JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Vista las pruebas presentadas por el ciudadano Manuel Antonio Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.516, actuando en nombre propio, en su carácter de parte demandante en la presente causa, representado por su apoderada judicial Carolina Del Valle Valera Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.041 y 293.765, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Por lo que respecta a la prueba señalada en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto, plantea una ambigüedad, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:

“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se precisa con meridiana claridad si se está promoviendo una experticia y sobre que elementos debe recaer la misma, toda vez que indica la parte en el escrito lo siguiente: “también ponemos a la orden el cédula para la debida experticia legal por expertos para veracidad del mismo, teléfono que es de propiedad del dueño del local el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS…”.

Ahora bien, presume quien juzga que la parte pretende valerse de unos mensajes de datos, que al ser considerados por la jurisprudencia como pruebas documentales, debieron ser producidas en forma impresa, para que a través de una experticia de carácter informático de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se verificara su autenticidad, no siendo factible que el Juez adivine a el medio probatorio que la parte pretendió promover; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.-SECRETARIO TEMPORAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20768 (Cuaderno de medidas), en el cual el ciudadano Manuel Antonio Rivera Ontiveros demanda a los ciudadanos Alba Paola Molina Yáñez y Héctor José Molina Contreras por Cobro de obligación – Procedimiento de intimación.

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL