si por causas imputables al OFERENTE no se efectuare la venta o desistiere éste deberá devolver la suma constituida en arras, mas el treinta por ciento (30%) por concepto de daños y perjuicios sin que la optante tenga que probar tales daños..”
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30-04-2002, expediente Nro. 2000-000894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Felix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, con relación al contrato de compra venta, fijó posición con apoyo en la doctrina, en los términos que siguen:
“(…)
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En ese orden, los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Así las cosas, se infiere, que el contrato de compra venta es de naturaleza consensual y que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes legítimamente expresado; es decir, que las obligaciones de poner al comprador en posesión de la cosa vendida (artículo 1.487 ejusdem) y de hacer la tradición de los inmuebles, mediante el otorgamiento del documento de propiedad (artículo 1.488 ibidem), son obligaciones, que aunque no se hubieren verificado, la venta ya se encuentra perfeccionada con el cruce de voluntades.
En el mismo hilo argumentativo, la Sala de casación Civil en decisión Nro. 116, de fecha 22-03-2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que en ella se encuentren presentes el consentimiento de ambos contratantes, el precio y el objeto del contrato.
Para afianzar la postura anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 878 de fecha 20-07-2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.; dejó establecida la obligación de todo juez de la República, para revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y precisar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer sus efectos y consecuencias acorde con el tipo de contrato realmente suscrito.
Acorde con lo expuesto, este Tribunal atendiendo a la obligación estatuida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces atendrán al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; observa que en el caso que aquí se decide, quedó claro que cuando las partes celebraron el contrato de opción a compra venta, manifestaron su voluntad de querer efectuar la negociación, habiendo quedado determinado el precio y el objeto del contrato.
Por tanto, el supuesto de hecho previsto en la cláusula QUINTA contractual, no se verifica, toda vez que el contrato celebrado no sólo es una venta en la que se cumplieron de modo concurrente todos sus elementos; sino que además, la misma sí se llevó a cabo y el OFERENTE en ningún momento desistió de la celebración del negocio jurídico; en consecuencia, lo único que resta para cerrar el contrato, es la entrega del bien inmueble vendido y la formalización de la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta debidamente registrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los razonamientos expuestos, la indemnización de los daños y perjuicios con la respectiva indexación a que alude la parte demandante, debe desecharse por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE:
La representación judicial de la parte actora, solicita que subsidiariamente el Tribunal condene al demandado a cumplir por equivalente, esto es, a compensar a su representada con la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), con la respectiva indexación e indemnizar a la demandante por cláusula penal la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00); que la primera cantidad expresada, debe ser indexada desde la fecha en que su representada pagó al demandado las cantidades por concepto de precio de la venta, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; o en su defecto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y que la segunda cantidad indicada (Bs. 130.000,00) , debe igualmente ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el cumplimiento por equivalente tiene su base sustantiva en el artículo 1.344 del Código Civil; y su base adjetiva en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
Artículo 1.344 del Código Civil: “Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.” (Negrillas añadidas)
Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.350, de fecha 03-12-2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, ratificada en los fallos Nro. 885, del 11-05-2007, caso: Manuel Farías Goes; Nro. 249, del 16-04-2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.; y, Nro. 721, de fecha 19-05-2011, caso: Seguridad Venezuela C.A., sobre el cumplimiento por equivalente, sostuvo lo siguiente:
“… aún cuando (sic) no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, sobre lo cual la letra de la aludida decisión señaló textualmente que: (…).
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil (sic), conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución (sic).
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo…”. (Negrillas añadidas).
Con apoyo en la jurisprudencia que antecede, se infiere que el cumplimiento por equivalente, se produce en la fase de ejecución de sentencia, bajo el amparo del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que sea imposible el cumplimiento de la obligación principal, siendo necesario que la parte obligada le cumpla a su contraparte, con la entrega de una cantidad que sustituya por equivalente el valor de la obligación principal incumplida. Dicho de otra manera, el cumplimiento por equivalencia, sería un remedio que sustituye el cumplimiento exacto de la obligación contraída, a través del pago de una indemnización de carácter pecuniario.
En el caso sub iudice, no se verifica dicha situación, en virtud que están cumplidos de manera concurrente los supuestos para la procedencia del cumplimiento del contrato de compra venta celebrado, que impone al demandado la obligación de entregar el mismo bien a que se contraen los dos (2) contratos celebrados entre las partes (fs. 33 y 34; f. 49 y su vuelto pieza I), en consecuencia, no puede prosperar en este caso un cumplimiento por equivalente, toda vez que el apartamento objeto del contrato signado con el Nro. 04-02, situado en la urbanización Los Teques y los bienes muebles no han desaparecido, por tanto, el petitorio principal del demandante queda satisfecho plenamente con la tradición material y legal del bien inmueble y mobiliario vendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al amparo de lo expuesto, se concluye que la demanda interpuesta debe declararse parcialmente con lugar; y ordenar al demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, a cumplir lo siguiente: a) hacer entrega del bien inmueble vendido: b) hacer entrega del mobiliario vendido; y c) a otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En caso de incumplimiento, la presente sentencia surtirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.743.865, enfermera, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco, del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.405.193, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y hábil.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, ya identificado, a: 1.- hacer entrega del bien inmueble vendido a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, ya identificada, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 04-02, del bloque 27 de la urbanización “Los Teques”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira compuesto de sala –comedor, cocina, lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios tipo “A”, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (65,73 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur y área de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este y apartamento 04-01 del edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio y PISO: con el techo del apartamento 03-02 del edificio; y, 2.- hacer entrega a la parte demandante de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, antes identificado y que le fueron vendidos.
TERCERO: Se ordena al demandado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, ya identificado, a realizar por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, el otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el Nro. 04-02, del bloque 27 de la urbanización “Los Teques”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira compuesto de sala –comedor, cocina, lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios tipo “A”, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (65,73 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur y área de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este y apartamento 04-01 del edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio y PISO: con el techo del apartamento 03-02 del edificio.
CUARTO: En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el particular anterior, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia surtirá los efectos del contrato no cumplido.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES (Fdo) JUEZA PROVISORIA. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) Exp. Nro. 19.153 (pieza II) MMC/MAV El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 19.153 en el cual la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, demanda al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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