JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
213º Y 164º
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrito por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 4-A, en fecha 03 de marzo de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-31124611-8, con posterior reforma inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 05 de febrero de 25014, bajo el N° 54, Tomo 4-A RM-I y cuya sede es en la avenida 19 de abril, Centro Empresarial “Toyotáchira”, nivel 1, local 1-09, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte demandada en la presente causa, por una parte, y por la otra DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.559, comerciante y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folios 31 y 32 del presente expediente cursa instrumento de poder, otorgado en fecha 18 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Rigaut Vargas Miranda, autorizó expresamente a los abogados María Trinidad Becerra Rojas, Miguel Eduardo Niño Andrade y David Augusto Niño Andrade, para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Así mismo, al folio 90 y 91 del presente expediente cursa instrumento de poder, otorgado en fecha 6 de julio de 2022, ante la Notaría Pública del Estado de Florida y apostillado en fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual el ciudadano Lucio Pacheco Marciales, en su carácter de Director Principal de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA C.A.”, autorizó expresamente a la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una demanda por Resolución de Contrato, y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que ambas partes estaban representadas por sus apoderados judiciales, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Jueza Provisoria ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal). Exp. 20589/2022 MCMC/sh. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20589/2022 en el cual el ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA demanda Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo del año 2023.

Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal