JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de mayo de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 20.715/2022.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WALTER URIBE DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.894 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ MONTILLA Y VENECIA ELENEA JOSEFINA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 63.745 y 63.009 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS” (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), inscrita en el RIF con el N° J-00021410-7, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, con modificaciones posteriores, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 168-A PRO, representada por el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, en su condición de Gerente Regional y/o la ciudadana RAIZA QUINTERO, en su carácter de Gerente Sucursal San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS Y FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.025, 316.397, 46.038 en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS - INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 15, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14 de diciembre de 2022, por el ciudadano WALTER URIBE DURAN, asistido por el abogado en ejercicio WOLFRED B. MONTILLA, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142 y 1.141, 1167, 1271 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo129 de la actividad aseguradora, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS”, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Presentó recaudos que rielan del folio 16 al 74)
Al folio 76, riela auto de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación de la demanda.
Al folio 78, riela actuación relativa con la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 79, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2023, mediante el cual el ciudadano Walter Uribe Durán, confirió poder Apud-Acta a los Abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ MONTILLA Y VENECIA ELENEA JOSEFINA ZAMBRANO.
Del folio 80 al 81, riela escrito de fecha 30 de marzo de 2023, presentado por el abogado Wilmer Maldonado Gamboa, co apoderado de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS”, mediante el cual, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo ordinales 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, argumentado que el libelo presenta diversas confusiones conceptuales, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no permite determinar la pretensión del demandante y además que la parte actora, no indicó el fundamento jurídico de sus pretensiones.
Al folio 86, corre inserta diligencia de fecha 04 de abril de 2023, suscrita por el abogado Fidel Sánchez López, co apoderado de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., SE SEGUROS”, por medio de la cual consignó poder en original.
Del folio 92 al folio 94, corre inserto escrito de fecha 11 de abril de 2023, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual rechaza las cuestiones previas opuestas, señalando que es una defensa que atenta contra lo señalado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, el libelo de demandada contiene las especificación de los supuestos en que se basa su pretensión conforme dispone el artículo 340 eiusdem.
Al folio 95, corre inserto escrito de solicitud de cómputo de fecha 17 de abril de 2023, presentado por el abogado Nick Pabuence Vargas, apoderado de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS”, quien denuncia la existencia de un desorden procesal.
Del folio 96 al 98, corre inserto escrito de fecha 27 de abril de 2023 correspondiente a la promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS”.
Al folio 114, riela auto de fecha 27 de abril de 2023, por el que se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 115 al 117, corre inserto escrito de fecha 04 de mayo de 2023, presentado por la representación judicial de la parte actora, por el que realiza alegatos.
Al folio 118, corre inserto auto del tribunal de fecha 05 de mayo de 2023, por medio del cual, se negó lo solicitado referente al cómputo sobre el estado de la causa.
Del folio 119 al 121, corre inserto escrito de alegatos de fecha 05 de mayo de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” y solicita se dicte sentencia.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
I.- PUNTO PREVIO:
“DEL DESORDEN PROCESAL ALEGADO”
Al folio 95, el abogado Nick Pabuence Vargas, coapoderado de la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS”, denuncia la existencia de un desorden procesal y reitera su alegato a lo largo de su defensa, señala que el mismo se generó por la contestación anticipada que realizó la parte demandada a las cuestiones previas opuestas.
En este sentido, resulta necesario indagar sobre el “desorden procesal”, que como ha señalado la Sala, es una figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 días de octubre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA R0MERO, indicó lo siguiente:
“… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia…”. (Sentencia publicada en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
Acorde con ello, estima quien juzga que en el caso de autos, los lapsos procesales iniciaron el día 02 de marzo de 2023, fecha en la que se materializó la citación de la parte demandada (folio 78), transcurriendo el lapso del emplazamiento entre los días 03 de marzo al 13 de abril de 2023, por lo que a parir de esta última fecha, es que se inicia la tramitación de la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada. Siendo ello así, el hecho de que la representación judicial, haya presentado su escrito de contradicción anticipadamente el 11 de marzo de 2023, no obsta para que se determine que en el presente caso se está en presencia de un desorden procesal en los términos en que señala la jurisprudencia, máxime cuando el criterio de nuestro máximo exponente de justicia, radica en aceptar las defensas que anticipadamente realice la parte en garantía del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Antes de entrar a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la parte demandada Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS”, esta sentenciada estima oportuno precisar que la parte demandada en su escrito hace referencia a lo siguiente:
Argumentan los apoderados de la parte demandada, que la parte actora no determinó con precisión en el escrito de libelo de demanda la pretensión del demandante y no cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340, que establece sobre la relación de los hechos y fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, y sobre la procedencia de daños y perjuicios alegando (daño por hecho ilícito, daño por abuso de derecho, daño emergente, daño material y moral por incumpliendo culposo), no dejando claro en que se basa su pretensión, por lo que solicita la subsanación de los defectos del libelo de demanda.
Dado que en el escrito de oposición de cuestiones previas, las mismas fueron planteadas con suma claridad, en la presente decisión se analizaran: La cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 y 7 del artículo 340 sobre la indemnización de daños y perjuicios.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)
Con relación a los defectos de forma y solo a título ilustrativo, se trae a colación lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, quien al estudiar sobre el defecto de forma de la demanda, indica:
“No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)
Profundizando en el análisis del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala Ricardo Henríquez La Roche, que dicha norma establece los requisitos formales de la demanda, “… <> (cfr. CSJ. Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, p. 15)
Con fundamento en ello entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de los defectos de forma denunciados, así tenemos que:
a.- Manifiesta la representación de la parte demandada que el libelo incurre en defecto de forma de la demanda, por cuanto no satisface los requisitos señalados en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora hizo una relación de los hechos imprecisa, al afirmar que el libelo de demanda no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y sus consecuencias, y con mayor razón cuando se demandan daños y perjuicios.
El numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).
Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez, encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Ángel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381”.
De este modo, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que a los folios 1 al 14 del expediente, la representación judicial de la parte actora señaló con toda claridad y precisión sus explicaciones, razones y fundamentos de derecho en los que considera incursa su pretensión, por lo que evidentemente su actuación no lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, correspondiéndole a ambos la comprobación de sus alegatos durante el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con ello, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en relación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
b.- Opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se indicaron cuáles fueron los daños y perjuicios ocasionados y las causas que los produjeron, afirma que la parte actora señala como daños, alegando daños por hecho ilícito, daños por abuso de derecho, daño emergente, daño material y moral por incumplimiento culposo, tal circunstancia o dejo claro en que se basa su pretensión.
Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2001, en Sala Político - Administrativa, al desarrollar el contenido de la norma transcrita, se señaló:
"Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones la Sala ha establecido que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte, que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tal efecto. (...).
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. (...)". (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Año 2001, Pág. 588 y 589)
Del espíritu y propósito de los criterios señalados, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos; en virtud de ello, en el caso bajo estudio, observa quien juzga que los daños se limitan a la cancelación de los daños por hecho ilícito, daños por abuso de derecho, daño emergente, daño material y moral por incumplimiento culposo y daño continuado.
Del estudio del libelo de la demanda, tal como lo señaló la parte actora, consta que se especificó en la demanda una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, es evidente que la parte actora cumplió con la obligación que le establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una relación de los hechos que aunados al derecho por ella invocada, es decir, en el libelo se establecen las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se fundamenta la pretensión.
Aunado a ello, si bien es cierto que la norma requiere la necesidad de especificar los daños y perjuicios y sus causas, no es menos cierto, tal como lo afirmó nuestro Máximo Tribunal, no establece una formula sacramental o alguna formalidad especial para tales fines, en virtud de lo cual cumpliendo el libelo de la presente demanda con las exigencias establecidas en las normas in comento, forzoso es concluir que la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide. En razón de todo lo anterior, resulta forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º, del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS” (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), inscrita en el RIF con el N° J-00021410-7, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, con modificaciones posteriores, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 168-A PRO, relativa con el defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de los ordinales 5° y 7º del artículo 340 ídem.
En consecuencia, procédase conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/rv.- Exp. 20.715-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.715/2022 en el cual el ciudadano WALTER URIBE DURÁN demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA ASEGURADORA “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS” (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.) por DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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