JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
213° y 164°
EXPEDIENTE: 20.689-2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNIA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NÚÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.213.104, V-9.234.610, V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-13.147.616, V-17.810.008, V-4.628.990 y V-10.171.829 , respectivamente y civilmente hábiles..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de Turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 91, Tomo 2do, Protocolo 1, Folios 165-169, de fecha 21 de febrero de 1977, representada por su presidente, el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.252.755 y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DALIA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.106 y 316.303 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA (Incidencia de Cuestiones Previas)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 11, rielan libelo de demanda en el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, DORIS BAUTISTA TORRES, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO, EDIXON YARONY, GERSO ALEXANDER LABRADOR SANTANDER, EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA, demandan a la Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, estimaron la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 UT). Anexó recaudos que rielan insertos del folio 12 al 56.
Al folio 58, riela auto de fecha 22 de noviembre de 2022, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-3.621.756, a fin de que presente su contestación.
Del folio 59 al 60, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 61, riela diligencia, mediante la cual la representación judicial de la parte actora suministró acta de asamblea de la que se evidencia cambio de Junta directiva y en consecuencia su presidente, por lo que solicitó que se admitiera y fuese citado al presidente de la Asociación Civil, ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.252.755 y civilmente hábil. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 62 al 68.
Al folio 69, riela auto de fecha 24 de febrero de 2023, mediante el cual se acordo la citación de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 91, Tomo 2do, Protocolo 1, Folios 165-169, de fecha 21 de febrero de 1977, en la persona de su presidente ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.252.755 y civilmente hábil.
Del folio 70 al 73, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 74, riela diligencia presentado por los ciudadanos Edixon Yarony Serrano, Doris Bautista Torres, Paulino Antonio Medina Parra, Wilmer Antonio Castro Moncada, Oscar Eduardo Roa Chacon y Gerso Leonardo Labrador Santander, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, mediante la cual revocaron el poder otorgado al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade y desistieron de la demanda. El secretario del Tribunal dejó constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Roa Chacón, no se presentó en la sede del Tribunal, ni tampoco suscribió la diligencia.
Al folio 75, riela auto de fecha 29 de marzo de 2023, mediante el cual se homologo el desistimiento de la demanda realizado por los ciudadanos Edixon Yarony Serrano, Doris Bautista Torres, Paulino Antonio Medina Parra, Wilmer Antonio Castro Moncada y Gerso Leonardo Labrador Santander.
Del folio 76 al 78, riela escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 10 de abril de 2023, por el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 79 al 85.
En fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C”, otorgó poder apud acta a los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ. (F. 86 y 87)
Del folio 88 al 93, riela escrito de contestación a las cuestiones previas presentado en fecha 20 de abril de 2023 por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
Al folio 94, riela escrito de conclusiones presentado en fecha 05 de mayo de 2023, por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ.
PARTE MOTIVA
1.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, presidente de la demandada, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, donde procedió a oponer la previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340.
Al respecto señala que inicialmente el demandante interpuso la demanda contra la junta directiva, tomando en consideración que los miembros de la junta directiva no fueron citados en la condición en que fue peticionado, que para el momento de ejercer la presente acción la junta directiva ya no estaba integrada por las mismas personas y asimismo, que la parte actora no efectuó la correspondiente reforma de demanda indicando los datos pertinentes sobre la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES AC”. En el mismo orden de ideas, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, por cuanto no establece en forma clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho a que hace referencia el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se debió realizar una relación fáctica y jurídica con las pertinentes conclusiones de manera descriptiva en lo que respecta a todos y cada uno de los demandantes, pues los mismos son personas diferentes y no integran un listisconsorcio necesario.
2° PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Ha sido de la consideración de este Tribunal por criterio acogido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones subsanables, referida al defecto de forma de la demanda o por haberse hecho la acumulación prohibida. Al respecto debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en la cuestión previa opuesta exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los escritos pertinentes para la resolución de la presente incidencia, y lo cual hace como sigue:
Alega la parte demandada, que la parte demandante debe realizar una relación fáctica y jurídica con las pertinentes conclusiones de manera pormenorizada en lo que respecta a todos y cada uno de los demandantes, pues los mismos son personas diferentes y no integran un listisconsorcio necesario.
Establece el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).
Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Angel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381.
De este modo, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, la parte actora señaló con toda claridad y precisión sus explicaciones, razones y fundamentos de hecho y de derecho en los que considera incursa su pretensión, siendo el mismo hecho que les acontece a cada uno de los demandantes, por lo que evidentemente su actuación no lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, correspondiéndole a ambas partes la comprobación de sus alegatos durante el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, es menester de esta juzgadora determinar que en el caso bajo estudio, la parte demandada interpuso la demanda contra la Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de Turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, observándose que antes de formalizar la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación en la persona del presidente actual de la Asociación Civil antes mencionada, determinando que si bien la parte demandada no solicitó mediante escrito formal la reforma de la demanda, dicha formalidad que no causa indefensión a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.252.755 y civilmente hábil, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y ÁNGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.106 y 316.303, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.213.104, V-9.234.610, V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-13.147.616, V-17.810.008, V-4.628.990 y V-10.171.829 , respectivamente y civilmente hábiles.
Continúese la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20689/2022. El suscrito secretario temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Civil N° 20689/2022, en el que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO SUÁREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACÓN PÉREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACÓN, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ, JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESÚS ALBERTO PERNIA RAMÍREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, JOSÉ OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SÁNCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMÍREZ, LEISLY ANDREINA NÚÑEZ MORA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ GÓMEZ, IGNEL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO y EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA demanda a La Asociación Civil Línea de Taxis Servicios de Turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C.”, representada por su presidente, el ciudadano HENDER ALEXIS SERRANO RUIZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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