REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 19.549/2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.193.145, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en el I.P.S.A con los Nos. 103.137 y 115.076 en su orden (f. 66 pieza I).
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.123, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.112 y 83.106 en su orden (fs. 163 al 168 pieza I).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I.- PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 08, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, mediante el cual, interpone demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. Del folio 9 al 62, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 02-11-2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia. Se libró comisión para la citación. (f. 63).
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el accionante confiere poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y JORGE ELEAZAR BENAVIDES. (f. 66)
En fecha 10-02-2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual alega la falta de capacidad de postulación del ciudadano Moisés Jesús Ruiz Lara para conferir poder a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO (fs. 79-80 pieza I).
En fecha 15-02-2015 las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO, contradicen el alegato de falta de postulación realizado por la parte actora (f. 81 pieza I).
El Tribunal por auto de fecha 10-03-2015, resolvió la incidencia procesal presentada y declaró que el ciudadano Moisés Jesús Lara, no tenía capacidad de postulación para sustituir poder en las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO; que por tanto, el poder autenticado otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nro. 11, tomo 108, no tenía eficacia jurídica, siendo nulas sus actuaciones, razón por la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 15-12-2015, es decir, a la etapa de citación de la parte demandada (fs. 92 y 93 pieza I).
Al vuelto del folio 118 y 119 y del folio 121 al 161, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
En fecha 29-06-2016, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO, consignaron el poder que les confirió la demandada de autos, con cuya actuación quedaron validamente citadas (fs. 162 al 168 pieza I).
En fecha 27-07-2016, la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (fs. 170 al 179 pieza I).
En fechas 16-09-2016 y 20-09-2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas (fs. 182 al 185 y f. 187 pieza I).
En fecha 22-09-2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 188 al 193 pieza I y sus recaudos del folio 194 al 412 pieza I).
Al folio 416 (pieza I), el Tribunal declaró con lugar la oposición realizada a la admisión de la copia simple del certificado de registro de vehículo; sin lugar la oposición realizada a la admisión de la fotografía consignada como anexo “E”, inserta al folio 140; sin lugar la oposición realizada a la admisión del anexo “H” que corre al folio 141; y sin lugar la oposición a la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandante en el capítulo V del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30-09-2016 (fs. 417 y 418 pieza I); el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO (apoderado de la parte demandante), excepto la copia simple del certificado de registro de vehículo y la fotografía inserta al folio 140.
Por auto de fecha 30-09-2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO (f. 419 pieza I).
En fecha 03-10-2016 la parte demandante apeló del auto de inadmisión de las pruebas (f. 420 pieza I); por auto de fecha 10-10-2016 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (f. 453 pieza I).-
Del folio 421 pieza I al 425 y del folio 430 433 pieza I, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 2 al 31 de la pieza II, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 37 al 51 pieza II, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 06-12-2016 el apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (fs. 59 al 65 pieza II y recaudos del folio 66 al 183).
En fecha 16-01-2017 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (fs. 188 al 200 pieza II y sus recaudos del folio 201 al 233 de la II pieza).
Por auto de fecha 06-11-2018 el Tribunal dejó constancia que recibió el cuaderno contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, la cual fue declarada con lugar por la alzada respectiva y admitió la prueba documental consistente en el certificado de registro de vehículo (fs. 19 al 219 (pieza III).
En fecha 08-12-2020 la jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 280 pieza III).
En fecha 02-02-2023 la parte demandada quedó notificada del auto de abocamiento (f. 281 pieza III) y en fecha 15-02-2023 consta que fue remitida la boleta de notificación de la parte demandante al correo electrónico carlosenriquemoreno@hotmail.com (vto f. 281 pieza III).
PIEZA SEPARADA DE RECURSO DE HECHO
Del folio 1 al 3 corre agregado escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, contra el auto de fecha 26-09-2017, que negó la apelación contra la decisión de fecha 18-09-2017.
Del folio 4 al 25 corren agregados los recaudos aportados por el recurrente.
Al folio 26 consta la recepción del RECURSO DE HECHO ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-10-2017 el ya referido Juzgado Superior Cuarto dictó decisión en la cual declaró con lugar el RECURSO DE HECHO; revocó el auto de fecha 26-09-2017dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira y le ordenó oir la apelación interpuesta en un solo efecto (fs. 117 al 119).
II.- PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue admitida por éste Juzgado el 02-11-2015.
Alega la parte actora, que es propietario de un vehículo automotor CLASE: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 2009, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 2009, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 25A17BS, que presta su servicio en la ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, A.C., con sede en San Antonio del Táchira; que la demandada MIRNA ALOIDA LARA, el 17-12-2013 contrató a terceras personas para que ingresaran de modo forzado al vehículo, violentando el acceso al mismo para su ingreso y le extrajeron el volante, entre otras partes, causándole DAÑOS MATERIALES dentro de los cuales se encuentra el LUCRO CESANTE; que se ha visto afectado económicamente por un lapso de tiempo considerable al dejar de percibir lo que produce el automotor con ocasión de la prestación del servicio que efectúa.
Expone igualmente, que estacionó el vehículo en el estacionamiento de la sede de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, A.C.; tal como acostumbraba a estacionarlo; que el 18-12-2013 al dirigirse donde estaba la buseta se sorprendió al encontrar el vehículo violentado en su ventana y puerta de acceso principal con evidentes daños materiales que hicieron imposible su movilidad y conducción; que el ciudadano Marcos (apodado Pelos), quien para el momento se encontraba resguardando el lugar, le informó que el hecho había sido cometido por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, quien contrató y trasladó a terceras personas para cometer dicho daño.
Afirma que entre los daños materiales causados, evidenciados a simple vista se encuentran: extracción del volante, desprendimiento de luces direccionales, extracción del frontal del equipo, extracción de la tapa del combustible, entre otros; que ante tales daños se produjo el LUCRO CESANTE que reclama con la instauración de éste proceso, el cual existe cuando se priva a la víctima del daño y perjuicio de un incremento patrimonial que sea consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del autor del evento dañoso.
Aduce que el vehículo sobre el cual se causó el daño material, no pudo seguir prestando el servicio público que venía realizando; que se le privó de generar el ingreso semanal que obtenía con el automotor de su propiedad; que con dicho vehículo realizaba 24 viajes semanales en promedio (20 viajes en la ruta San Cristóbal-San Antonio y San Antonio-San Cristóbal), más 4 viajes en la ruta San Cristóbal- Ureña, Ureña – San Cristóbal; que teniendo en cuenta que la buseta contaba con 28 puestos se obtiene que en total, lo siguiente: los 24 viajes semanales producían SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 78.340,00) que multiplicados por 4 semanas que tiene el mes, suman TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 313.360,00) mensuales, que multiplicados por 12 meses que tiene el año, totalizan TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CTS (Bs. 3.760.320,00) anuales. Que por cuanto el automotor estuvo 1 año, 4 meses y 18 días sin producción se traduce en CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.207.400,00), cuyo pago solicita por concepto de LUCRO CESANTE dejado de percibir desde el 18-12-2013 hasta el 06-05-2015; que de todo lo anterior se desprende el LUCRO CESANTE al haberse producido una disminución del incremento patrimonial que venía produciendo por la conducta dañina de la ciudadana MARIA ALOIDA LARA e igualmente pide la corrección monetaria. Fundamenta su demanda en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución; 1.185 y 1.195 del Código Civil, ordinal 7° del artículo 340 del Código adjetivo y en el procedimiento ordinario previsto en dicho Código.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó y negó pormenorizadamente los hecho alegados en la demanda interpuesta por ser falsos, temerarios e infundados; negó que el 17-12-2013 la demandada hubiere contratado a terceras personas para ingresar forzosamente al vehículo; negó y rechazó que el ciudadano Marcos le hubiere dicho al demandante, que MIRNA ALOIDA LARA contrató y trasladó a terceras personas para cometer el supuesto daño; negó los daños materiales que el actor señala en el libelo; negó que el supuesto hecho dañino hubiere provocado el lucro cesante; señaló que el actor no cumplió con la indicación de los hechos relacionados con tiempo, modo y lugar, sino sobre la premisa de un señalamiento efectuado por un tercero.
Asimismo, negó y rechazó que el vehículo realizara semanalmente 24 viajes en promedio, al igual que negó que el referido vehículo produjera las sumas indicadas en la demanda por concepto de viajes semanales, mensuales y al año; rechaza la sumatoria total por concepto de lucro cesante en CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.207.400,00).
Respecto a los presupuestos procesales, adujo que en nuestro ordenamiento jurídico éstos están determinados por los requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente un proceso; que por disposición del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo se debe anexar el instrumento en que se fundamenta la pretensión; que en este caso no se acompañó el instrumento que sirva de base a la pretensión; que conforme al artículo 340 ordinal 7° ejusdem debe presentarse una concreta especificación de los supuestos daños sufridos y sus causas, y que en éste caso no se cumplió dicho requisito; que por tanto, no se cumple en el presente caso con el presupuesto procesal de la demanda en forma que para que pueda constituirse validamente una relación procesal.
Afirma, que no fue acompañado con el libelo de demanda el instrumento que evidencie la existencia de la relación jurídico material entre las partes, lo cual refleja que tampoco se evidenció la legitimación de la causa como condición de la pretensión, que no fue acompañada la prueba o instrumento fundamental que demuestre la cualidad del titular del derecho sustancial que se reclama. Finalmente impugnan los instrumentos consignados al expediente a los siguientes folios: folio 10, del folio 11 al 21 y del folio 22 al 55.
2.- PUNTOS PREVIOS:
2.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, concretamente al folio 178 (pieza I), señaló que no fue acompañado el instrumento que evidencia la existencia de la relación jurídica entre las partes; que esta situación refleja que no se evidenció la legitimación de la causa como condición de la pretensión; que no se acompañó la prueba que demuestre esa cualidad del titular del derecho sustancial reclamado.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Para dilucidar el alegato de la parte demandada, la doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En la misma línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En el caso que aquí se discute la parte actora ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, obrando por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en su libelo de demanda se afirmó titular del derecho reclamado, toda vez que se considera víctima de los supuestos daños sufridos por la conducta desplegada por la demandada MIRNA ALOIDA LARA.
En tal virtud, estima esta operadora de justicia que la falta de cualidad a que alude la parte demandada no tiene sustento jurídico, toda vez que del análisis del problema jurídico planteado se desprende que el actor cuenta con la cualidad necesaria para solicitar la tutela judicial de sus derechos. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.- DE LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 170 al 179 pieza I), impugnó los instrumentos consignados por el demandante al expediente que rielan insertos al folio 10, del folio 11 al 21, del folio 22 al 55 (todos de la pieza I); y mediante diligencia consignada el 27-09-2016 (fs. 414 y 415 pieza I) impugnó la totalidad de los recaudos consignados con el escrito libelar, así como las documentales de los folios 140 y 141 pieza I. A tal efecto, se observa lo siguiente:
* Con relación a la documental agregada al folio 10 (pieza I): Se aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la admisión de dicha prueba (fs. 209 al 211 pieza III), lo que conlleva a que el instrumento inserto al folio 10, en copia simple fue admitido como prueba, por ende susceptible de valoración. En consecuencia, queda desechada la impugnación propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
* Con respecto a las documentales agregadas del folio 11 al 21 (pieza I), se observa que las mismas se contraen a copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de cuya apreciación no se evidencia ningún viso que pueda hacer dudar de su autenticidad, siendo por tanto susceptible de valoración para que surtan eficacia probatoria; por esta razón se desecha la impugnación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
* En cuanto a la documental agregada del folio 22 al 55 (pieza I), consistente en inspección judicial extra litem, no encuentra este Tribunal ningún argumento válido que permita desecharla a priori sin ser analizada y valorada en su conjunto; en consecuencia, se desecha su impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
* En lo atinente a los anexos agregados del folio 56 al 60 (pieza I): Aprecia esta sentenciadora que se contraen a copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nro. 7.851 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de documento privado, de cuya revisión no se desprende ningún viso que haga dudar de su autenticidad, así como tampoco ninguna otra razón de orden jurídico que impida su apreciación; en tal virtud; la impugnación debe desecharse. Y ASÍ SE DECLARA.
* En lo que se refiere a la fotografía inserta al folio 113 (pieza I) marcada con la letra “E” (antes de la corrección de foliatura cursaba al f. 140); el tribunal debe declarar con lugar su impugnación, toda vez que por auto de fecha 30-09-2016 (f. 417 y 418 pieza I), dicha probanza fue inadmitida, por tanto, no es susceptible de ser valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
* En lo que se refiere a la documental inserta al folio 114 (pieza I) marcada con la letra “H” (antes de la corrección de foliatura cursaba al f. 141); el tribunal debe declarar sin lugar su impugnación, en virtud que por auto de fecha 30-09-2016 (f. 416 pieza I), dicha probanza fue admitida por haber sido considerada pertinente, en consecuencia, susceptible de ser valorada para la sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
a) Copia simple inserta al folio 9 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 10.193.145.
b) Copia a color inserta al folio 10, copia certificada por la secretaria del Tribunal, inserta al folio 97 y al folio 186 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 21-11-2011, con número de autorización 9231ZG019878, que acredita a JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, como propietario del vehículo PLACA 25A17BS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZBFNP1Y09V401011, SERIAL DE CHASIS: 8ZBFNP1Y09V401011, SERIAL DE MOTOR: 09V401011, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR BUS/T/M S/A F/A, AÑO- MODELO: 2009, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA: CHEVROLET.
c) Copia fotostática certificada inserta del folio 11 al 21 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 34.749 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en un escrito de observaciones a los informes, presentado en dicha causa por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, asistida por la abogada ERIKA MARQUEZ CELIS, donde realiza un análisis de las situaciones fácticas relacionadas con la causa.
d) Copias fotostáticas certificadas que cursan del folio 56 al 61 (pieza I); el Tribunal las valora conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 7.851 por reconocimiento de documento privado, incoado por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, contra el ciudadano APOLINAR LARA, que fue sentenciado en fecha 18 de Diciembre de 2012, declarándose judicialmente reconocido el instrumento privado de fecha 16 de enero de 2012.
e) Copia fotostática simple inserta a los folios 75 y 76 (pieza I); por cuanto no fueron impugnadas ni quedaron tachadas; el tribunal la valora conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende acta sin fecha de reunión de junta directiva de la LINEA UNION DE CONDUCTORES A.C.
f) Copia fotostática simple inserta al folio 77 (pieza I) ; el Tribunal observa que se refiere a una constancia expedida por un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial conforme a la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se desecha y no se valora.
g) Copia fotostática certificada agregada del folio 105 al 112 (pieza I); por cuanto no fueron impugnadas ni quedaron tachadas; el tribunal las valora de conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 34.749 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual, MIRNA ALOIDA LARA demanda a TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO por reconocimiento de contenido y firma, consistentes en unas diligencias y parte del texto de un escrito.
h) Copia fotostática simple del folio 114 y su vuelto (pieza I); por cuanto no quedó impugnada ni tachada; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende escrito presentado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de San Antonio Estado Táchira, donde consta que JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO presentó escrito ante dicho despacho fiscal, en fecha 05-05-2015 para exponer que la Sala de Casación Civil declaró perecidos los recursos de Casación anunciados por MIRNA ALOIDA LARA y Magaly Parra Depablos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
i) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 66 al 88 (pieza II); el Tribunal les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 8.611 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA A.C., causa que fue sentenciada en fecha 05 de abril de 2016, declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordenándose la reincorporación inmediata del vehículo propiedad del accionante.
j) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 89 al 156 (pieza II); el Tribunal les confiere valor probatorio conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 34.749 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, MERCANTIL Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistentes en libelo de demanda, poder, escrito de informes y denuncia de fraude procesal, certificado de registro de vehículo poder general, decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la apelación y la configuración de un fraude procesal, declarándose inexistente el proceso y nulas las actuaciones del expediente contentivo del juicio de reconocimiento de instrumentos privado incoado contra el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA.
k) Copias fotostáticas certificadas agregadas del folio 157 al 183 (pieza II); el Tribunal les confiere valor probatorio conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 22.374 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato, en el juicio interpuesto por la ciudadana LARA MIRNA ALOIDA, contra los ciudadanos TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO y TORRES DE TORRES MARISOL, consistente en libelo de demanda.
2.- Confesión prevista en los artículos 1.400 y 1.405 del Código Civil:
El autor Nerio Perera Planas comenta que “…La confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción…”; esta confesión no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla, pues éste es un documento que constituye otra especie de prueba. (Código Civil venezolano. Ediciones MAGON. p. 844). Para afianzar dicha postura la jurisprudencia venezolana ha sido reiterativa en sostener que “…cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 100, de fecha 12-04-2005, caso: Mohamed Ali Farhat contra Inversiones Senabeid y otros, reiterada el 05-11-2021, en el expediente Nro. AA20-C-2019-000480, caso: Eddy Méndez Naranjo y Leonell Roque contra Arturo Vilar).
Acorde con las referencias que anteceden; revisada como fue la copia certificada inserta al folio 17 (pieza I) –que a decir del actor- contiene una confesión, observa este órgano administrador de justicia que dicha probanza, se contrae a actuaciones que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente Nro. 34.749; en consecuencia, en sentido técnico no puede considerarse la misma como una confesión que pueda surtir efectos en apoyo a la pretensión del actor, toda vez que además de no ser hecha con “animus confitendi”, se refiere a otros hechos distintos que fueron discutidos ante dicho despacho judicial, en tal virtud se desecha como medio de prueba.
3.- Testimoniales:
a) Declaración testimonial del ciudadano EDGAR ORLANDO GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.587.129, inserta al folio 430 y su vuelto (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el ciudadano Edgar Orlando Gómez Sánchez, afirmó que conoce a JOSE TORRES como “popo” hace más o menos 20 años; que ir a San Antonio y de regreso es una vuelta; que en el 2008 que repartieron unos cupos le asignaron un cupo a JOSE ERNESTO TORRES; que conoce al ciudadano Marcos Guerrero porque fue avance en su camioneta hasta el 2008; que a dicho ciudadano lo apodan “pelos”, quien actualmente es el vigilante del terminal que queda en la línea desde el año 2008 aproximadamente.
b) Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ NELSON COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.134.064, inserta al folio 431 y su vuelto (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el ciudadano José Nelson Colmenares, afirmó que conoce al ciudadano JOSE TORRES desde hace 23 años; que el testigo trabajo en la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SAN ANTONIO desde el año 1993 al 2015; que en promedio se hacen 3 viajes, o dos viajes y medio; que el día más malo se hace viaje y medio que equivale a 3 viajes que son 2 viajes; que 3 viajes significan subida y bajada; tres viajes son 6 viajes subida y bajada; que viaje y medio son 3 viajes y dos viajes son 4 viajes; que subir y bajar significa de San Antonio a San Cristóbal y viceversa; que cuando dicen una vuelta en la unidad significa subir a San Cristóbal y bajar de nuevo, lo llamamos una vuelta completa; que JOSE TORRES es propietario del control 48; que tiene conocimiento que el control 48 estuvo parado desde el 2013; que el señor Marcos Guerrero que le llaman “Pelos” es la persona encargada de resguardar los vehículos estacionados en la línea para el momento que ocurrió el hecho ilícito; que vió la camioneta sin volante; y que el vigilante le informó que le habían quitado el volante para que no trabajara.
c) Declaración testimonial del ciudadano José Ángel Ortega Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.583.755, inserta al folio 432 y su vuelto (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el ciudadano José Ángel Ortega Durán, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a JOSE TORRES; que dicho ciudadano tiene una unidad de transporte en la LINEA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA; que durante los años 2013 y 2014 laboró en la línea San Antonio; que la ruta de esa línea es San Antonio- San Cristóbal, San Cristóbal, San Antonio, Ureña; que se hacen 2 vueltas que equivalen a 4 viajes y hasta 3 que equivalen a 6 viajes; que conoce a Marcos Guerrero que trabaja como vigilante UNISAN del estacionamiento donde él labora desde el año 2010; que tuvo conocimiento que el control 48 estuvo parado un tiempo considerable porque terceras personas le extrajeron el volante. En la fase de repreguntas afirmo que la LINEA SAN ANTONIO no es la misma LINEA ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO DEL TACHIRA; que en la línea donde JOSE TORRES tiene la buseta no es la misma línea en la que trabajó el testigo.
d) Declaración testimonial del Rodolfo Niño Depablos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.986.792, inserta al folio 2 y su vuelto (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el ciudadano Rodolfo Niño Depablos, afirmó que conoce a JOSE TORRES desde el 87 u 89; que JOSE TORRES es propietario de una unidad de transporte y de un cupo en la LINEA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO; que trabajó como chofer durante los años 2013, 2014, 2015 en la línea San Antonio –San Cristóbal; que la línea de transporte para la cual trabajó cubre la ruta San Cristóbal- San Antonio y Ureña; que cuando quedan en el primer turno hacen 3 vueltas o 2 y media; que tuvo conocimiento que la unidad de transporte de JOSE TORRES estuvo paralizada desde finales del año 2013 hasta mediados del 2015; que el encargado de vigilar el estacionamiento es el señor Marcos Guerrero. En la fase de repreguntas afirmo que empezó a trabajar en el año 88 y 89; que dejó de prestar servicio como conductor desde el año 2013; que más o menos dejó de prestar servicio en el mes de febrero o marzo.
e) Declaración testimonial del Román Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.328.013, inserta a los folios 3 y 4 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el ciudadano Román Maldonado, afirmó que distingue a JOSE TORRES ZAMBRANO; que cuando llegó a la empresa él ya laboraba; que no conoce de trato ni comunicación a MIRNA ALOIDA LARA; que la ha visto en 2 o 3 ocasiones; que JOSE TORRES es propietario de la camioneta; que es socio; que la asociación lo acreditó para el financiamiento de la misma como socio; que es socio desde hace 12 años; que en la empresa existe un tabulador o lista de trabajo el cual hace el cumplimiento de la labor de las unidades; que en promedio diario son 6 vueltas y si está en disposición el chofer hace 7 al día; que una vuelta es a partir de San Antonio llegar al terminal de San Cristóbal y volver a San Antonio punto de partida; que un viaje es San Antonio San Cristóbal y viceversa; que la unidad de transporte signada al control 48 estuvo paralizada durante largo período debido a daños y perjuicios que le hicieron; que estando él en el estacionamiento se apersonaron 2 jóvenes y una dama; que se dirigieron a la unidad y le violentaron las ventanas, la despojaron del volante y la dejaron inoperativa; que MIRNA ALOIDA LARA es la persona que él conoce de vista que ha querido hacerse socia y dueña de las propiedades que se han mencionado que es el cupo y la unidad; que MIRNA ALOIDA LARA incurre en violación de la propiedad porque requiere de un permiso para entrar al estacionamiento y ejecutar actos no permitidos dentro del mismo; que ella estaba presenciando el acto sin hacer caso omiso (sic) al vigilante que le decía que no podía hacer eso; que el vigilante es el señor Marcos y el apodo “Pelos”.
4.- Inspección judicial:
a) Del folio 22 al 55 (pieza I) cursa original de inspección judicial extra litem; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil; y de ella se desprende que a solicitud del ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó inspección judicial en la carrera 10 bis, casa Nro. 9-46, sector Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira en la sede de la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES; y dejó constancia que notificó de su misión a Ricardo Adolfo Durán, en su condición de administrador del edifico donde estuvo constituido el tribunal; que el vehículo automotor objeto de inspección está constituido por un mini bus de color blanco, estampado de colores amarillo y verde, placa: 25A17BS, marca: Chevrolet, con serial de motor: 09V401011; que el vehículo se observa en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; que el notificado informó que no tiene ningún soporte escrito donde conste qué no hay una persona que cuide los vehículos (sic); que una vez abierta la buseta el Tribunal ingresó a su interior y se observó que se encuentra en condiciones regulares de conservación y mal estado de mantenimiento; no presenta instalado el volante; que el mismo está debajo del asiento; que las luces direccionales están desprendidas; que no presenta el frontal del equipo de sonido; que el práctico fotógrafo consignó 57 fijaciones fotográficas que reproducen las condiciones del vehículo.
b) A los folios 40 y 41 (pieza II) inspección judicial; el Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que la misma no pudo ser evacuada, en vista que según información suministrada por la Fiscal auxiliar octava abogada Mirian Adriana Chacón, no se han seguido los trámites administrativos correspondientes por ante el despacho del Fiscal General.
c) Inspección judicial inserta a los folios 421 y 422 y sus vueltos y sus anexos a los folios 423 al 426 (pieza I); el Tribunal le confiere el valor probatorio atribuido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que este Tribunal se constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que fue solicitado el expediente Nro. 34.749, del cual se expidió copia certificada del folio 76; que en el folio 169 el juez observó que efectivamente hay una manifestación con relación a unos hechos ocurridos e igualmente se solicitó copia certificada del mismo; que con relación al folio 170 se observó que la demandante aparece con una firma ilegible al igual que la abogada asistente con firma ilegible que corresponden presuntamente a quien hace la observación a los informes en el expediente Nro. 6.675 a la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA y a la abogada Erika Yojanna Márquez Celis; seguidamente fueron agregados a la inspección la copia certificada de las actuaciones ya indicadas.
5.- Informes:
Al folio 2 (pieza III) corre agregado oficio Nro. F08-220-17, el cual se valora conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes informó a este Tribunal que con el asunto Nro. MP-4860-2014 cursa denuncia interpuesta por JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, contra MIRNA ALOIDA LARA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, encontrándose en fase de investigación.
Por lo que respecta a los informes solicitados con oficios Nos. 831-2016 y 832-2016, no pueden valorarse en virtud de que no consta en autos su respuesta.
6.- Comunidad de la prueba: Se refiere a que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de quien la haya aportado, siendo por tanto inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promovente, por lo cual sería absurdo pretender que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria. Con apego a dicho principio; esta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
a) Copias certificadas insertas del folio 194 al 412 (pieza I); el Tribunal les confiere valor probatorio conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 8.611 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO interpuso amparo constitucional, contra UNION DE CONDUCTORES ASOCIACION CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA A.C., documento que fue valorado en el capítulo anterior.
b) Copias certificadas que rielan del folio 201 al 228 (pieza II); el Tribunal les confiere valor probatorio conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 22.374 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el cual LARA MIRNA ALOIDA, demanda a TORRES ZAMBRANO JOSE ERNESTO y TORRES DE TORRES MARISOL, por cumplimiento de contrato, documento que fue valorado en el capítulo anterior.
c) Copias fotostáticas simples insertas del folio 229 al 233 (pieza II); el Tribunal les confiere valor probatorio conforme con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende auto de fecha 25-10-2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, en el cual decretó medida cautelar innominada en la causa Nro. 22.374 de la nomenclatura interna de dicho juzgado.
2.- Testimoniales:
a) Declaración testimonial del ciudadano Cornelio Antonio Guzmán Liza, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.940.436, inserta a los folios 6 y 7 y sus vueltos (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que el ciudadano Cornelio Antonio Guzmán Liza, afirmó que conoce a JOSE ERNESTO TORRES sólo de labores y carga de trabajo; que lo conoce desde hace como 19 o 18 años más o menos; que a la señora MIRNA ALOIDA LARA si acaso la ha visto una o dos veces; que tiene conocimiento que hace unos años atrás llegaron unos cupos a la empresa que debían ser entregados a los avances de más edad o tiempo y allí salieron seleccionados, pero que la buseta tenía que ser nueva; que Popo consiguió la oportunidad para que una señora comprara las busetas, pero tenían que estar a nombre del avance; que la señora a que se refiere es MIRNA ALOIDA LARA; que ante Dios y ante los hombres la dueña de esas busetas es MIRNA ALOIDA LARA.
b) Declaración testimonial inserta al folio 9 y su vuelto (pieza II), rendida por el ciudadano Jorge Omar Duarte Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.156.988, de la cual se desprende que en la segunda repregunta respondió que MIRNA ALOIDA LARA es tía de su esposa. A tal efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”; en consecuencia, con apego al indicado precepto normativo; este Tribunal desecha el testimonio del referido testigo por ser inhábil para declarar.
c) Declaración testimonial inserta a los folios 10 y 11 (pieza II), rendida por la ciudadana Lis Llorem Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.137.116, de la cual se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ERNESTO TORRES; que conoce de vista, trato y comunicación a MIRNA ALOIDA LARA; que la buseta es de la señora MIRNA ALOIDA LARA; que la buseta control 48 es de la señora MIRNA ALOIDA LARA y que las une una amistad de la comunidad y del pueblo. A tal efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito... y el amigo íntimo…”; en consecuencia, con apego al indicado precepto normativo; este Tribunal desecha el testimonio del referido testigo por ser inhábil para declarar.
d) Declaración testimonial inserta al folio 20 y su vuelto (pieza II), rendida por el ciudadano Frank Manuel Vivas Parada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.778.327, de la cual se desprende que desde que empezó a trabajar en la línea conoce de vista, trato y comunicación a JOSE ERNESTO TORRES; que POPO es el chofer de la camioneta 48; que POPO es el chofer de la camioneta y la señora era la dueña; que la señora MIRNA es la propietaria de la camioneta control 48; que la camioneta se encuentra afiliada a la LINEA UNION CONDUCTORES.
e) Declaración testimonial inserta a los folios 21 y su vuelto y folio 22 (pieza II), rendida por el ciudadano Santos Enrique Astorquia Ruíz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.589.830, de la cual se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a JOSE ERNESTO TORRES y a MIRNA ALOIDA LARA; que son vecinos de crianza, vecinos de que iban a la escuela; que tiene conocimiento que hubo una opción de ampliar los cupos de la línea y los opcionados a esos cupos eran los avances más antiguos, que ERNESTO TORRES adquirió uno y Apolinar Lara el otro; que en virtud que ellos no tenían los medios para adquirir esos cupos la señora MIRNA les dio para dar una inicial de dichos cupos; que la línea les dio plazo para adquirir las busetas; que la señora MIRNA solicitó un crédito al BANCO MERCANTIL; que puso una buseta a nombre de Apolinar Lara su hermano y la otra ERNESTO TORRES vecino, eso para efecto de la línea para poder trabajar porque sino perdía el cupo.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, se aprecia que el aspecto medular del problema jurídico sometido al conocimiento de este Tribunal, se contrae a la solicitud de pago de los daños y perjuicios por concepto de lucro cesante – que a decir del actor- sufrió con ocasión de los supuestos daños causados por la demandada MIRNA ALOIDA LARA, al vehículo clase: minibis, marca: Chevrolet, placas: 25A17BS, en virtud de los cuales mantuvo paralizado su vehículo durante el periodo comprendido del 18-12-2013 al 06-05-2015.
A tal efecto, esta instancia jurisdiccional pasa al análisis de la situación en los términos que siguen.
La norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo1.185 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la apreciación integral de la norma, se extraen dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo corresponde a una de las situaciones en las que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente e imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo que sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico el cual se refiere a “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho..” (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 363 del 16-11-2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132).
Por otro lado, emerge de dicha norma, la responsabilidad civil, la cual se define “como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella” (Savatier, citado por Eloy Maduro Luyando). Por tal razón, la legislación venezolana definió dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; éste último conformado por el hecho ilícito que la doctrina y la jurisprudencia patria lo definen como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la norma por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión de una conducta contraria a derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08-08-2016, expediente Nro. AA60-S-2006000227, caso: Cleudis del Valle González).
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, según la cual el autor del daño compromete su patrimonio para que éste quede afectado a cubrir la obligación de repararlo. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. p.131.)
Siguiendo la línea doctrinal del tratadista Maduro Luyando, la responsabilidad civil puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. La primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la segunda, se define como la obligación de reparar un daño que proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley. (Ob. Cit. pp. 135-136).
Por otra parte, cuando el daño experimentado por el acreedor consista en un no aumento del patrimonio por habérsele privado del incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio, estamos en presencia del denominado lucro cesante, cuya norma rectora está contemplada en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
Artículo 1.273:” Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En cuanto al alcance de la base legal del lucro cesante, vale la pena citar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil de fecha 19-05-2005 en el expediente Nro. 04-704, que precisó lo que sigue:
“… Determina el artículo1.273 del Código Civil en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se la haya privado, esto es lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, se exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado. Deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados…”(cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de daños por lucro cesante derivado del supuesto incumplimiento de una obligación de naturaleza extracontractual. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, los elementos configurativos de la responsabilidad civil por lucro cesante en el derecho venezolano son: El daño; el lucro cesante; la culpa; y la relación de causalidad.
Acorde con ello, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso de autos, se evidencian los elementos configurativos de la responsabilidad civil, en los siguientes términos:
1.- El daño:
De modo general se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. El autor Nerio Perera Planas, sobre el daño comenta que es “… un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como en el hecho ilícito penal no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración…” (Código Civil venezolano. Ediciones MAGON. p. 655).
Los daños y perjuicios extracontractuales son los que provienen de otra de las fuentes de las obligaciones distintas al contrato, como puede ser: las provenientes del hecho ilícito, el abuso de derecho, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y gestión de negocios. (Eloy Maduro Luyando. Ob. Cit. pp. 141-142).
En los supuestos de reclamación por daños, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:(…).7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. El alcance de dicha disposición, ha sido interpretado en el sentido que la especificación de los daños y sus causas, consiste en exponer los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en toda su extensión (Véase sentencia d la Sala de Casación Civil Nro. 2.232 de fecha 17-12-2007), es decir, que la norma impone la especificación de dichos daños y sus causas como fundamento fáctico de su petitum.
En el caso que aquí se estudia, se aprecia que corre del folio 22 al 55 (pieza I), inspección judicial extra litem evacuada el 05-05-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el vehículo automotor: mini bus, color: blanco estampado de colores amarillo y verde, placa: 25A17BS, marca: Chevrolet, con serial de motor: 09V401011, en la cual se dejó constancia que el vehículo se encontraba en regulares condiciones de conservación y mantenimiento; que estaba desprovisto del volante; que tenía desprendidas las luces direccionales y que no presentaba el frontal del equipo de sonido.
La mencionada inspección fue acompañada de una memoria fotográfica (fs. 35 al 54 (pieza I), que ilustra las condiciones del vehículo y que confirman lo descrito en el acta que para tales efectos fue levantada por el Tribunal. En consecuencia, es concluyente para esta operadora de justicia que la inspección judicial evidencia la existencia de daños materiales en el vehículo descrito en los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El lucro cesante.
La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00346, de fecha 27-04-2010, publicada el 28-04-2010, caso: Municipio San Diego del Estado Carabobo, en cuanto al lucro cesante sostuvo lo siguiente:
“…Debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de ésta Sala lo han considerado como un daño futuro cuyo orígen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; que de lo contrario quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual…”. (subrayado añadido, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
La parte actora para demostrar el lucro cesante, que –a su decir- sufrió por la paralización del vehículo promovió prueba de informes al presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES A.C., ciudadano José Horacio González Nieto, para que informara el número de viajes realizados por la buseta en cuestión, en las rutas San Cristóbal- San Antonio y viceversa; y San Cristóbal-Ureña y viceversa. Sin embargo, no consta que la línea hubiere dado respuesta al oficio Nro. 831-2016 de fecha 15-11-2016 (f. 30 y su vuelto pieza II) que este Juzgado libró para tales efectos.
Al folio 31 y su vuelto (pieza II), consta que el Tribunal libró oficio Nro. 832-2016 de fecha 15-09-2016 dirigido al presidente y/o representante de la LINEA SAN ANTONIO ASOCIACION CIVIL, a los fines que informara el número de viajes en promedio que realiza la unidad de transporte referida en los autos, en las rutas San Cristóbal- San Antonio y viceversa; San Cristóbal –Ureña y viceversa, del cual no se obtuvo respuesta alguna.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada promovió como testigo al ciudadano José Horacio González Nieto, quien no compareció a rendir su testimonio; tal como consta a los folios 12 de la pieza I y folio 23 pieza II.
Por otra parte, observa esta instancia jurisdiccional, que la parte actora no promovió ningún tipo de experticia que pudiera demostrar el perjuicio económico que supuestamente experimentó por el marco de tiempo que el vehículo estuvo paralizado sin cubrir las rutas asignadas por la línea. Por consiguiente, ante la omisión probatoria para demostrar el lucro cesante, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el reclamo por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- La culpa.
Para ser responsable hay que ser culpable, en materia de responsabilidad civil el término culpa es tratado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento doloso o intencional como el culposo propiamente dicho; así mismo, la responsabilidad civil extracontractual va a proceder por todo tipo de culpa: grave, leve y levísima. (Eloy Maduro Luyando. Ob. Cit. p. 161).
La responsabilidad civil extracontractual es la que nace sin relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un derecho culposo que causa un daño. La víctima del hecho ilícito (como acreedora de la obligación de indemnizar), cuando se presenta en juicio para demandar la reparación tiene el deber de demostrar el hecho culposo y el daño; sin ello no podrá establecerse el fenómeno de la responsabilidad civil como fundamento básico de la culpa. (Arquímedes González. Código Civil venezolano. p. 106).
Para que triunfe la acción por responsabilidad civil se requiere de la demostración de un hecho ilícito, penal o civil, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En el caso de marras, no consta en las actas procesales ningún elemento de prueba, con la suficiente contundencia que apunte a que la demandada MIRNA ALOIDA LARA, pudiere atribuírsele un comportamiento culposo, es decir, que hubiere obrado con intención, negligencia o impericia y mucho menos que fuere la causante del daño accionado. Por consiguiente, esta sentenciadora concluye que la culpa como elemento requerido no se configura en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- La relación de causalidad.
Para que exista la obligación de reparar debe producirse una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de la causa y los daños y perjuicios operando como efecto. Igualmente, si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado a reparar y no estará incurso en responsabilidad civil. (Eloy Maduro Luyando, Ob. Cit. p. 163 y ss.)
De la minuciosa revisión del expediente, se aprecia que la parte demandante adujo que la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, ingresó al estacionamiento donde se encontraba el vehículo mini bus y le ordenó a terceras personas que ocasionaran al vehículo los daños descritos. En el mismo sentido, afirmó que el vigilante del estacionamiento ciudadano Marcos Guerrero, quien – a su decir- recibe el apodo “Pelos” fue testigo presencial del hecho.
Del folio 44 al 50 (pieza II), consta el cumplimiento del trámite respectivo para la citación del testigo Marcos Guerrero; no obstante, dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración. En conclusión, no consta en las actas procesales ningún elemento de prueba que conduzca a la plena convicción que los daños hubieren sido causados por la demandada MIRNA ALOIDA LARA; lo cual genera como consecuencia, que la relación de causa – efecto para que se verifique el requisito de “la relación de causalidad” entre el daño causado y las consecuencias producidas por el mismo, no quedó demostrada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, observa quien juzga que en el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) se regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, se entiende que correspondía a la parte actora cumplir con la carga que le impone el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar los daños y el lucro cesante que reclama en su escrito libelar; no obstante, valoradas como fueron las pruebas aportadas no se verifica de manera concurrente la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la reclamación del daño y pago del lucro cesante generado por la responsabilidad civil de la parte accionada; siendo ello así, resulta imperativo declarar sin lugar la demanda incoada, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.193.145, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.123, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. SANDRA HEVIA BAUTISTA (FDO) SECRETARIA TEMPORAL. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. SANDRA HEVIA BAUTISTA (FDO) SECRETARIA TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/MAV Exp. Nro. 19.549 El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 19.549, en el cual el ciudadano JOSE ERNESTO TORRES ZAMBRANO demanda a MIRNA ALOIDA LARA, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, 03 de mayo de 2023.
SANDRA HEVIA BAUTISTA
SECRETARIA TEMPORAL
|