REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

213° y 164°

EXPEDIENTE N° 20.509/2021

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.095, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.416, obrando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 04-07-2016, inserta bajo el Nro. 14, tomo 38-A RM 445, expediente Nro. 445-37790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: La SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.487.760, accionista en un 50% de la referida compañía, de este domicilio y hábil, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-09-2006, bajo el Nro. 48, tomo A-9, tercer trimestre, representada por la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.973.251 y domiciliada en el Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO DEMANDADA RAMGUETAUROS C.A.: Abogados MARIA TRINIDAD LARA RINCON, JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 164.433, 44.127 y 305.634, en su orden (f. 145-146 pieza I y fs. 181-182 pieza I).

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA): Abogados MARIA TRINIDAD LARA RINCON, JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, ANGELA DANIELA CARRILLO URDANETA y RINA DAYANA REY ARAQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 164.433, 44.127, 305.634 y 277.853, respectivamente (fs. 181-182 pieza I y fs. 197-198 pieza I).

MOTIVO: NULIDAD DE DECISION DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 01 al 25, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la empresa RAMGUERTAUROS, C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A. representada por RICARDO JOSE RAMIREZ MORA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), representada por ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ. Del folio 26 al 50 (pieza I), corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 27-09-2021, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación (f. 51 pieza I).
En fecha 23-05-2022 el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIRZ (f. 53 pieza I); que en esa misma fecha no le fue posible practicar la citación de RICARDO JOSE RAMIREZ MORA (f. 55 pieza I).
En fecha 16-09-2022 el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando con el carácter de accionista y Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.127, presentó escrito con el cual quedó válidamente citado (fs. 56 al 64 pieza I).
Por auto de fecha 29-09-2022 el Tribunal dispuso la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicitare nuevamente la citación personal de los demandados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 159 y su vto pieza I).
En fecha 07-10-2022 la representación judicial de la co demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A. (INASVERACA), presentó escrito en el que se dio por citada (fs. 161-162 pieza I); en esa misma fecha el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando como Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., asistido del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, se dio por citado en la presente causa (fs. 179-180 pieza I).
En fecha 17-10-2022, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A. (INASVERACA), presentó escrito en el cual solicitó el decaimiento del objeto del proceso (fs. 187 al 195 pieza I).
En fecha 24-10-2022 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil convocó a las partes a un acto conciliatorio, para lo cual dispuso su notificación (f. 196)
En fecha 03-11-2022 se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio, en el cual la apoderada abogada Rina Dayana Rey Araque, manifestó que no contaba con facultad expresa para transar; en consecuencia, ambas partes solicitaron la continuación de la causa (f. 200 pieza I).
En fecha 02-12-2022 la representación judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A. y de la SOCIEDAD DE COMERCIO presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 2 al 10 pieza II).
En fecha 08-12-2022 el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y representando sus derechos como parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 14 pieza II).
En fecha 16-12-2022 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 16 y su vto pieza II).
En fecha 14-03-2023, la representación judicial de ambas co demandadas presentó escrito de informes (fs. 21 al 25 pieza II).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos como Director General de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A., contra las SOCIEDADES MERCANTILES RAMGUERTAUROS C.A. e INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A, por nulidad de acta de asamblea.

La parte actora en su escrito libelar expone que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su condición de Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas el 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, en la cual se trataron una serie de puntos que violentan los estatutos sociales de la empresa y la ley; que el referido ciudadano convocó a los accionistas de la empresa mediante un aviso de prensa en el Diario Los Andes legales de fecha 12-02-2021 para celebrar una asamblea extraordinaria a efectuarse el 23-02-2021 en la urbanización Los Naranjos, edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH-4 A, San Cristóbal; que llegado el día y la hora para realizar la asamblea, se presume que verificada la asistencia determinaron la falta de quórum, por lo que procedieron a realizar una segunda convocatoria, mediante aviso en la pagina web del Diario Los Andes de fecha 25-02-2021 para celebrar la asamblea extraordinaria el 08-03-2021; que llegado dicho día y hora se presume nuevamente que determinaron la falta de quórum para su realización y procede, a realizar una tercera y última convocatoria, según aviso en la página web del Diario Los Andes de fecha 10-03-2021 para ser realizada el 18-03-2021.
Que el 18-03-2021, efectivamente se llevó a cabo la asamblea, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445; que la cláusula novena de los estatutos sociales establece que la asamblea se considera validamente constituida con la presencia de más de la mitad del capital social de lo cual no se dio cumplimiento, pues el único que estuvo presente fue el ciudadano RICARDO RAMIREZ, como titular de 260 acciones que equivalen al 50% del capital social; que se violentó el artículo 273 del Código de Comercio; que el punto quinto a deliberar se subsume en los puntos estatuidos en el artículo 280 ejusdem; que sin duda el Director Ejecutivo incurrió en una grave omisión al no respetar los artículos indicados al celebrar una asamblea extraordinaria sin cumplir los requisitos mínimos del quórum deliberatorio.
En cuanto a los puntos deliberados señaló que: la asamblea se realizó en el edificio El Remanso de Los Naranjos, apartamento PH-4A, es decir, fuera del domicilio societario ubicado en el Centro Comercial El Pinar, segundo piso, oficina P-9 Las Acacias; que la convocatoria realizada fue efectuada en un diario especializado y dos de ellas en la página web del Diario Los Andes, las cuales no cumplen con los requisitos de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio; que -según dice el acta- se hizo imposible ubicar a la ciudadana Belkis Zulay Uribe, y por ello aprobó el nombramiento como comisario de Jhon Luis Izarra Espinosa; que es evidente el interés de la parte demandada en evadir los controles y formalidades del derecho societario; que en el desarrollo del punto quinto del orden del día existe confusión, puesto que por un lado solicita un ajuste contable y por la otra indica que debido al pasivo sugiere y aprueba la actualización de los activos de la sociedad; que la discusión del punto sexto de la agenda fue muy clara, pues lo planteado fue la exclusión del demandante con sus facultades de Director General y socio del 50% de la compañía, en menoscabo de sus derechos.
Que por los razonamientos expuestos, interpone la demanda, para que los demandados convengan, o en su defecto el Tribunal declare que son totalmente nulas las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria realizada el 18-03-2021, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial el 13-04-2021 con el Nro. 37, Tomo 9-A RM445 del año 2021.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, adujo que con anterioridad a la celebración de la asamblea objeto de nulidad, se hicieron las convocatorias de asamblea respectivas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; que el 12-02-2021 se publicó por la prensa la convocatoria a la asamblea a celebrarse el 23-02-2021; que a dicha asamblea solo asistió el 50% del capital social; que el día 25-02-2021 se publicó por la prensa la segunda convocatoria para la asamblea de accionistas para celebrarse el 08-03-2021; que a ésta asamblea solo asistió el 50% del capital social; como consecuencia de lo anterior el día 10-03-2021 se publicó por la prensa la tercera convocatoria para la celebración de la asamblea el 18-03-2021; asamblea que efectivamente fue realizada con el número de accionistas asistentes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, las decisiones de dicha asamblea no serán definitivas sino después de publicadas y que una tercera asamblea cualquiera sea el número de asistentes la ratifique; que por este motivo el 17-06-2021 se publicó por la prensa la convocatoria a la asamblea para celebrarse el 29-06-2022; que ésta última asamblea se pretendió realizar en la sede de RAMGUERTAUROS C.A. ubicada en el Centro Comercial El Pinar, piso segundo, oficina P-9, Las Acacias y que no pudo llevarse a cabo, por cuanto no se pudo ingresar por encontrarse cerrado el inmueble.
Que en vista de la imposibilidad para celebrar la asamblea se convocó para una nueva oportunidad para el día 16-08-2022, en el edificio Torre Unión, piso 13, oficina 13 D y E, San Cristóbal, sitio que fue escogido por la imposibilidad de realizarse en el domicilio de la compañía; dicha convocatoria se publicó en el Diario la Nación el 03-08-2022, la cual efectivamente se celebró y solo asistió el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, con el carácter de accionista y Director Ejecutivo de RAMGUERTAUROS C.A., habiéndose dejado constancia en el acta que por cuanto las decisiones alcanzadas en la asamblea del 18-03-2021, registrada el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM 445, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira no quedan ratificadas, dejándose sin efecto y validez legal alguna dichas deliberaciones, al tenor del único aparte del artículo 281 del Código de Comercio.
Que por cuanto el acta de asamblea, cuya nulidad se demanda, ya fue dejada sin efecto, el presente procedimiento ya no tiene sentido ni razón de ser, ya que el acta en cuestión ha perdido su validez de pleno derecho, es decir, que ha ocurrido el decaimiento del objeto del procedimiento, pues no puede este Tribunal declarar la nulidad de un acta, cuando ésta ya es nula de pleno derecho y así pide sea declarado.

2.- PUNTO PREVIO:

“DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO”

La representación judicial de la co demandada RAMGUERTAUROS C.A, en la oportunidad en que se hizo parte en el proceso, alegó que el 16-08-2022 se celebró una asamblea general extraordinaria, con la asistencia del socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, director ejecutivo de la sociedad ya indicada, en representación del 50% del capital social, en la cual se decidió que los acuerdos alcanzados y deliberados en la asamblea de fecha 18-03-2021, inserta ante el registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, no quedaban ratificadas, dejándose sin efecto legal dicha deliberaciones, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio; que como consecuencia, el presente procedimiento ya no tiene razón de ser, ya que el acta, objeto de nulidad, - a su decir- perdi su validez de pleno derecho, produciéndose el decaimiento del objeto del procedimiento, pues no puede éste Tribunal declarar la nulidad de un acta cuando ésta ya es nula de pleno derecho.

Así pues, se observa que la representación judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A., produjo a los autos al folio 142 (pieza I), la solicitud de inscripción ante el Registro Mercantil del acta de fecha 16-08-2022; y a los folios 143 y 144 (pieza I), el ejemplar original del acta de asamblea de fecha 16-08-2022, de la cual se desprende que sólo asistió el socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en representación del 50% del capital social y dejó expresa constancia que las decisiones alcanzadas en la asamblea de fecha 18-03-2021 no quedaban ratificadas, dejándose sin efecto y validez legal dichas deliberaciones.

Con relación a la figura del decaimiento del objeto del procedimiento, merece la pena referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 01-02-2007, Nro. 00156, expediente Nro. 2005-5446, que precisó:

“… Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio reiterado por este Máximo Tribunal hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual debe esta Sala declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Dicho criterio, ha sido reiterado, entre otras, en decisión de la misma Sala de fecha 25-09-2007, (publicada el 26-09-2007), Nro. 01596, expediente Nro. 1998-15247, que señaló:

“.. Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

Ahora bien, revisado como fue el ejemplar de la aludida acta de asamblea del 16-08-2022, se observa que no consta en los autos su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, así como tampoco cuenta con el sello húmedo de dicha oficina de Registro que pudiera sugerir un indicio de que fue presentada para su inscripción ante el Registro de Comercio; en tal virtud, en criterio de quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, ésta instancia jurisdiccional, concluye:
1.- que el acta indicada, no hace plena prueba de la voluntad de no ratificar lo decidido en la asamblea celebrada el 18-03-2021;
2.- que el acta referida no demuestra que se hubiere dejado sin efecto y validez legal las deliberaciones expresadas en el acta de fecha 18-03-2021;
3.- que el acta de fecha 16-08-2022 por carecer del requisito de su inscripción ante el Registro de Comercio no es oponible frente a terceros; y;
4.- que la indicada acta no garantiza que sea ella la que se registre una vez que se levante la cautela innominada decretada.

En resumen, la consignación en los autos del ejemplar original del acta de fecha 16-08-2022, no conlleva a la nulidad ipso iure de las deliberaciones contenidas en el acta de fecha 18-03-2021 (registrada ante el Registro Mercantil el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A, RM445), en virtud que la misma carece del requisito de su registro, de nabera que no puede entenderse que deja sin efecto el acta cuya nulidad se discute, sumado a que los motivos que sustentan la denuncia de nulidad absoluta, no pueden ser quebrantadas ni subsanadas por las partes, por tanto, al no existir en los autos un documento con la eficacia probatoria suficiente que evidencie que de manera sobrevenida se dejo sin efecto el acta cuestionada, resulta forzoso declarar improcedente el decaimiento del objeto del procedimiento, siendo lo correcto emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1.- Comunidad de la prueba: Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez está en el deber de valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas en el iter procesal.

1.2.- Documentales:

a) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 26 al 36 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 04-07-2016, tomo 38-A, RM445, cuyo objeto principal entre otros, es la compra, venta permuta de ganado en general.

b) Copia fotostática certificada inserta del folio 37 al 47 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea extraordinaria de RAMGUERTAUROS C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, en la cual fue aprobado lo siguiente: 1.- Por resultar imposible ubicar a la Licenciada Belkis Zulay Uribe Ortíz, quien fungía como comisario, se propuso al Licenciado Jhonn Luis Izarra Espinosa, cuya designación quedó aprobada; 2.- La aprobación de los balances de los ejercicios económicos de los períodos 04-07-2016 al 31-12-2016, 01-01-2017 al 31-12-2017, 01-01-2018 al 31-12-2018, 01-01-2019 al 31-12-2019, 01-01-2020 al 31-12-2020; 3.- La aprobación de la reexpresión del monto del capital social y de las acciones con base al decreto de reconversión de la moneda; 4.- La aprobación de la modificación de la cláusula Décima Quinta.

c) Original inserta a los folios 48 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 04-09-2021 expidió copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente mercantil 445-37790.

1.3.- Informes:

a) Riela al folio 18 (pieza II) oficio Nro. 9C-314/2023; se le confiere el valor probatorio estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informó que por ante ese despacho cursa causa penal signada con la nomenclatura C9-SP21-P-2021-006860, seguida contra RICARDO JOSE RAMIREZ MORA; y que con fecha 27-09-2021 se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano.

b) Copia fotostática certificada inserta al folio 19 (pieza II); el Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira según oficio Nro. 12/2021 de fecha 27-04-2021, dirigió oficio al Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expone que fue inscrita ante dicho Registro Mercantil, un acta de asamblea de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A., el 13-04-2021 con el Nro. 37, tomo 9-A en la cual el otorgamiento fue firmado por RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, quien es uno de los socios y Director Ejecutivo; y que por otro lado, el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, quien es uno de los socios y se encuentra afectado del contendido de dicha acta porque no fue notificado y se procedió al registro de la misma sin su consentimiento; a tales efectos, el Registro Mercantil remitió copia del acta constitutiva, copia del acta de asamblea extraordinaria y del oficio recibido por la parte afectada.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA RAMGUERTAUROS C.A.

1.- Documentales

a) Copia fotostática certificada inserta del folio 65 al 74 (pieza I); el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que fue registrado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, con fecha 04-07-2016, tomo 38-A, RM445 acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A., cuyo objeto principal entre otros, es la compra, venta permuta de ganado en general.

b) Copia certificada inserta a los folios 74 y 75 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el Diario Los Andes certificó que en su edición del 12-02-2021, en la página 8, fue publicada convocatoria de la empresa RAMGUERTAUROS C.A.

c) Copia certificada inserta a los folios 76 y 77 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que fue publicada en el Diario Los Andes convocatoria de asamblea de la empresa RAMGUERTAUROS C.A. a celebrarse el día 23-02-2021 (f. 76).

d) Copia fotostática certificada inserta del folio 78 al 81 (pieza I); el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., celebrada el 23-02-2021 quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 13-04-2021, bajo el Nro. 35, tomo 9-A RM445, en la cual se aprobó que para la asamblea del 08-03-2021 a las 3 p.m, se reuniría con el número de accionistas presentes.

e) Copia fotostática certificada inserta a los folios 82 y 83 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 y de ellas se desprende que Diario los Andes certificó que en su página web, fue publicada el día 25-01-2021 la segunda convocatoria de la empresa RAMGUERTAUROS C.A.

f) Copia fotostática certificada inserta del folio 84 al 91 (pieza); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de asamblea extraordinaria de la empresa RAMGUERTAUROS C.A., celebrada el 08-03-2021, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 36, tomo 9-A RM445, en la cual se dejó constancia que para la asamblea del 18-03-2021 se reunirían con el número de accionistas asistentes.

g) Copia fotostática certificada inserta a los folios 92 y 93 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que “Diario Los Andes”, certificó que en su página web fue publicada el 10-03-2021 la tercera convocatoria de la empresa RAMGUERTAUROS C.A.

h) Copia fotostática certificada inserta del folio 94 al 99 (pieza I), consistente en acta de asamblea de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS celebrada el 18-03-2021, la cual quedó registrada el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, respecto de la cual, el Tribunal da por reproducida la opinión y valoración vertida en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.

i) Original de publicación en el Diario La Nación inserto al folio 100 (pieza I); el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de procedimiento Civil; y de ella se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUETAUROS C.A publicó la convocatoria para la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas para el 29-06-2022.

j) Original inserto a los folios 102 y 103 (pieza I); el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 06-05-2022, bajo el Nro. 19, tomo 14, folios 56-58, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando como Director Ejecutivo y accionista de RAMGUERTAUROS C.A. otorgó poder especial al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, para que asistiera a las asambleas ordinarias o extraordinarias de dicha empresa.

k) Copia fotostática simple inserta al folio 104 (pieza I); el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende facsímil de correo electrónico enviado a la dirección electrónica jesusmendez1@yahoo.com el 28-06-2022, en el cual RICARDO JOSE RAMIREZ MORA , se dirige al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, para informarle que asista a la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el 29-06-2022 y que no ratifique el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-03-2021, inserta ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con fecha 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM 445.

l) Al folio 100 (pieza I) riela publicación realizada en el Diario La Nación de fecha 03-08-2022, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando como Director Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., convocó a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 16-08-2022 con el punto único a tratar: Ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 18-03-2021.

m) A la documental inserta del folio 142 al 144 (pieza I); por cuanto el Tribunal observa que adolece de sello húmedo de recepción por parte de la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, que evidencie su presentación ante dicho despacho registral; el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Comunidad de la prueba: Con respecto al principio de la comunidad; el Tribunal da por reproducido el criterio que sobre la misma se expuso en la sección anterior.

3.- Inspección judicial: Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 105 al 140 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 60-2022 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, actuando como accionista y Director Ejecutivo de RAMGUERTAUROS C.A. solicita que se practique inspección judicial en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUETAUROS C.A., situada en el Centro Comercial El Pinar, segundo piso, oficina P-9, Las Acacias, San Cristóbal; que el Tribunal se trasladó en fecha 29-06-2022 a dicha dirección y dejó constancia que no pudo ingresar al interior del inmueble por ninguno de los dos puntos de acceso al mismo; que se nombró como práctico fotógrafo a la ciudadana Ángeles Zuluaga Zambrano, quien solicitó 3 días para presentar la memoria fotográfica, de la cual se evidencia que la entrada principal a la oficina P-9, piso 2, del Centro Comercial El Pinar al igual que la entrada por la terraza de la oficinas se observaron cerrados.

B.- PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA INASVERACA, C.A.:

1.- Documentales:

a) Copia fotostática simple inserta del folio 162 al 169 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con el Nro. 48, tomo A-9, de fecha 15-09-2006, cuyo objeto principal, entre otros, es el ejercicio de las actividades civiles y de explotación e inversiones de cualquier de las actividades agropecuarias.

b) Copia fotostática simple inserta del folio 170 al 178 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende acta de fecha 03-05-2019 de INASVERACA C.A., la cual quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 29-01-2021, bajo el Nro. 32, tomo 1-A, en la cual se deliberó sobre el siguiente orden del día: Nombramiento de nuevo Comisario; aprobación del balance económico de la empresa; reconversión monetaria; aumento de capital y modificación de cláusulas.

4.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos como accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., respecto de la cual, además, es su Director General, contra las SOCIEDADES DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A. representada por su director ejecutivo RICARDO JOSE RAMIREZ MORA y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A. (INASVERACA), representada por la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, en su carácter de director gerente ejecutivo, por nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa RAMGUERTAUROS C.A., celebrada el 18-03-2021 e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 13-04-2021, con el Nro. 37, tomo 9-A RM445.

A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida se encuentran previstas en primer lugar, en la cláusula NOVENA de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A. y subsidiariamente en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio que prevén lo siguiente:


“… CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
(…)
NOVENA: La asamblea de accionistas sea ordinaria o extraordinaria se considerará válidamente constituida para deliberar cuando estén presentes o representados un número de accionistas que representen más de la mitad del capital social y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por lo menos más de la mitad del capital social presente o representado en asamblea. Cuando una asamblea sea convocada y no concurra a ella un número de accionistas que representen la proporción antes señalada se procederá conforme a las normas del Código de Comercio que rigen esta materia. En los casos comprendidos en el artículo 280 del Código de Comercio, se procederá conforme a lo establecido en dicho artículo y en caso de que a tal asamblea no concurrieren un número de accionistas requerido por tal motivo para su constitución, se continuará convocando a los accionistas hasta que se reúna el quórum calificado de las tres cuartas partes, sin lo cual no pueden discutirse ninguno de los puntos contenidos en el precitado artículo.” (resaltado añadido).

Artículo 280 del Código de Comercio: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

Por su parte, el artículo 281 ejusdem, establece:

Artículo 281:”Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 883, dictada el 14-11-2006, en el expediente Nro. AA20-C-2002-000613, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 05-04-2017, expediente Nro. RC-AA-20C-2016-000885, Nro. 158, con apoyo en la doctrina, preciso lo siguiente:

“…En el mismo sentido, el Dr. Alfredo Morles Hernández, explica: “...el artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de la tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencias del quórum...”. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Quinta Edición, 3ra. Reimpresión, Tomo II, 2001, p. 1.196)
Sobre ese mismo punto, el Dr. Francisco Hung Vaillant señala: “...el Artículo 281 se refiere al caso de las asambleas convocadas para deliberar sobre las materias indicadas en el artículo 280. En este supuesto, si no se obtiene quórum en la primera convocatoria se debe convocar nuevamente, con por lo menos ocho días de anticipación y la asamblea se constituirá sea cual fuere el número de socios que asistan. Sin embargo, las decisiones que se adopten en esta reunión no serán definitivas hasta que una nueva asamblea convocada legalmente las ratifique. La asamblea de ratificación se considera válida cualquiera que sea el número de socios que asista...”. (Hung Vaillant, Francisco. Sociedades. Venezuela, Raul Clement Editores C.A., 1992, p. 157)

Siguiendo la doctrina del profesor Morles Hernández, nos señala:

“…El quórum de presencia varía, según se trate de primera o de segunda convocatoria. Las normas que han sido enunciadas anteriormente se aplican a la asamblea de primera convocatoria. Cuando a esa asamblea no asista el número suficiente de accionistas, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el caso de la asamblea ordinaria, ésta debe reunirse tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria. La constitución de ésta asamblea depende de la asistencia del mismo quórum indicado en el artículo 273, es decir, más de la mitad del capital social (artículo 274 de Código de Comercio);
b) Cuando la asamblea ordinaria (en la segunda oportunidad antes señalada) o la asamblea extraordinaria no asistiera número suficiente de accionistas, deberá efectuarse segunda convocatoria. La asamblea que sea consecuencia de ésta, se constituirá validamente sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan (artículos 274 y 276 del Código de Comercio);
c) El artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de las tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide” cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella”. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencia de quórum…” (Ob. Cit. p. 1.257)

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, obrando con el carácter de director ejecutivo de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A, convocó una secuela de asambleas generales extraordinarias, que a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, deben ser examinadas por esta juzgadora a la luz de la normativa vigente.

Dentro de este marco, se observa lo siguiente:

1.- El ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, con el carácter de Director Ejecutivo de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A, publicó un aviso en la prensa regional (Diario los Andes), en el cual convoca para la celebración de una asamblea general extraordinaria a celebrarse el 23-02-2021 (f. 76 pieza I), siendo el contenido de la convocatoria el siguiente:

“…se convoca a los señores accionistas de la Sociedad Mercantil RAMGUERTAUROS C.A. a la asamblea extraordinaria a celebrarse en la urbanización Los Naranjos edificio El Remanso de los Naranjos, apto PH-A, en la ciudad de San Cristóbal… el día 23 de febrero de 2021 a las 3 p.m con el objeto de deliberar los siguientes puntos: PRIMERO: Verificación del quórum. SEGUNDO: Nombramiento o ratificación del comisario de la empresa. TERCERO: Aprobación e improbación de los ejercicios económicos que corresponden desde el 04 de junio de 2016 a diciembre de 2016, 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020. CUARTO: Reconversión monetaria del capital social y por ende del valor nominal de las acciones de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial ….la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018. QUINTO: Aumento de capital y modificación de las cláusulas quinta y décima quinta de los estatutos sociales. SEXTO: elección o reelección de los miembros de la junta directiva por un período d 5 años..” (resaltado añadido).
.
Ahora bien, del acta levantada en la fecha indicada, se extrae lo que sigue:

“dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada bajo la presidencia de su DIRECTOR EJECUTIVO, RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, quien designó como secretario al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, quien encontrándose presente aceptó el cargo. Seguidamente el presidente ordenó dar lectura a la convocatoria; …Leída la convocatoria el secretario informó que se encontraba representado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, por lo que el presidente de la asamblea, en uso del derecho de palabra manifestó: 1) conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio vigente, se requiere que para el objeto de ésta asamblea, la misma se constituya con un número de socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, lo cual no se cumple en éstos momentos; 2) si conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio vigente, en caso de no reunirse la asamblea por no concurrir el número de accionistas requerido por la ley, deberá convocarse otra asamblea con ocho días de anticipación por lo menos, con la advertencia de que la asamblea se reunirá cualquiera sea el número de accionistas concurrentes a ella….”(resaltado añadido).

Acorde con lo dispuesto, en la cláusula NOVENA del acta constitutiva de la compañía RAMGUERTAUROS, la asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria), se considerará válidamente constituida para deliberar cuando estén presentes o representados en ella un número de accionistas que representen más de la mitad del capital social; así mismo, en su parte in fine expresa: “… en los casos comprendidos en el artículo 280 del Código de Comercio, se procederá conforme a lo establecido en dicho artículo y en caso de que a tal asamblea no concurrieren un número de accionistas requerido por tal motivo para su constitución, se continuará convocando a los accionistas hasta que se reúna el quórum calificado de las tres cuartas partes, sin lo cual no pueden discutirse ninguno de los puntos contenidos en el precitado artículo.”: Dicha cláusula, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra normativa, toda vez que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo dispone los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Observa este órgano administrador de justicia, que del contenido de la convocatoria se desprende que el punto QUINTO del orden del día, se enmarca en las materias comprendidas en el artículo 280 del Código de Comercio, es decir, que al tenor de lo preceptuado en los estatutos sociales en su cláusula NOVENA, se requería un quórum de presencia calificado del 75% para poder deliberar; y en caso de no reunirse dicha mayoría se debía seguir convocando a los accionistas hasta reunir dicho quórum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que se dio comienzo a la asamblea bajo la presidencia y con la única presencia del socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en representación del 50% del capital social, siendo palmario concluir, que dicha asamblea no podía realizarse, deliberar ni aprobar ningún punto por no encontrarse presente en ella el quórum de las tres cuartas partes del capital social, por tanto, al desconocer el socio, ya mencionado, el quórum mínimo de presencia, quebrantó la cláusula NOVENA de los estatutos sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En contravención al contrato social que vincula al socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, con la referida sociedad, dispuso convocar (f. 83 pieza I) a una segunda asamblea para el 08-03-2021, a los fines de deliberar sobre los mismos puntos de la agenda pautada para la asamblea anterior del 23-02-2021.

En la fecha fijada (08-03-2021), se levantó un acta (fs. 90 y 91 pieza I), de cuyo texto se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy 08 de marzo del año ..2021…Encontrándose presente en la urbanización los Naranjos, edificio El Remanso de los Naranjos, apartamento PH-4, San Cristóbal, Estado Táchira y con la presencia del accionista de la Sociedad Mercantil RANGUERTAUROS C.A….ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, quien ha suscrito y pagado la cantidad de …260 acciones, quien representa el …50% del capital…se dio comienzo a la asamblea general extraordinaria convocada al efecto bajo la presidencia de su DIRECTOR EJECUTIVO, RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, designó como secretario al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ…quien encontrándose presente aceptó el cargo. Seguidamente el presidente ordenó dar lectura a la convocatoria, la cual es del siguiente tenor:…….Leída la convocatoria el secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio…y la cláusula quinta del acta constitutiva..informó que se encontraba representado el …50% del capital social, por lo que el presidente de la asamblea, ..manifestó: 1) conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio...se requiere que para el objeto de ésta asamblea, la misma se constituya con un número de socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social , lo cual no se cumple en éstos momentos; 2) si conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio …en caso de no reunirse la asamblea por no concurrir el número de accionistas requerido por la ley, deberá convocarse para otra asamblea con ocho días de anticipación …con la advertencia de que la asamblea se reunirá cualquiera sea el número de accionistas concurrentes a ella…con la advertencia que la asamblea se reunirá con el número de accionistas asistentes, para el día 18 de marzo de 2021, ….sometida a consideración y votación la proposición formulada, resultó aprobada por unanimidad del asistente…”

Se infiere de la anterior transcripción que el socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, al desconocer la exigencia de la cláusula NOVENA de los estatutos sociales, procedió a convocar para el 08-03-2021 a una segunda asamblea a la cual quiso darle visos de legalidad al pretender solapar que se configuraban los supuestos del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a que ante la falta de conformación en dicha asamblea (08-03-2021) del quorum de presencia del 75% se aplicaba la consecuencia prevista en el artículo 281 ibídem, como era convocar a otra asamblea, cuyas decisiones se adoptarían cualquiera fuere el número de asistentes; a tal efecto, se fijó la celebración de la misma para el 18-03-2021, observándose que en la realidad jurídica la asamblea pautada para el 08-03-2021 no podía celebrarse, vista la falta de conformación del quórum calificado (75%), tanto en la asamblea que le antecedió (23-02-2021) como en la de fecha 08-03-2021; en consecuencia, la segunda asamblea convocada para el 08-03-2021 (fs. 90-91 pieza I), no solo soslaya el contrato social, sino también, los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Consta al folio 93 (pieza I), la convocatoria publicada para celebrar la tercera asamblea fijada para el 18-03-2021. Llegada la oportunidad, se aprecia que se hizo presente en la urbanización los Naranjos, edificio “El Remanso de los Naranjos”, apartamento PH-4, San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, quien representa el 50% del capital social de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAMGUERTAUROSA C.A. y dio comienzo a la asamblea extraordinaria convocada; designó como secretario al abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, a quien ordenó dar lectura a la convocatoria y con la presencia del 50% del capital social declaró validamente constituida la asamblea para deliberar.

Con este proceder, el socio mencionado, al margen de la ley, pretendió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 281 del Código de Comercio, como era que las decisiones que se adoptaren en dicha asamblea (del 18-03-2021), quedaban aprobadas independientemente del número de socios asistentes.

Acto seguido, sometió a votación cada uno de los puntos del orden de día, habiendo quedado aprobados todos por unanimidad (fs. 95 al 99 pieza I). Por consiguiente, el quinto punto de la agenda pautada atinente al “aumento de capital y la modificación de las cláusulas quinta y décima quinta de los estatutos sociales”, quedaron aprobadas por una supuesta unanimidad, lo que implicó que en el cuerpo del acta cuestionada de fecha 18-03-2021, quedó supuestamente aprobada la modificación de forma irregular de la cláusula quinta relacionada con las atribuciones exclusivas del director ejecutivo y la disposición transitoria primera, en la que quedó incluida como director general la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ.

4.- Riela al folio 100 (pieza ), la convocatoria a una cuarta asamblea a celebrarse el 29-06-2022 con la finalidad de ratificar lo supuestamente decidido en la asamblea de fecha 18-03-2021; asamblea que no pudo llevarse a cabo por cuanto se encontraba cerrada la sede de la oficina de la empresa, situada en el Centro Comercial El Pinar, oficina P-9, segundo piso, San Cristóbal, estado Táchira, tal como se desprende de las resultas de la evacuación de la inspección judicial extra litem practicada el 29-06-2022 por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial (fs.105 al 140 pieza I).

5.- Ante dicha situación y con el mismo propósito de ratificar lo decidido en forma irregular en la asamblea del 18-03-2021, se convocó para una quinta asamblea a celebrarse el 16-08-2022 (f. 141 pieza I), en la que nuevamente el socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en representación del 50 % del capital social, deliberó sin la conformación del quórum calificado del 75%, es decir, que la referida asamblea se celebró al margen del contrato social y del Código de Comercio (fs. 143 y 144 pieza I), de cuyo contenido se colige que quiso dejar sin efecto la decisión irregular adoptada en la asamblea del 18-03-2021. Esta acta no se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y ni siquiera cuenta con el sello húmedo de dicho despacho registral, que pudiera inducir a pensar que efectivamente hubiere sido presentada ante el Registro de Comercio para iniciar el trámite de su inscripción para darle publicidad.

Por las razones indicadas, esta instancia jurisdiccional no le confirió valor probatorio a la misma, puesto que, además de violar la normativa respectiva, pretende corregir los quebrantamientos que obran en contra de los derechos de los socios y que la hacen insubsanable. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a lo precedentemente expuesto, el artículo 1.346 del Código Civil dispone:

Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

La Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 310, de fecha 09-08-2019, caso: Vicente Trigo Pernas contra jabones y detergentes del Caribe, ratificada en sentencia de la misma Sala identificada con el Nro. 181, de fecha 03-05-2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Asquale Borneo Missanelli y otro, fijó posición en cuanto a las vías de que disponen los asociados para atacar su inconformidad con las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas. A tal efecto, precisó:

“…De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual ésta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea ésta ordinaria o extraordinaria; de ésta manera el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil”. (ratificada entre otras, en decisión de la misma Sala de fecha 05-08-2021, Nro. RC-000294, expediente Nro. AA20-C-2019-00027).

De la minuciosa revisión del expediente, se aprecia que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, obrando como director ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A, convocó una secuela de asambleas a las que quiso darles visos de legalidad para lograr aprobar de modo unilateral y a espaldas de los restantes socios, el aumento de capital y la modificación de los estatutos sociales, concretamente la cláusula quinta, en la cual le atribuyó al director ejecutivo de la sociedad un conjunto de facultades exclusivas para obtener el control absoluto del ente societario y la modificación de la disposición transitoria primera, mediante la incorporación de un nuevo accionista en la persona de la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, a quien le otorgó el cargo de director general.

Nótese que desde la primera asamblea convocada para el 23-02-2021, el socio RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, la celebró de modo unipersonal, sin la concurrencia de la representación del 75 % del capital social, generando de esta forma una serie de supuestas decisiones sociales sin la participación de los restantes socios; en abierto quebrantamiento de los estatutos sociales, concretamente en su cláusula novena, que impone que “En los casos comprendidos en el artículo 280 del Código de Comercio, se procederá conforme a lo establecido en dicho artículo y en caso de que a tal asamblea no concurrieren un número de accionistas requerido por tal motivo para su constitución, se continuará convocando a los accionistas hasta que se reúna el quórum calificado de las tres cuartas partes, sin lo cual no pueden discutirse ninguno de los puntos contenidos en el precitado artículo.”

En ese orden de ideas, la actuación desplegada por el referido socio, generó, una cadena de recurrentes irregularidades censurables desde el punto de vista contractual y legal, que socavó los intereses y derechos de los asociados, pretendiendo darle validez a los acuerdos sin que se hubiere conformado validamente la voluntad del ente social.

Sin duda, la situación que aquí se juzga, vicia de nulidad el acta de asamblea celebrada el 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13-04-2021, bajo el Nro. 36, tomo 9-A RM445 (fs. 89 al 91 pieza I), a la cual el referido socio con las convocatorias realizadas para la cuarta (29-06-2022) y quinta asamblea (16-08-2022), quiso en principio, atribuirle el efecto de firmeza que prescribe el único aparte del artículo 281 del Código de Comercio, que establece que las decisiones adoptadas en la segunda asamblea (sin la presencia del quórum del 75%) deberán ser ratificadas por una tercera asamblea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en los términos siguientes:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

Acorde con ello, esta operadora de justicia, con base a los hechos narrados, al material probatorio que cursa en los autos, con apego la cláusula NOVENA de los estatutos sociales, en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil, concluye que el acta de fecha 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con el Nro. 37, tomo 9-A RM445, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos vertidos en el extenso del presente fallo, la demanda interpuesta debe declararse con lugar, con la consecuente nulidad del acta supra identificada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.095, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.416, obrando en nombre propio y representando sus derechos como Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 04-07-2016, inserta bajo el Nro. 14, tomo 38-A RM 445, expediente Nro. 445-37790, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, representada por su Director Ejecutivo, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.487.760, accionista en un 50% de la referida compañía, de este domicilio y hábil, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A (INASVERACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15-09-2006, bajo el Nro. 48, tomo A-9, tercer trimestre, representada por la ciudadana ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.973.251 y domiciliada en el Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: NULA y sin efecto jurídico alguno, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., ya identificada, celebrada el 18-03-2021, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A, ya identificada, celebrada el 18-03-2021, inscrita ante el Registro mercantil tercero del Estado Táchira el 13-04-2021, bajo el Nro. 37, tomo 9-A RM445, en el expediente mercantil Nro. 445-37790.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/MAV Exp. Nro. 20.509 (pieza II). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.509 (pieza II), en el cual JUAN JOSE GUERRERO MONROY, actuando en nombre propio y representando sus derechos como director general de la SOCIEDAD MERCANTIL RAMGUERTAUROS C.A., demanda a las SOCIEDADES DE COMERCIO RAMGUERTAUROS C.A. representada por RICARDO JOSE RAMIREZ MORA e INVERSIONES AGROPECUARIAS VERO DE AGUA C.A. (INASVERACA), representada por ANA MARIA DE LA TRINIDAD PETRILLI DE RAMIREZ, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL