JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.640.200, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 214.662, de este domicilio, contra LA EMPRESA INVERSIONES MEDITERRÁNEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 1 de Abril de 2002, bajo el N° 79, tomo 4-A, en su Presidente GERSY GIOVANNI LAGOS GIL Y VÍCTOR MANUEL LAGOS REY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.216 y V- 4.635.562, respectivamente, fue admitida en fecha 17 de julio de 2018.
En fecha 27 de julio de 2018, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 26)
En fecha 30 de julio el Juez Temporal Félix Matos se aboco a la causa. (Folio 27)
En fecha 02 de agosto se consigno poder apud acta conferido por el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO a los abogados ORLANDO PRATO Y VICTOR CARDENAS, Inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 33.973 y 214.662, respectivamente. (Folio 28)
En fecha 28 de septiembre de 2018, el alguacil del tribunal informo que no le fue posible lograr la citación del ciudadano GERSY GIOVANNY LAGOS GIL, y que fue informado que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la ciudad. (Folio 30)
En fecha 28 de septiembre de 2018, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano VICTOR MANUE LAGOS REY. (Folio 31)
En fecha 12 de noviembre de 2018, riela escrito de reforma de la demanda. (Folio 33 al 38)
En fecha 14 de noviembre de 2018, riela auto que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2018, conveniente en el folio 25, dejando sin efecto la citación al ciudadano VICTOR MANUEL LAGOS REY, practicada en fecha 28 de septiembre de 2018, se acordó librar nuevamente las compulsas a la parte demandada y librar oficios, se insto a la parte a suministrar los respectivos fotostatos para la elaboración de la misma. (Folio 39)
En fecha 21 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación (vuelto del folio 39) las cuales fueron libradas en fecha 30 de noviembre de 2018.
En fecha 18 de Diciembre, el alguacil del Tribunal informo que no le fue posible lograr la citación de los ciudadanos YERSY GIOVANNY LAGOS GIL Y VICTOR MANUEL LAGOS REY. (Folio 40)
En fecha 09 de enero de 2019 riela diligencia del abogado VICTOR CARDENAS, solicitando sea acordado citación por carteles a los ciudadanos YERSY GIOVANNY LAGOS GIL Y VICTOR MANUEL LAGOS REY, y a la Empresa INVERSIONES MEDITERRANEO C.A. antes identificada. (Folio 41)
En fecha 22 de enero de 2019 riela auto del tribunal en el cual se acordó citar por carteles a la parte demandada a la empresa inversiones mediterráneo, en las personas de su presidente YERSY GIOVANNY LAGOS GIL Y VICTOR MANUEL LAGOS REY. (Folio 42)
En fecha 25 de enero de 2019 riela diligencia del abogado Víctor Cárdenas en la cual hace constar que retiro los carteles de citación a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Vuelto del folio 42)
En fecha 04 de abril de 2019, riela diligencia en la cual el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO, debidamente asistido por la abogada NUBIA PASTORA JAIMES GRACIA, inscrita en el Inpreabogado 288.164, (folio 43 ) en la cual consignan ejemplares de los diarios la nación de fecha 19 de marzo de 2019 y del diario Los Andes de fecha 22 de marzo de 2019.
En fecha 04 de abril de 2019, riela auto del Tribunal acordando agregar los ejemplares de los periódicos (folio 46) consignado por el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA, asistido por la abogada NUBIA JAIMES.
En fecha 14 de mayo de 2019, riela Poder Apud- Acta, (folio 47) conferido por el ciudadano ALFREDO MENDOZA OTERO a las abogadas MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ Y NUBIA PASTORA JAIMES GARCIA, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 289.491 y 288.164, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2019 riela diligencia de la abogada NUBI PASTORA JAIMESGARCIA, (folio 48) en la cual solcito sea nombrado defensor Ad- Litem en la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la última actuación de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2019, hasta el día 13 de marzo del 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la Resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió nueve (09) meses y veinticinco (25) días; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, trascurrió un lapso de dos (2) años y siete (7) meses con veintiocho (28) días, Sin que a partir de esta fecha conste en autos que la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.640.200, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 214.662, de este domicilio, contra LA EMPRESA INVERSIONES MEDITERRÁNEO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 1 de Abril de 2002, bajo el N° 79, tomo 4-A, en su Presidente GERSY GIOVANNI LAGOS GIL Y VÍCTOR MANUEL LAGOS REY. Fue admitida en fecha 17 de julio de 2018, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza provisoria, Maurima Molina Colmenares, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20148, incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO MENDOZA OTERO, contra LA EMPRESA INVERSIONES MEDITERRÁNEO C.A. EN SU PRESIDENTE GERSY GIOVANNI LAGOS GIL Y VÍCTOR MANUEL LAGOS REY, POR COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-


Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal