REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.598/2022.
PARTE ACTORA: El ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.344, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.118, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.561 y 143.753 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Primera pieza:
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, contra la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en lo establecido por la Jurisprudencia acogida y reiterada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil. (F. 1 al 12, recaudos F. 13 al 60).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en el juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 507 del Código Civil. Se acordó oficiar por vía regular y vía correo electrónico institucional al SAIME – CARACAS, a los fines de que informen sobre los movimientos migratorios de la parte demandada. Se libró el edicto acordado, la compulsa de citación, y oficios Nos. 241/2022 y 242/2022 al entre respectivo y se formó cuaderno de medidas. (F. 62, edicto al Vto. F. 62, oficios F. 63 y Vto. y compulsa F. 64)
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2022, la parte actora, asistido por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, consignó copia simple de los oficios Nos. 243/2022 y 242/2022 de fecha 18/05/2022, con acuse de recibo. (F. 65, anexos F. 66 al 67)
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, consignó ejemplar de la publicación del edicto acordado. En la misma fecha se agrego. (F. 68, edicto F. 69, auto F. 70)
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ. (F. 71, anexos F. 72)
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, la co-apoderada de la parte demandada, denuncia que el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, realizó una diligencia alegando ser el apoderado apud acta de la parte actora, mediante la cual consignó el edicto acordado, cuando a su decir, el único poder que existe en autos es el utilizado para la solicitud de evacuación de testigos que fuera consignado con el libelo de demanda, por tal razón dicha actuación procesal y el auto que lo acuerda, no es procedente por cuanto el referido abogado carece de las facultades judiciales que alega tener.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, la parte actora asistido por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, convalidó y ratificó el contenido de la diligencia consignada por el abogado asistente en fecha 11/07/2022, en consecuencia, solicitó mantener, otorgar el valor y efecto jurídico de la misma de la presente demanda, (F. 74)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, la parte actora, confirió poder apud acta al abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ. (F. 75, anexos F. 76)
En fecha 05 de octubre de 2022, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 77 al 91, anexos F. 92 al 251)
Segunda pieza:
En fecha 31 de octubre de 2022, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 2 al 20, anexos F. 21 al 22)
En fecha 02 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 23 al 62, anexos F. 63 al 168)
Por autos de fecha 04 de noviembre de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. Se acordó y realizó el resguardo del teléfono celular y CD promovido por la parte actora, en la caja fuerte del Tribunal. (F. 169 y Vto.)
En fecha 08 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 170 al 174)
En fecha 08 de noviembre de 2022, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 175 al 190)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se desechó la oposición realizada por la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no quedó evidenciada la ilegalidad o la impertinencia de las mismas y en virtud de que los alegatos en que la sustenta, son objeto de examen en la sentencia definitiva. De igual forma, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron los oficios Nos. 611/2022 y 612/2022. (F. 191, oficios Vto. 191 y 192)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se desechó la oposición realizada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no quedó evidenciada la ilegalidad o la impertinencia de las mismas y en virtud de que los alegatos en que la sustenta, son objeto de examen en la sentencia definitiva. De igual forma, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron los oficios Nos. 613/2022, 614/2022, 615/2022, 617/2022 y 618/2022. (F. 193 y Vto., oficios F. 194 al 197)
Al folio 198, riela actuación relativa al nombramiento y citación de los ciudadanos GREICY LISBETH BARRETO COLMENARES, JOSMAR ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO y OLIVER LEENIN SANTANA SANCHEZ, como expertos informáticos. (Carta de aceptación F. 199, anexos F. 200 al 201, 206 y 09 de la III pieza)
Del folio 202 al 205 y del 207 al 218, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Tercera pieza:
Del folio 2 al 8, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 10, riela actuación relativa a la juramentación y notificación de los expertos designados.
Del folio 11 al 219, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se acordó y realizó el resguardo del CD consignado por los expertos designados, en la caja fuerte del Tribunal. (F. 220)
Cuarta pieza:
Del folio 02 al 06, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 07 al 24)
En fecha 06 de febrero de 2023, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 25 al 46, anexos F. 47 al 48)
En fecha 15 de febrero de 2023, las apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 49 al 58)
En fecha 16 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 59 al 65)
Del folio 66 al 70, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifestó la parte actora en su escrito libelar que según como consta de las declaraciones realizadas en el justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a él lo conocían desde la universidad, es decir, desde años posteriores y que entre septiembre del año 2010 y durante los primeros meses de 2011 (enero a marzo), les presentó de forma personal en distintas oportunidades a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, como su pareja, asistiendo a reuniones, actividades sociales, familiares o laborales donde se encontraban juntos, alega igualmente que existía un grupo para realizar actividades sociales (como parrillas, cumpleaños, paseos a pueblos como a Peribeca o San Pedro del Río o cualquier compartir en alguna casa), al cual fue integrada plenamente MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, donde compartían y asistían tanto ellos como pareja y los declarantes. Aduce igualmente, que desde que se conocieron eran solteros y que contrajeron matrimonio civil el 05 de septiembre de 2013, que desde entonces, ambos visitaban la vivienda familiar del uno y del otro, en las que se encontraban de manera casi permanente, que tenían conocimiento de ello porque alguno de los testigos llegaron trabajar en la misma empresa donde lo hacia él o tenían proyectos profesionales, y cuando ellos llegaban muy temprano en la mañana a buscarlo en la casa de habitación de su mamá, donde vivía, se encontraba también MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, o viceversa, es decir, hacían vida entre la casa de la familia de él y la de María. Asimismo, señala que ambos como pareja se profesaban un trato amoroso, cariñoso, amable y de respeto, que se daban entre sí socorro y ayuda, que siempre se apoyaban entre sí, compartían gastos, se pagaban las cuentas, iban de compras a centros comerciales, se hacían regalos, que algunos de los gastos que se pagaban entre sí eran los de medicina, alimentación, consultas médicas y ropa; ya que cualquiera de los dos hacían mercado y lo distribuían entre las casas de ambos, que el acompañaba a María a consultas médicas ginecológicas en la Policlínica Táchira, que se pagaban entre ellos las medicinas que necesitaban miembros de sus familias, que incluso cuando no se encontraban esos medicamentos en San Cristóbal, se movilizaban en el carro de él a la Frontera de Cúcuta para adquirirlas, que además siempre se le escuchaba entre sus conversaciones que hablaban de sus proyectos futuros, como casarse o legalizar lo que ya tenían, tener un bebe y adquirir un apartamento, pues según sus dichos, ya ellos vivían y actuaban como si fueran marido y mujer, que eran una pareja normal, que estaban todo el tiempo juntos y compartiendo todo y que esa relación era exclusiva de ellos porque no les vieron ni a ella, ni a él, desde que los conocieron, con otra pareja. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia acogida y reiterada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, con el fin de que la parte demandada convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, el reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde el mes de enero de 2011, hasta el 05 de septiembre de 2013, fecha en la que contrajeron matrimonio y, en consecuencia, se equiparen sus efectos a los del matrimonio. Finalmente, solicitó oficiar al SAIME a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la expedición de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
Al momento de dar contestación a la demanda, las apoderadas de la parte demandada lo realizaron en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar. Argumentaron que su representada contrajo matrimonio civil con la parte actora el 05/09/2013, sin que existiera ninguna relación de unión de estable de hecho o concubinaria, anterior al mismo, afirmando que nunca existió y que no fue alegado por la parte actora en ninguno de los otros procesos judiciales llevados con anterioridad, como lo fueron: el proceso seguido por Divorcio conforme a la Causal 2° (abandono voluntario), en fecha 28/02/2020, incoado por el actor contra su mandante y cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente 23.038-2020, en donde según sus dichos, no se desprende lo anteriormente señalado, que solo se evidencia del mismo el reconocimiento de la existencia de unos bienes muebles (enseres y mobiliario) y de un (01) vehículo con las siguientes características: AUTOMÓVIL: Tipo: SEDAN; Uso: PATICULAR; Marca: FORD; modelo: FOCUS; Placa: AE151WK; con Serial de Motor: 8AFFZZFHA7J008367; Capacidad: 5 Puestos; Tara: 1450; Capacidad: 450 KGS; con Registro de Vehículo N° 160103545721 y 8AFFZZFHA7J008367-3-2; con Autorización N° 001FAD466866 de fecha 06/12/2016, adquirido en la misma fecha, pero que además se evidencia la intención de hacerse de la propiedad de un bien inmueble (apartamento) que no le pertenece, y cuya adquisición fue tramitada y finalmente adquirida por su mandante en plena soltería, producto de su único esfuerzo y trabajo, gracias a la aprobación de un crédito hipotecario, que le fuera concedido por cumplir precisamente entre otros requisitos, con ser soltera y tener un trabajo estable. Afirman que esta situación llevo a su representada a que en fecha 02/03/2020, interpusiera una demanda por desafecto marital, contra el actor, la cual fue admitida el día 20/10/2020 durante la pandemia mundial COVID-19, y conocida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente: 1.237-2020, en la que se señalaron los bienes adquiridos durante el matrimonio, conformados por enseres, mobiliario y el vehículo identificado, la cual fue contestada el 18/11/2020 por el demandado, asistido por la abogada en ejercicio SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, y de cuyo contenido tampoco se logra observar algún hecho que permita presumir la existencia de una relación previa con su mandante. No bastando con ello, el actor en fecha 04/03/2021, interpone una demanda por partición de bienes conyugales, en contra de su mandante, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente número 36219-2021, y de cuyo escrito libelar de la demanda tampoco se desprende indicio alguno capaz de sostener la pretensión del actor, solo se limitaban a señalar o describir los supuestos bienes que forman parte de la comunidad conyugal, ya que oculto la existencia del vehículo AUTOMÓVIL identificado en otras oportunidades y que fuera adquirido por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, durante la unión matrimonial con su mandante, no obstante, también se desprende que el actor pretendía incluir como un bien común de la comunidad conyugal, el apartamento adquirido únicamente por su mandante y sobre el que igualmente solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, entre otras cosas, también alegan que el actor aun teniendo conocimiento de quienes tenían la representación de la parte demandada, y de la dirección del domicilio inmediato anterior al conyugal de su mandante, el cual es el de sus padres, ubicado en Urbanización Cubres Andinas Edificio 10, además de los números de teléfonos, correos electrónicos y domicilio procesal tanto de su mandante, como de su representación judicial el cual fuera aportado y establecido en las anteriores causas, a sabiendas que dicha información debía de ser aportada en cumplimiento de la Resolución N° 05-2020, la misma no fue aportada por la parte actora con el fin de que prosiguiera el juicio sin conocimiento, ni oposición por parte de su mandante, sin embargo, en fecha 24/01/2022, se dio contestación a la demanda donde procedieron a realizar la oposición a la partición de los bienes planteada por la parte actora, y se solicitó la exclusión del bien inmueble perteneciente de manera exclusiva su mandante y se incluyera el vehículo ocultado, lo que originó que a través de la sentencia interlocutoria de fecha 01/01/2022, se ordenara la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas, y cuyos escritos de pruebas fueron presentados en fecha 22/02/2022, donde promovieron documentales; impugnaron todos los instrumentos presentados en el escrito libelar de la parte actora; solicitaron la prueba de exhibición de Certificado de vehículo y pruebas de informes al Banco Mercantil a los efectos de que informara sobre la cuenta N° 0105-0093-1400-9336-3990, la fecha de apertura e identificación del titular, si se gestionó y aprobó un préstamo con garantía hipotecaria por parte de la titular de la cuenta, la fecha de aprobación del crédito bancario con remisión de copia del expediente crediticio y el estado de cuenta mes por mes desde la fecha de aprobación del crédito bancario hipotecario, hasta el mes de febrero de 2022; Al Director del (SAIME) a los efectos de que informara los movimientos migratorios del actor; Al (INTT) a los fines de que informara sobre Certificado de vehículo y remitiera copia certificada del mismo y, en fecha 23/02/2022, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, de cuyo texto tampoco se desprende algún hecho generador de la presente acción, las cuales a través de autos de fecha 04/03/2022, se admitió la totalidad de las pruebas promovidas por su mandante, emitiendo los oficios correspondientes y fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, y se negó la admisión de las pruebas promovidas la representación del actor, por extemporáneas, que de igual forma las mismas fueron evacuadas en las siguientes oportunidades: en fecha 28/03/2022, se llevó a cabo la exhibición de documento de Certificado de Registro de Vehículo por parte del actor, sin embargo, éste no se presentó, por lo que, no exhibió el documento intimado, ni consignó la copia requerida; afirma que el día 06/04/2022, se constituyó el Tribunal en el apartamento propiedad de su mandante, a los fines de efectuar la inspección judicial de los enseres y mobiliario adquirido durante el matrimonio, donde la representación judicial del actor señaló que dichos bienes muebles no son solo de la posesión, sino también de la propiedad del demandante y procede a enseñar una factura N° 056683, emitida por la Sociedad Mercantil Ciro Sánchez, donde consta la venta de una la nevera, alegando que se trataba de un negocio celebrado antes del matrimonio, y que como se trataba de un documento privado, y antes de su impugnación, solicito al Tribunal oficiar a la referida empresa, a los fines de que informara sobre la misma, situación que según sus dichos, hacen presumir que tanto para el actor, como para su mandante, quedó claro que todo lo adquirido antes de la celebración del matrimonio civil, es decir, antes del día 05/09/2013, le pertenece a cada uno de los ciudadanos involucrados, porque efectivamente antes de esa fecha no existió ninguna relación previa, ni convivencia, ni ninguna otra circunstancia que generara obligaciones entre las partes, continúan señalando, que el día 11/05/2022, se recibió respuesta del Oficio No 0860-44, de fecha 04/03/2022 por parte de la ciudadana GABRIELA ORELLANA, Gerente de Oficios Operacionales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 28/03/2022, en la que informa que la Cuenta de Ahorros N°0105-0093-1400-9336-3990 figura en sus registros a nombre de la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, CI V- 18.990.118, abierta el día 11/01/2011 y de estatus ACTIVA, y que igualmente aparece como solicitante de un Crédito Política Habitacional Área II. Monto aprobado: 0.20 (después de las reconversiones sucedidas). Plazo aprobado: 30 años. Tasa de interés: 4,66%. Fecha de aprobación: 24/05/2013. N° de Crédito: 621327565, culminando así el lapso de evacuación, procedieron a presentar en fecha 19/05/2022, el escrito de informes y en fecha 31/05/2022 presentaron el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora por ser improcedentes e ilegales pretensiones. Finalmente, señalaron que en fecha 31/05/2022 se recibió el registro de movimiento migratorio del actor del cual se puede observar que 1) El día 28/05/2013 éste viajó a Panamá regresando a Venezuela el día 04/06/2022, viaje que realizó sin su poderdante, lo que, según sus dichos, evidencia que dichos ciudadanos no mantenían una relación de convivencia, ni actuaban como pareja, ni como matrimonio, pues de haber sido el caso, dicho viaje lo hubiese realizado junto con la su mandante. 2) que éste si viajó el día 16/01/2018, junto a su mandante, saliendo por la frontera hacia la ciudad de Cúcuta con destino final Perú y posteriormente se puede observar que este ciudadano regresó al país el día 05/01/2020 y lo hizo sin su poderdante, concluyen, que todas estas actuaciones señaladas y realizadas por la parte actora no son más que un acto desesperado ante el hecho cierto de que nuestra mandante tramitó y adquirió un apartamento en plena soltería circunstancia que el ciudadano demandante no pudo desvirtuar en la demanda de partición de bienes conyugales lo que conlleva a que ahora éste invente y simule eventos que nunca existieron y utilice nuevamente a los órganos de justicia para seguir sometiendo a nuestra mandante a procesos judiciales con el fin de que se le reconozca una situación que nunca existió, siendo por lo tanto totalmente innecesarios e improcedente la pretensión del actor.
Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones hechas por el actor y los fundamentos en los que basa su pretensión, ya que como lo indicaron anteriormente, nunca existió una relación o unión previa, y que la misma se comprueba del Acta de Matrimonio N° 191 que se encuentra agregada en la presente causa, al señalarse en la misma que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 05/09/2013 tal, aunado, a que cada uno de los contrayentes indicaron direcciones de residencias distintas, siendo la dirección indicada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT la siguiente: Residencias Balmoral, Piso 3, y la residencia indicada por su mandante MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO la Urbanización Cumbres Andinas Edificio 10. Asimismo, de la misma también se desprende que no existió una previa relación de convivencia o estable de hecho, ya que aparece en blanco y no se encuentra indicado nada al respecto, en el particular destinado a tal efecto, ubicado en la casilla “F” titulada "Datos de la Unión Estable de Hecho, (sólo en caso de lo establecido en el artículo 70), además, conforme a los requisitos necesarios para contraer matrimonio civil y que deben de presentar los contrayentes, suponiendo que éstos se encuentran en estado de soltería, sin ninguna relación previa con terceras personas o habiendo existido, la presentación de documentación tendente a demostrar que ya no existe tal o que en caso de una unión o relación previa entre los contrayentes, alegar la misma o presentar algún documento que la sustente con el fin de certificarse, así como las respectivas cartas de soltería, copia de cédulas de identidad de ellos y de los testigos, constancias de residencia de cada uno de ellos y demás requisitos exigidos por el registro respectivo, y en este caso, como puede observarse en el acta de matrimonio no fue estampada ninguna certificación de relación o unión estable de hecho entre los contrayentes porque dicha falsedad y situación nunca existió, quedando así según sus dichos, demostrado que la pretensión del actor es falsa e improcedente y que las mismas constituyen expresiones injuriosas y difamatorias sobre el honor y la reputación de su mandante, quien vivió junto a sus padres hasta el día que contrajo matrimonio con el actor, y que su conducta y decoro siempre ha correspondido al correcto proceder inculcado por sus amorosos y dedicados padres que forjaron un hogar con valores y principios fundamentales humanos, y convicciones morales de la religión católica, basados en su fe y en la creencia de los mismos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya mantenido una relación estable de hecho con su poderdante desde el año 2011, hasta el año 2013, por ser totalmente falso, ya que su intención y aspiración es pretender la copropiedad del apartamento que su mandante adquirió de la forma ut supra señalada y tal como desprende de la respuesta dada a la prueba de informes, emitida por la ciudadana GABRIELA ORELLANA, Gerente de Oficios Operacionales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 28/03/2022, que consta en actas procesales, además, puede demostrarse del documento de propiedad del apartamento, debidamente protocolizado bajo el Número 2013.1744, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11093, correspondiente al Libro Real del año 2013, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/08/2013, sin que en los documentos anteriormente señalados, figure el actor bajo alguna modalidad, ni como aceptante, ni beneficiario, ni cosolicitante del crédito hipotecario o habitacional, ni como copropietario, deudor hipotecario o concubino de su mandante en el documento de propiedad, ni en la realización de alguna gestión de compra, pago o tramitación, por cuanto verdaderamente dicha condición nunca existió, porque su mandante no mantuvo una relación estable de hecho o de concubinato con el actor, quién en todo caso no puede alegar que la misma fue omitida en por las condiciones de financiamiento de Vivienda y Hábitat, ya que los requisitos para el otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda principal, son establecidos en la Cartera Hipotecaria Obligatoria y recursos de los fondos que al efecto cree el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat se encuentran determinadas y son de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes, de manera que en el supuesto negado de haber existido la misma, dicha condición debía por obligatoriedad indicarse y establecerse tanto en el crédito hipotecario bancario que su mandante gestionó en el año 2011 por ante el Banco Mercantil, Banco Universal y más aún en el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 03 de agosto de 2013, debiendo contener además los respectivos datos y firma y la respectiva condición concubinaria, no siendo el caso, por tal razón no fue incluido porque tal circunstancia, continúan señalando, que del mismo documento de compra venta se desprende que el precio de la venta fue por (Bs. 420.000,00) monto que fue pagado por su mandante de la siguiente manera: 1) la cantidad de (Bs. 216.604,78) con recursos de su propio peculio que corresponden a la cuota inicial de la siguiente forma: a) en fecha 31/01/2013 canceló la cantidad de (Bs.120.000,00) mediante depósito N° 50676890 del Banco Sofitasa; y, b) la cantidad de (Bs. 96.604,78) en dinero efectivo. Y, la cantidad de (Bs.203.395, 22) con recursos otorgados mediante contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del actor relativa al reconocimiento de una relación estable de hecho, que supuestamente comenzó entre finales del año 2010 y los primeros meses del año 2011, hasta el año 2013, por ser totalmente falso, ya que supuestamente su poderdante mantuvo una relación afectiva de noviazgo con el ciudadano ISRRAEL SAHYR BUSTAMANTE SANCHEZ, desde el mes de septiembre del año 2005, hasta el mes de enero del año 2013, es decir, sostuvo una relación sentimental de más de siete (07) años, con quien mantuvo un largo noviazgo y que duró toda la etapa universitaria y postgrado de su mandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por actor, en su libelo de demanda por ser plenamente falsas, ya que el noviazgo entre su poderdante y el actor, duró pocos meses, y nunca se configuraron los requisitos indicados por en el Artículo 77 de la Carta magna, ni lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, Expediente 04-3301, y acogida por la Sala de Casación Civil en la que se determina que las uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. y cuya duración o permanencia debe ser al menos de dos años mínimo, ahora bien en el caso de autos, entre nuestra mandante y el actor nunca existió una convivencia de pareja, ni de apariencia de matrimonio, ni de visitas constantes entre ellos, ni de socorro mutuo, ni ayuda reiterada ni vida social conjunta, ni hijos, ni adquisición de bienes en común, ni suscripción de contratos, ni negocios jurídicos en común, que hagan presumir o aparentaran ser pareja o actuar como un matrimonio, ni ninguna otra conducta, ni circunstancia que califique su corto noviazgo de aproximadamente 6 meses, en una unión estable, por el contrario, el actor cortejó a su mandante de acuerdo a las convicciones morales y religiosas (católicas) propias de él, de ella y de la familia de ambos, decente, decoroso, púdico y recatado consistente con las creencias religiosas católicas de nuestra patrocinada, siendo ésta la cualidad más admirada para el actor y así lo expresó éste el día en que con la debida formalidad pidió la mano de su novia ante sus familiares y amigos que se encontraban presentes, y cuya relación de noviazgo entre ambos siempre fue muy corta y se desarrolló de manera muy recatada, por lo que para ambas familias la noticia de su matrimonio fue sorpresiva, calificada como precipitada pues ellos tenían muy poco tiempo de conocerse y poco tiempo como novios, el cual inició en el mes de febrero de 2013, hasta la celebración de su matrimonio sin existir entre ellos un trato de pareja, cada uno permaneció residenciado en su respectivo domicilio familiar, nunca viajaron juntos sólo cuando ya estaban casados, tampoco existieron actos de socorro mutuo, ni de ayuda económica alguna, en virtud de que su mandante y familia siempre contaron con los recursos suficientes para cubrir sus necesidades, pues tenia un empleo estable, y todo lo cual se puede evidenciar en primer lugar, porque su mandante laboraba en las empresas MAXI LICORES C.A. y DISTRIBUIDORA MERCA FÁCIL C.A., tal y como se evidencia del estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) en la que aparece cotizando desde el día 03/03/2011, que se encuentra anexo en el expediente, en segundo lugar, el padre de su mandante el ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS, es quién ha sido el encargado de cubrir todas las necesidades de su hogar, de su esposa e hijos, gracias a su trayectoria de hombre trabajador, esposo y padre responsable, que supo mantener un hogar del que hoy en día junto a su esposa cuenta con sus tres hijos, todos profesionales universitarios y que ni ellos, ni su hija María Nathaly, ni el resto de sus hijos han pasado necesidad, quien trabajo toda su vida y actualmente es Jubilado del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, donde desempeñaba el cargo de docente fijo en la categoría instructor tiempo completo en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial por más de 27 años, tal y como consta de la Providencia administrativa N° 1110 de fecha 30/05/2019, además de gozar de una excepcional trayectoria laboral en el área comunicacional radial del estado Táchira, desempeñándose como auxiliar técnico en la emisora RADIO TÁCHIRA C.A., tal y se demuestra de la constancia de trabajo emitida por la Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa de fecha 02/12/2014, también laboró en la emisora TAMA STEREO SERVICIOS C.A., tal y como se evidencia de la constancia para el IVSS de fecha 19/01/2015; y también trabajó en la Dirección de Cultura y bellas Artes de la Gobernación del Táchira tal y como se evidencia de la constancia para el IVSS de fecha 12//11/2014, así como el respectivo reporte de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido de la página web www.ivss.gob.ve, demostrando así que en el se bastaban por si solos para cubrir todas las necesidades de todos sus miembros.
Afirman que afortunadamente en la familia de su mandante nunca existieron urgencias médicas, ni emergencias de índole económico, hasta que lamentablemente la madre de su mandante la ciudadana IRENIA TRINIDAD ZAMBRANO DE AGUILERA, quien al igual que el resto del grupo familiar siempre gozó de excelente salud, a finales del año 2016 (año en que los ciudadanos MARIA NATHALY y MARCOS ANTONIO ya tenían más de 3 años de casados) empezó a tener malestares, lo que conllevó a efectuarse una serie de estudios médicos en donde comienza a develarse un TUMOR EN EL COLON ASCENDENTE, de lo que presentan el Informe del Estudio RX C x E, suscrito por la Lic. Xiomara Cobos Médico Radiólogo MPPS 22252 y CM 1874, de la empresa Rayos Xy Suministros médicos "RAYSUMED" de fecha 09/12/2016; también presentan el informe de la tomografía TC DE ABDOMEN efectuado por la Dra. Ana Marvelly Riveros Médico Especialista en radiología e imágenes CMT: 3066 MPPS 53888, del Instituto de Bioingeniería y Diagnóstico S.A. IBIDSA, así como el informe médico de egreso diagnosticándola con el TUMOR DE COLON por el Dr. Ángel Alberto Rivera Leal, Médico Cirujano General con CMT 1858 y MSDS 28.818, todo lo cual anexaron en la presente causa, de tal modo que, para el año 2016 los ciudadanos ya se encontraban casados, sin siquiera el siendo el esposo de su representada jamás aportó medicinas, ni alimentos alguno, ni ninguna cantidad de dinero, ni gestión alguna y menos en lo referente a la salud de madre de su entonces pareja por cuantos los medicamentos requeridos eran de alto costo y fueron suministrados por el Estado venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo tal y como consta del respectivo registro de dicha ciudadana ante el IVSS, mediante el correo electrónico (e-mail) institucional farmaciaaltocostoivss@ivss.gob.com, para los medicamentos y quimioterapias recibidas y igualmente anexan con el presente escrito, los pagos y abonos hechos por la madre de su poderdante y que por lo tanto es la única que aparece en los recibos de pago del procedimiento médico efectuado en el Centro de Emergencia Infantil "COROMOTO" C.A. y que confirmó el diagnóstico tumoral, a los fines de demostrar y dejar establecido que el actor para el 20/12/2016 era esposo de su mandante, tampoco aportó pago alguno. Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente acción.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A-. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 191, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia La Concordia, estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2013, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que en la referida fecha, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT y MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, ambos de estado civil solteros y domiciliados el primero en Residencia Balmoral, Piso 3, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y la segunda en la Urbanización Cumbres Andinas Edificio 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 13 al Vto. 15, P.I y f. 21 y 22 p. II)
1.2.- Justificativo de Testigos signada con el N° 10.604-2022, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2022, de la documental bajo análisis se desprenden las declaraciones de los ciudadanos KARLA NAZARETH DURAN SANCHEZ, CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO, FRAN JOHANATHAN VELASCO MARTINEZ y RONY JAVIER PEREZ OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 15.242.357, V.- 14.784.578, V.- 12.817.047 y V.- 12.973.505 en su orden, las cuales rielan de los folios 27 al 28, 30 al 31, 33 al 34 y 38 al 39, P.I respectivamente.
Ahora bien, para que el documento bajo estudio surta efectos probatorios debió ser ratificado en el proceso, por ello, se adminicula en su valoración con la prueba de ratificación solicitada por la parte demandante, en la que rindieron declaración los ciudadanos:
* KARLA NAZARETH DURAN SÁNCHEZ: Riela en acta de fecha 21 de noviembre de 2022, inserta a los folios 207 y su vuelto, bajo fe de juramento ratificó la declaración rendida ante el Tribunal de Municipio, y declaró que conoce a MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, desde la universidad, en el año 2004, y a MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO desde que él se la presentó en el mes de marzo del año 2011. Que conoció a Nathaly en la casa de Marcos, en una reunión familiar, donde también se encontraban unos amigos de la universidad, y que lo hizo como su pareja, pues ya tenían una relación. Que la relación con ambos ha sido de amigos, pero que es más amiga de Marcos por los años que lo lleva conociendo, y que luego cuando conoció a Nathaly compartían todos en grupo, en celebraciones, reuniones de amigos o cuando coincidían en algún lugar. Que desde que conoció a Nathaly ambos eran pareja, y se la pasaban siempre juntos, que incluso en una oportunidad Marcos le encargó hacerle un arreglo de dulces para regalárselo a Nathaly en una celebración. Que Marcos visitaba la vivienda de Nathaly, ya que en varias oportunidades le dio la cola hacia la casa de Nathaly y ésta última también se quedaba en la casa de él, es decir, ambos se visitaban mutuamente. Que ambos compartían mucho como pareja, se compraban obsequios en celebraciones especiales como el 14 de febrero, cumpleaños, aniversarios, compraban cuestiones en restaurantes y entre ambos pagaban las cuentas. Que ambos se daban socorro, ayudas materiales y espirituales el uno al otro, ya que, entre otras cosas, hacían mercado juntos para las casas de ambos, iban a consultas medicas, que inclusive en una oportunidad se los encontró cuando estaba en la “Policlínica Táchira” y ellos iban saliendo de una consulta ginecológica, y que en ese tiempo ella bajaba a la frontera y Nathaly le encargaba a Marcos, que le comprara allá la medicina para la mamá de ella. Que ambos hablaban de seguir viviendo juntos, de querer casarse, que además el deseo de Nathaly era tener una niña, así como también estaban cuadrando para comprar un apartamento. Que desde que conoció a Nathaly, ambos se la vivían todo el tiempo juntos, agarrados de la mano, se besaban, compartían cuando hacían reuniones con los amigos de la universidad en la casa de Marcos, que a veces salían de madrugada y Nathaly se quedaba allí durmiendo y al otro día cuando tenia que trabajar con Marcos en el proyecto, Nathaly era la que salía y la recibía en ropa de casa, ya que ella se quedaba ahí e igualmente el se quedaba en la casa de ella. Que la relación de ambos era exclusiva de ellos, eran una pareja muy formal, siempre estaban juntos, no tenían otras parejas. Que ambos mantenían una relación de pareja desde que la conoció, ya que todo el tiempo estaban juntos, que era una de esas relaciones de la que se ven como pareja, agarrados de la mano, besándose, saliendo, compartiendo juntos y con planes de casarse. Que Nathaly ayudaba económicamente a Marcos para que viajara a distintas partes del país a buscar otras opciones de trabajo, como pareja que eran, con el fin de que pudieran cubrir sus gastos y conseguir lo que quisiera.
* CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO: Riela en acta de fecha Riela en acta de fecha 21 de noviembre de 2022, inserta a los folios 208 y su vuelto, bajo fe de juramento ratificó la declaración rendida ante el Tribunal de Municipio, y declaró que conoce a Marcos desde finales de 1998, cuando iniciaron la carrera y posteriormente en sus años de estudio, y a Nathaly la conoció en el mes de enero de 2011, cuando le fue presentada por Marcos, como su novia. Que conoció a Nathaly en actividades sociales, por que la universidad ya había finalizado y se encontraban en la actividad profesional. Que Marcos siempre la presentó como su novia, y como su pareja. Que la relación con ambos siempre ha sido de amistad, de compañerismo. Que cuando conoció a Nathaly, ambos eran solteros, y que ya sabía de la relación de noviazgo entre ambos para ese tiempo. Que Marcos visitaba la vivienda familiar donde vivía Nathaly, porque de vez en cuando le pedía que lo acompañara para ir a la casa de ella a buscarla. Que ambos siempre se trataban con respeto, con amor, de forma amable, cariñosa, por la relación que tenían como pareja. Que ambos se daban apoyo mutuo, por ejemplo, con cosas de farmacia, cosas de parejas. Que ambos se pagaban entre si gastos de consultas medicas, medicinas, ropa en épocas de diciembre y alimentación, ya que Marcos le decía que iba a acompañar a Nathaly al ginecólogo, etc. Que ambos viajaban y salían juntos a reuniones, paseos y parrillas ya que en varias oportunidades estuvieron todos en reuniones en grupo, en ferias en diciembre, siempre muy unidos. Que ambos se ayudaban mutuamente entre si y sus familias, ya que, por ejemplo, Marcos llevaba cosas a la casa de Nathaly y viceversa, sobre todo por los padres. Que ambos hablaban de proyectos a futuro, sobre todo por que estaban establecidos como novios, como parejas y era muy común hablar de esos temas y querer establecer un hogar. Que ambos desde que conoció a Nathaly, se notaba que actuaban y vivían como si fueren marido y mujer, por el hecho de estar siempre juntos, y era muy notorio. Que la relación de ambos se trataba de una relación exclusiva de ellos, ya que siempre estaban juntos, era muy notorio, eran tal para cual. Que desde que Marcos se la presentó como novia, es notoria la relación de noviazgo como pareja. Que Nathaly le ofreció ayuda y apoyo económico a Marcos para viajar a Caracas para buscar trabajo. Que comenzó a ver esas ayudas mutuas entre ambos después de enero de 2011.
* RONY JAVIER PEREZ OCARIZ: Riela en acta de fecha 22 de noviembre de 2022, inserta a los folios 2010 y su vuelto, bajo fe de juramento ratificó la declaración rendida ante el Tribunal de Municipio, y declaró que conoce a Marcos desde el año 2008, ya que fue su cuñado, por cuanto estuvo casado con la hermana de él Jenny Chacín, hasta el año 2018 que se divorciaron, y a Nathaly la conoció desde enero del año 2011, en una feria de San Sebastián, a la que salieron. Que conoció a Nathaly por Marcos, cuando él la presentó como su pareja, en enero, en las ferias, en una discoteca. Que anteriormente ambos eran solteros, porque a Marcos lo conoce desde hace tiempo y siempre ambos estuvieron juntos y no les conoció otra pareja. Que Marcos visitaba y se la pasaba en la casa de los padres de Nathaly, ya que cuando se le dañaba el carro, como él vivía cerca de los papas de Nathaly, él le regalaba la cola y lo dejaba allá. Que ambos se trataban de forma afectiva, con respeto, siempre los dos juntos, y se realizaban muestras de amor. Que ellos todo el tiempo estaban o iban juntos, tanto para ir a comer, que Marcos la llevaba al trabajo y todo. Que ambos todo el tiempo se pagaban entre sí la comida, porque Marcos le llevaba cosas para la casa de la mamá de Nathaly y viceversa, incluso cuando salían, se pagaban gastos médicos, medicinas porque siempre estuvo enferma la mamá de ella y Marcos le llevaba medicamentos. Que ambos en todas las reuniones familiares estaban juntos, como en diciembre, en los cumpleaños, en las parrillas que hacían en la casa de la familia de Marcos, y no cada quien por su casa. Que ambos desde que trabajaban en Merca Fácil, en el Garzón de Las Vegas siempre compraban y compartían comida tanto para la familia de Marcos como para la de Nathaly, también incluso medicinas, consultas, además Nathaly estaba al pendiente de Marcos y viceversa. Que ambos siempre se han tratado como marido y mujer, y que desde que los conoció actuaban como una pareja. Que él conoció a Nathaly en el 2011, y todas las actividades familiares, incluso el cumpleaños de Marcos que fue en abril, fue Nathaly quien las organizó, incluso en el cumpleaños de él, los invito y siempre estaban juntos, todo el tiempo. Que la relación de ambos era exclusiva entre ellos, ya que nunca los vio con otra persona, siempre estaban los dos. Que siempre fue una relación de casarse, incluso eran los planes de ellos desde que los conoció. Que Nathaly le ofreció ayuda económica y pagarle los pasajes a Marcos para que viajara a distintas partes del país (Caracas o Maracaibo) en busca de trabajo, y que eso fue cuando Marcos se quedó sin trabajo.
Observa esta sentenciadora que durante el lapso probatorio fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las respectivas las deposiciones de los ciudadanos KARLA NAZARETH DURAN SANCHEZ, CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO y RONY JAVIER PEREZ OCARIZ a través de la prueba testimonial y, en esa misma oportunidad, la co-apoderada de la parte demandada, ejerció el respectivo contradictorio de la prueba, procediendo a repreguntar a los testigos, quienes respondieron lo siguiente:
* KARLA NAZARET DURAN SÁNCHEZ: Que ella no se graduó con Marcos, porque ella estudio ingeniería industrial, y él ingeniería mecánica, pero si coincidieron en algunas materias en la universidad, como cursos, proyectos, que ella se gradúo en el año 2006 y siguió con el área de seguridad industrial y él se gradúo posteriormente como a finales de julio de 2007 – comienzos de 2008. Que inicialmente Marcos trabajó en Merca Fácil, pero que no recuerda donde trabajo en el año 2013, porque ha tenido varios trabajos. Que conoce a la mamá y hermana de Marcos. Que no recuerda que vehículo tenía Marcos en el año 2014.
* CRISTHIAN ALBERTO BARAJAS DELGADO: Que se gradúo de ingeniero mecánico con Marcos en el año 2007, pero que no recuerda si fue en la misma promoción, ya que hubo hasta tres promociones. Que no sabe con exactitud si Marcos trabajo en el año 2013 en el Supermercado Garzón o Movistar, porque en esos años él estaba trabajando siempre en Ureña y solo venía a San Cristóbal los fines de semana. Que conoce a la señora Carmen, mamá de Marcos, a su hermana, y a los sobrinos. Que apenas distinguió al esposo de la hermana de Marcos, que hoy día sabe que es agente inmobiliario, pero el nombre no lo recuerda. Que la dirección de Marcos durante los años 2011 y 2012 eran los edificios que están al lado del hoy día Supermercado Hiperbaratta, en frente del antiguo colegio o la Unefa. Que él creé que el vehículo que tenía Marcos en el año 2014 era un Ford Fiesta.
* RONY JAVIER PÉREZ OCARIZ: Que él contrajo matrimonio con la ciudadana Jenny Carolina Chacín Betancourt el 13 de octubre de 2001, con quien tiene dos hijos uno de 17 y otro de 18 años. Que actualmente es agente inmobiliario y tiene 5 años en ese cargo. Que el domicilio de Marcos durante los años 2011 al 2013 era la Avenida Las Pilas, Residencia Balmoral, Piso 3, Apartamento 3 04 y también a veces se quedaba en la casa de la mamá de Nathaly en los Edificios Cumbres Andina, entre esos dos sitios a se la pasaba. Que sabe que Marcos trabajo en Merca Fácil, y ahí fue cuando conoció a Nathaly y después al tiempo trabajo en Movistar, pero no sabe exactamente en que fechas. Que lo llamaron a testificar para dar fe que Marcos y Nathaly eran pareja y que no tiene ningún interés en el juicio.
Con relación a la testimonial del ciudadano RONY JAVIER PEREZ OCARIZ, observa quien juzga que fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada, mediante escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2022, que riela del folio 175 al 190, pieza II, sin embargo, no fue ésta la primera oportunidad, dado que el justificativo de testigos fue consignado junto con el libelo de demanda, aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo del acto de ratificación de las testimoniales, no insistió en hacer valer las respectiva impugnación o tacha del testigo, sino que por el contrario, procedió a repreguntarlo, sin que además, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas hubiese comprobado que el ciudadano RONY JAVIER PEREZ OCARIZ, se encontraba inhabilitado, por ser esposo de la hermana de la parte actora ciudadana JENNY CHACIN, con el fin de desvirtuar el alegato señalado por el testigo, con respecto a que fueron esposos hasta que se divorciaron en el año 2018, de manera que, visto que la impugnación y la tacha del respectivo testigo no se realizó conforme a lo establecido en la Ley, ni existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la deposición evacuada ante este Tribunal, y por cuanto en este tipo de procedimiento la prueba testimonial es decisiva para presumir el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y siendo que las personas que forman parte del entorno social y familiar de las partes, son catalogados como las más adecuadas para informar sobre la misma, es por lo que esta juzgadora desecha la oposición y le concede pleno valor probatorio conforme con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando además en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones concuerdan entre sí y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a Marcos Antonio Chacón Betancourt lo conocen desde mucho tiempo dado que algunos fueron compañeros y amigos de la universidad; 2) Que conocieron a la ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano, desde que Marcos se las presentó como su novia y pareja, aproximadamente a comienzos del año 2011, entre los meses de enero a marzo; 3) Que desde que conocieron a Nathaly, ambos eran solteros, y que sabían de la relación de noviazgo y de pareja que había entre ambos para ese tiempo, siempre estuvieron juntos y no les conocieron otras parejas; 4) Que les consta que Marcos visitaba y se quedaba en la vivienda de Nathaly, y que Nathaly también se quedaba en la casa de él, que se visitaban mutuamente; 5) Que le consta que ambos siempre se hacían demostraciones de afecto, se trataban con respeto, con amor, eran amables, cariñosos; 6) Que le consta que se daban el uno al otro socorro, ayudas materiales y espirituales de forma mutua, como que hacían mercado juntos para las casas de la familias de ambos, iban a consultas medicas o geoecológicas; 7) Que ambos viajaban y salían juntos a reuniones, celebraciones, festividades, cumpleaños, paseos y parrillas en la casa de Marcos, o con la familia de ambos y con el grupo de amigos; 8) Que ambos hablaban de seguir viviendo juntos, de querer casarse, de tener una niña así como también estaban cuadrando para comprar un apartamento y establecer un hogar; 9) Que desde que conocieron a Nathaly, se notaba que ambos actuaban y vivían como una pareja, ya que se la pasaban todo el tiempo juntos, y era muy notorio; 10) Que la relación de ellos era exclusiva, eran una pareja formal, siempre estaban juntos los dos, no tenían otras parejas y ni se les vio con otras personas; 11) Que Nathaly le ofreció ayuda y apoyo económico a Marcos para que viajara a distintas partes del país en busca de trabajo, cuando él se quedó sin trabajo con el fin de que pudieran cubrir sus gastos.
En cuanto a la declaración del ciudadano FRAN JOHANATHAN VELASCO MARTINEZ, no se puede valorar ya que no consta su ratificación en las actas procesales.
1.3.- Copia fotostática simple de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2021, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se desprende que el Tribunal en mención declaró con lugar la demanda de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, disolvió el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil respectivo en fecha 05/09/2013 y acordó la liquidación de la comunidad conyugal. (F. 41 al 45, I. P)
1.4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, con hipoteca de primer grado de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-6, ubicado en el Nivel 2 del edificio denominado “RESIDENCIAS ANDALUCIA”, situado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° Catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6, tiene un área de construcción de (35,08 mts2), consta de sala, cocina-pantry, habitación principal con baño privado y área de oficios; le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, cuyos linderos son: NORESTE: Con apartamento 2-8 y áreas comunes de la Torre, en línea quebrada; SUROESTE: Con fachada Suroeste de la Torre; SURESTE: Con apartamento 2-8, en línea quebrada; y NOROESTE: Con fachada noroeste de la Torre, en línea quebrada, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de 3,5778 %, tal como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 18, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 04/05/2012. Cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11093, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 21 de agosto de 2013, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ISA, C.A., dio en venta a la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, de estado civil soltera, el inmueble ut supra descrito y propiedad de la referida Sociedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 24, Tomo 05, Protocolo 01, de fecha 21 de enero de 2008 por la cantidad de (Bs. 420.000, 00), cancelada a través de cheques, realizando la tradición legal y obligándose a saneamiento de ley. Igualmente, se desprende que el pago del precio de la venta fue cancelado de forma fraccionada: 1) la cantidad de Bs. 216.604,78, con recursos de su propio peculio, por concepto de cuota inicial, cantidad cancelada de la siguiente forma a) la cantidad de Bs. 120.000,00, mediante depósito N° 50676890, del Banco Sofitasa, de fecha 31/01/2013; b) la cantidad de Bs. 96.604,78, en dinero en efectivo y c) la cantidad de Bs. 203.395,22, a través de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado entre la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO y la ciudadana MARÍA DE COROMOTO ALVAREZ DE AVILA actuando en su carácter de apoderada de la Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, otorgado con recursos provenientes del FAOV, con el fin de adquirir el referido inmueble como vivienda principal. (F. 46 al 60, P.I)
1.5.- Formato contentivo de solicitud de constancia de registro de vivienda principal del SENIAT (F. 63, P.II), suscrita por la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, inscrita bajo el Rif V.-18990118-2, N° de teléfono celular 0414-0752771 e E-MAIL mnathalyaguilera@gmail.com, en su condición de propietaria, a los fines de solicitar el registro inicial del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial ANDALUCIA, N° 2-6, Piso 2, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Civil, bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11093, en fecha 21/08/2013, como vivienda principal; dicho instrumento fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, se trata de un instrumento privado, ya que carece de sello del SENIAT y aparece suscrito por la parte demandada, que al no haber sido desconocido expresamente por la parte demandada, quedó legalmente reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia los datos de identificación de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO y su dirección electrónica mnathalyaguilera@gmail.com.
Se adminicula en su valoración con el original de la planilla única de solicitud de créditos de consumo del BBVA Provincial, Rif J-00002967-9, suscrita por la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, instrumento que fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, se trata de un instrumento privado, que aparece suscrito por la parte demandada, que al no haber sido desconocido expresamente por la accionada, quedó legalmente reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia los datos de identificación de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO y su dirección electrónica mnathalyaguilera@gmail.com. (F. 64 al 65, P.II)
1.6.- Original de factura N° OC29-I-60853, emitida por la empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., Rif: J-30000493-7, Ubicada en la Av. Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 13, Urb. Bello Monte, Caracas - Sucursal Pueblo Nuevo, San Cristóbal, de fecha 21/12/2009, instrumento privado que fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas; observa quien juzga que la parte actora a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis, promovió prueba de informes a la referida empresa, para lo cual se libraron oficios Nos. 616/2022 y 617/2022, de fecha 14/11/2022, que no se pueden valorar debido que no consta su evacuación en actas procesales, no obstante, las referidas apoderadas no hicieron uso de los demás medios dispuestos por la Ley destinados a enervar sus posibles efectos, ni existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo disponen los artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas valen como indicios a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dicha factura fue emitida a nombre del ciudadano MARCOS CHACIN, titular de la línea prepago 0416-1735216, por la compra de un Teléfono Celular “MOTO ES” Negro, N° 351792021623969, y Tarjeta SIMCAR N° 8958060001025011103, por la cantidad de Bs. 900,00. (F. 66, P.II)
1.7.- Del folio 67 al 160 P.II, rielan impresiones de mensajes de datos enviados vía correo electrónico Gmail, remitidos por la ciudadana NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, mediante dirección de correo electrónico , para el destinatario ciudadano MARCOS CHACIN, a la dirección de correo electrónico , en las siguientes fechas y horas:
1. 27/02/2012, desde 21:55, hasta 22:46. (F. 67 al 68)
2. 14/03/2012, desde 15:34, hasta 15:52. (F. 69)
3. 16/05/2012, desde 11:31, hasta 14:38. (F. 70 al 71)
4. 16/05/2012, desde 7:54, hasta 9:12. (F. 72)
5. 17/05/2012, desde 7:31, hasta 7:50. (F. 73)
6. 17/05/2012, desde 10:35, hasta 12:21. (F. 74 al 75)
7. 17/05/2012, desde 14:00, hasta 16:01. (F. 76)
8. 18/05/2012, desde 8:39, hasta 9:42. (F. 77)
9. 18/05/2012, desde 11:32, hasta 12:07. (F. 78)
10. 18/05/2012, desde 14:30, hasta 16:30. (F. 79)
11. 28/05/2012, desde 14:29, hasta 15:07. (F. 80)
12. 30/05/2012, desde 9:09, hasta 12:43. (F. 81 al 82)
13. 31/05/2012, desde 8:58, hasta 09:40. (F. 83)
14. 18/06/2012, desde 8:01, hasta 8:45. (F. 84)
15. 18/06/2012, a las 9:46. (F. 85)
16. 19/06/2012, desde 10:16 - hasta 11:47 y desde 14:42 - hasta 17:35. (F. 86 al 88)
17. 19/06/2012, desde 7:24, hasta 8:06. (F. 89)
18. 25/06/2012, desde 15:07, hasta 15:18. (F. 90)
19. 25/06/2012, desde 16:28, hasta 16:38. (F. 91)
20. 27/07/2012, desde 8:57, hasta 11:34. (F. 92 al 93)
21. 13/08/2012, desde 8:41, hasta 9:02. (F. 94)
22. 16/08/2012, desde 8:24, hasta 10:16. (F. 95 al 97)
23. 16/08/2012, desde 13:52, hasta 15:17. (F. 98 al 99)
24. 16/08/2012, desde 15:54, hasta 16:17. (F. 100)
17/08/2012, a las 7:31. (F. 101)
25. 21/08/2012, desde 7:40, hasta 8:21. (F. 102)
26. 22/08/2012, desde 9:18, hasta 10:29. (F. 103)
27. 27/08/2012, desde 8:55, hasta 9:02. (F. 104)
28. 22/01/2013, desde 17:54, hasta 18:11. (F. 105 al 106)
29. 23/01/2013, desde 11:10, hasta 12:13. (F. 107 al 108)
30. 23/01/2013, desde 15:40, hasta 15:54. (F. 109)
31. 28/01/2013, desde 9:11, hasta 10:13. (F. 110)
32. 28/01/2013, desde 15:38, hasta 16:49. (F. 111)
33. 29/01/2013, desde 10:25, hasta 11:10. (F. 112 al 113)
34. 29/01/2013, desde 14:55, hasta 15:03. (F. 114)
35. 29/01/2013, desde 16:28, hasta 17:11. (F. 115)
36. 30/01/2013, desde 12:00, hasta 12:15. (F. 116 al 117)
37. 30/01/2013, desde 14:58, hasta 16:46. (F. 118 al 119)
38. 1/02/2013, desde 11:31, hasta 11:34. (F. 120)
39. 04/02/2013, desde 9:57, hasta 10:27 y desde 11:03, hasta 11:46. (F. 121 al 122)
40. 05/02/2013, a las 9:14. (F. 123)
41. 18/02/2013, desde 9:32, hasta 11:55. (F. 124 al 126)
42. 18/02/2013, desde 16:35, hasta 17:36. (F. 127 al 129)
43. 19/02/2013, desde 8:32, hasta 8:37. (F. 130)
44. 19/02/2013, desde 9:48, hasta 10:40. (F. 131)
45. 19/02/2013, desde 15:03, hasta 15:32. (F. 132)
46. 20/02/2013, desde 12:03, hasta 12:19. (F. 133)
47. 26/02/2013, desde 17:10, hasta 18:02. (F. 134 al 136)
48. 27/02/2013, desde 9:12, hasta 9:22. (F. 137)
49. 1/03/2013, desde 11:15, hasta 11:48. (F. 138 al 139)
50. 4/03/2013, desde 9:53, hasta 10:09. (F. 140)
51. 4/03/2013, desde 17:30, hasta 17:48. (F. 141)
52. 5/03/2013, desde 10:10, hasta 12:28. (F. 142 al 143)
53. 11/03/2013, a las 11:49. (F. 144)
54. 12/03/2013, desde 19:16, hasta 19:20. (F. 145)
55. 15/03/2013, a las 11:59. (F. 146)
56. 26/03/2013, desde 9:00, hasta 10:51. (F. 147)
57. 1/04/2013, desde 11:00, hasta 11:42. (F. 148)
58. 11/04/2013, desde 11:54, hasta 12:00. (F. 149)
59. 16/04/2013, desde 9:45, hasta 10:45. (F. 150)
60. 18/04/2013, desde 16:52, hasta 17:21. (F.151)
61. 22/04/2013, desde 8:36, hasta 10:53. (F. 152)
62. 23/04/2013, desde 11:31, hasta 11:38. (F. 153)
63. 26/04/2013, desde 11:41, hasta 11:50. (F. 154)
64. 30/04/2013, desde 9:40, hasta 10:50. (F. 155)
65. 2/05/2013, desde 10:36, hasta 10:56. (F. 156)
66. 6/05/2013, desde 8:18, hasta 9:51. (F. 157)
67. 6/05/2013, desde 14:38, hasta 14:42. (F. 158)
68. 6/05/2013, desde 16:17, hasta 17:19. (F. 159)
69. 9/05/2013, desde 11:21, hasta 11:40. (F. 160)
Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, sin embargo la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar su autenticidad y otorgarle eficacia y valor probatorio, promovió y experticia informática, cuyo informe riela del folio 21 al 23 (pieza III), consignado por los expertos designados el 12 de enero de 2023, y por cuanto dicho informe no fue impugnado en su oportunidad legal se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada conforme a las normas señaladas, existe armonía en sus conclusiones que sirven de sustento a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que los expertos GREICY LISBETH BARRETO COLMENARES, OLIVER SANTANA y JOSMAR ALEJANDRO DÍAZ ZAMBRANO, el día 10 de diciembre de 2022, realizaron la experticia a la bandeja de entrada del correo electrónico anchacin24@gmail.com, con el propósito de constatar la autenticidad de los correos electrónicos antes descritos que rielan del folio 67 al 160 P.II; a tal efecto, los expertos verificaron que existían en esa bandeja de entrada los 69 correos electrónicos enviados por parte de NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, en las fechas indicadas, sin embargo, algunos de los mensajes encontrados no coincidían con exactitud a las horas descritas, precediendo en ese caso, a imprimir la totalidad de los correos electrónicos (69) en formato original, donde se observa la cabecera del correo, señalando la hora de envió y las fechas, cuyos anexos rielan del folio 24 al 160, de la pieza III.
Ahora bien, esta juzgadora observa que a pesar de que fueron impugnadas por las apoderadas de la parte demandada en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por cuanto fueron consignados en formato impreso simple, las mismas adminiculadas con los resultados de experticia informática realizada, demuestra la autenticidad de este medio de prueba, ya que quedó evidenciado en autos que la dirección electrónica de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO es mnathalyaguilera@gmail.com; por tal razón y siendo que los referidos mensajes de datos se encuentran contemplados dentro de las pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que se desprende que para la fecha del 27 de febrero de 2012 ya existía una relación de noviazgo entre los ciudadanos MARCOS CHACIN y MARIA NATHALY AGUILERA, en donde se manifestaban y profesaban amor, afecto y cariño de forma mutua, se preocupaban, cuidaban, apoyaban y estaban al pendiente el uno del otro, recordaban como se conocieron, conversaban sobre el matrimonio, de como serian de esposos, de formar un hogar y una familia, de entrevistas y ofertas de trabajo, con el fin de que Marcos enviara su curriculum, de llevarse medicamentos cuando estaban enfermos, conversaban de posibles embarazos, se informaban cuando salían y compartían con sus compañeros de trabajo y amigos, las discusiones normales de parejas, conversaban de que los amigos sabían que estaban comprometidos, de ir a consultas medicas o hacerse exámenes médicos y ginecológicos, de que Nathaly quería tener una niña, de que algunas veces Marcos buscaba a Nathaly al trabajo, y se quedaban el uno u otro en la casa de alguno de los dos, conversaban de sus trabajos, de posibles aumentos de sueldo y de mejores ofertas de trabajos. Marcos en varias oportunidades le preguntaba a Nathaly si quería ser su esposa, conversaban también de quererse ver y extrañarse, de salir a cumpleaños de algunos de los amigos, planificaban muchas cosas juntos, como irse del país, Nathaly le ofreció a Marcos ayudarle a pagar los pasajes y estadía para que viajara a Caracas, con el fin de que metiera papales de trabajo, también conversaban de que Nathaly iba a aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, que si eso no influía en los trámites que estaba realizando, que debían de ir llenando todo los documentos para ir adelantando y que debían de introducir esos papeles para adquirir un apartamento, que además tenían que sacar una carta, una declaración jurada y la de no poseer vivienda, conversaban de que si ninguno conocía a alguien que trabajara en el INAVIH, igualmente, por el mes de agosto de 2012 conversaban de verse con un señor de un apartamento, y se recordaban que ya faltaba poco para que fuera su esposa, conversaban de créditos y solicitudes de créditos, que si el apartamento que estaban viendo no les gustaban, luego buscaban otros más, y que luego de eso iban a intentar adquirir un carro para los dos, que ese apartamento era para ambos, conversaban de querer irse de vacaciones o viajes con amigos o familiares, que Marcos por enero de 2013 estaba comenzando un nuevo trabajo, que a penas le aprobaran eso Nathaly, ella se iba a salir del trabajo donde estaba, conversaban del viaje de la luna de miel, también por el mes febrero de 2013 Nathaly le decía a Marcos que cual era el otro paso a seguir, que cuando se firmaba el documento y que después de eso como sabían cuando firmaban en el Registro, y Marcos le respondía que el señor les avisaba, que el 05/02/2013 Nathaly le preguntó a Marcos si a las 10 esta en el Registro, si confirmó con el señor Carlos, conversaban de realizar transferencias y depósitos bancarios, algunos se los realizaba Marcos a la cuenta de Nathaly, y ella posteriormente los realizaba, que Nathaly quería firmar antes de que Marcos se fuera a Perú, de que Nathaly iba a hacer dieta para que le quedara el vestido de novia de Jenny, igualmente, por el mes de febrero de 2013 ya se trataban de esposos, conversaban de quererse ya casar, de que posiblemente fuera para el mes en agosto de ese año el matrimonio, también de alquilar mientras tanto un apartamento donde la abuela de Marcos, y que apenas le saliera el de ellos que le iban a decir a la abuela de Marcos que comenzara a venderlo, que la abuela de Marcos le había puesto unas cosas de ella a la orden y que gracias a ella pudieron meter el crédito, que Marcos iba a dar unos muebles de él también para el apartamento, asimismo conversaban de comprar materiales como cemento, para las vigas y planchón de la cocina (mármol), y demás cosas de la cocina, que los iban a comprar y a tenerlos guardarlos para que les saliera más económico, ya que estaba escaso, en otra oportunidad, Nathaly le comenta a Marcos que estaba viendo que en los requisitos del documento de opción a compra no dicen los plazos para el pago, y que si será que el Banco respetaba los mismos, que la mamá de Marcos estaba ayudándoles a hacer varios tramites como ir a los bomberos a sacar los requisitos, al Banco Mercantil. También en una oportunidad Nathaly le dice a Marcos que no vaya al Seniat porque la hoja debían de cambiarla, porque tenía que ir dirigida al Banco Fondo Común, que Nathaly había pedido permiso en el trabajo para ir al Banavih, igualmente conversaban que cuando iban a comenzar a hacer los tramites para el matrimonio civil, por el mes de abril de 2013, Nathaly le comenta a Marcos que se quería conseguir otro trabajo, que quería ejercer la contabilidad de forma independiente, así como también se preguntaban que cuando se terminaba los pagos, que posiblemente terminaban el 31 de mayo de 2013.
1.7.- Original de contrato privado de opción a compra, de fecha 23 de noviembre de 2012, de un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-6, ubicado en el desarrollo privado “RESIDENCIAS ANDALUCIA”, ubicado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6, con un área de construcción de (35,08 mts2), el cual consta de las áreas y linderos ut supra identificados y que aquí se dan por reproducidos; se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que fue impugnado por las apoderadas de la parte demandada, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, en tal sentido, ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente esta sentenciadora, que la parte actora a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis, promovió su ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., la cual no se puede valorar debido a que no consta su evacuación en actas procesales, no obstante a ello, también promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A, para lo cual se libró oficio N° 613/2022, de fecha 14/11/2022, cuya respuesta riela del folio 11 al 17 P. III, mediante comunicación suscrita por su Director ciudadano CARLOS ENRIQUE UTRERA HERNÁNDEZ, recibida en fecha 14 de diciembre de 2022, y cuya valoración se adminicula al contrato privado de opción de compra, para demostrar el ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Director, de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ISA C.A., celebró contrato de opción a compra con el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, mediante el cual dio en opción a compra el inmueble ut supra identificado, propiedad de la referida empresa, por el precio de (Bs. 430.000,00), el cual se obligó a cancelar de la siguiente forma: a.- la cantidad de (Bs. 85.000,00); b.- la cantidad de (Bs.35.000,00), el día 28/12/2.012; c.- la cantidad de (Bs.10.000,00), el día 10/02/2.013; d.- la cantidad de (Bs. 300.000,00), a través de un crédito hipotecario que se comprometió a tramitar, ante una entidad bancaria, en un plazo de 90 días continuos, más 30 días continuos de prórroga, contados a partir de la entrega de toda la documentación necesaria para tramitar el crédito. Con respecto a la entrega del inmueble, acordaron que la misma se efectuaría una vez y se cancelara la totalidad del pecio y la entrega material se realizaría el día 30/06/2013, igualmente, en su cláusula cuarta se estableció que todos los montos recibidos serán imputables al precio total del inmueble, el cual será invariable e inmodificable, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el contrato y que en caso de que el crédito solicitado, sea negado por la entidad bancaria, todos los montos entregados serán devueltos íntegramente al optante en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la negativa del Banco; procediendo el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT a realizar los pagos conforme se indica en los folios 12, 13, 14, 15 y 16 de la pieza III. (F. 161 al 162, P.II)
1.8.- Original de recibos de pagos signados con los Nos. 000400, 000401, 000402, 000408, 000423, 000424, 000427, 000438, 000442, 000446 y 000450, emitidos por la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., Rif: J-29496157-6, Ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en las fechas 21/11/12, 23/11/12, 28/12/12, 26/02/13, 02/09/13, 23/09/13, 25/10/13, 26/11/13, 20/12/13, 28/01/14 y 11/04/14 en su orden, instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y cuya ratificación debía de realizarse conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido impugnado por las apoderadas de la parte demandada en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis, promovió su ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A., la cual no se puede valorar debido que no consta su evacuación en actas procesales, no obstante a ello, también promovió prueba de informes a Sociedad Mercantil Constructora ISA, C.A, para lo cual se libró oficio N° 613/2022, de fecha 14/11/2022, cuya respuesta riela del folio 11 al 17 P.III, mediante comunicación suscrita por su Director ciudadano CARLOS ENRIQUE UTRERA HERNÁNDEZ, recibida en fecha 13 de noviembre de 2017, y cuyo valor se adminicula con los referidos recibos de pago, para demostrar que los mismos fueron entregados por dicha empresa al ciudadano MARCOS CHACIN, como recibos de pagos de las siguientes cantidades: 1) Bs. 60.000, por concepto de primer abono de posible compra de apartamento ubicado en Andalucía – Sector Machiri (Cantidad que era imputable a la cuota Inicial de Bs. 120.000, quedando, restando Bs. 60.000), a través de cheque N° 15177, del Banco Banesco; 2) Bs. 25.000, por concepto de Inicial compra apartamento en Andalucía Sector Machiri, Apt. 2-6, cantidad que era imputable al saldo de la cuota inicial de Bs. 60.000,00, por lo que quedó debiendo por ese concepto Bs. 35.000,00, a través de cheque N° 00316456 del Banco Sofitasa; 3) Bs. 30.000, por concepto de abono inicial apartamento Residencias Andalucía; saldo Bs. 315.000 (Bs. 15.000 - 10/02/13) (Bs. 300.000 crédito bancario), a través de cheque N° 00000133, del Banco Provincial; 4) Bs. 15.000, por concepto de diferencia de inicial apto. 2-6 Residencia Andalucía, ( de Bs. 5.000,00 y abonó al saldo del precio de la venta Bs. 10.000,00) a través de cheque N° 08403401del Banco Sofitasa; 5) Bs. 15.000 por concepto de abono al saldo del precio de la venta del apartamento apto. 2-6 Andalucía, a través de cheque N° 00000184; 6); Bs. 10.000 por concepto de abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apto “Residencias Andalucía”, a través de cheque N° 00000197, del Banco Provincial; 7) Bs. 5.000, por concepto de nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apto “Residencias Andalucía”, a través de cheque N° 00000209 del Banco Provincial; 8) Bs. 17.000 por concepto de nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apto Andalucía, a través de cheque N° 00000212 del Banco Provincial; 9) Bs. 9.000, por concepto de nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento Machiri, a través de cheque N° 00000248 del Banco Provincial; 10) Bs. 19.000, por concepto de nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apto. Andalucía 2-6, a través de cheque N° 00000251 del Banco Provincial; 11) Bs. 8.000, por concepto de nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apto Andalucía, a través de transferencia del Banco Banesco. (F. 166 al 168, P.II)
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRYDGARD ENRIQUE DOMINGUEZ BARRIENTOS, NAYELLY CAROLINA SARMIENTO RAMIREZ y CARLOS JAVIER ACEDO BLANCO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.417.624, V- 14.417.624, y V- 14.942.124 respectivamente, rielan insertas del folio 211 al 212, 213 al Vto. 214 P.II y al del folio 5 al 6 P.III, en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
* FRYDGARD ENRIQUE DOMINGUEZ BARRIENTOS: Bajo fe de juramento contesto que conoció al ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT desde el 2008 y a MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO desde febrero del 2011, cuando Marcos se la presentó como su pareja, en la festividad del día de los enamorados, cuando se los consiguió haciendo compras juntos, en el Supermercado Baratta, en donde el era oficial de seguridad. Que cuando conoció a la Nathaly, ambos eran solteros, pero con planes de matrimonio, ya que hablaban siempre de eso, y convivían en la casa de la madre de Marcos como su cónyuge, ya que él siempre lo visitaba y ella estaba siempre con él, así como también estaba en reuniones de amigos. Que ambos se daban socorro y ayuda mutua de parte y parte, que en la parte material con la compra de alimentos y medicinas para ambas familias, tanto para la mamá de Marcos, como para la de Nathaly, que en la parte espiritual y emocional Marco ayudaba a Nathaly con consultas médicas, dándole el dinero, ya que ella sufría de depresiones, nervios y angustias, mientras que Nathaly lo motivaba y ayudaba dándole dinero o asesoría para que Marcos buscara trabajo en Maracaibo, Caracas y hasta en Valencia, más allá de eso en querer formar un matrimonio, de casarse por la iglesia, de hacer la compra del vestido de novia y de querer formar un hogar con hijos, lo cual le consta porque él los acompañaba a hacer las respectivas diligencias y compras, además, de que ellos se lo mencionaban a cada rato. Que entre ambos si existía el plan de comprar un apartamento, ya que, en varias oportunidades, como en reuniones de amigos, en la casa de Marcos y cuando hacían las compras, mencionaban elección de comprar o diseñar para el futuro apartamento de ellos. Que ambos salían de paseo en grupo de amigos, y que varias veces lo invitaron para ir a la playa, pero que nunca fue, que ambos si viajaban para la playa o al interior del país, que hicieron varias reuniones de parrilla en la casa de Marcos, y buscaban implementos en la casa de la mamá de Nathaly, y que siempre Marcos la presentaba como su pareja. Que ambos se ayudaban mutuamente y a la familia del uno y del otro, que Nathaly ayudaba con oficios y quehaceres del hogar, medicinas y mercado a la señora Carmen, mamá de Marcos, y este último ayudaba de igual modo y a veces con traslado de transporte a la familia de Nathaly, ya que en varias oportunidades él acompañó a Marcos a llevar mercado y medicinas a la casa de la mamá de Nathaly y en varias ocasiones Nathaly ayudaba a la señora Carmen madre de Marcos estando el presente. Que ambos hablaban de proyectos para el futuro, ya que lo hicieron en varias reuniones de amigos, hablaban entre otras cosas, en la compra de un apartamento y de tener hijos, de viajar juntos, del matrimonio y del traje de novia, y que lo sabe porque estaba presente en las conversaciones, además por que los acompañó a hacer ciertas diligencias de sus planes para el futuro. Que comenzó a presenciar y a oír esas conversaciones entre la pareja, entre el mes de marzo y abril, y hacer esas diligencias, una vez entrando en confianza y creando el vinculo de amistad que hizo con la pareja y sus hermanos. Que cuando se refiere a los meses marzo y abril, se refiere a los del año 2011, después de que se la presentara como su pareja. Que ambos actuaban como marido y mujer, ya que siempre estaban juntos a toda hora, se acompañaban y hacían oficios con ambas familias, y que le consta que era así porque varias veces se quedo en el apartamento de la mamá de Marcos y sabe que ellos dormían juntos, además de los planes y proyectos a futuro, compras y colaboraciones. Que ellos no tenían otras relaciones con otras personas que el sepa, que era exclusiva entre ellos porque siempre estaban y compartían juntos para todos lados. Que ambos mantenían una relación personal como pareja desde febrero de 2011, ya que siempre los vio juntos, y en algunas conversaciones, según tiene entendido ellos trabajaron juntos en Merca Fácil Garzón de Las Vegas, y que el no pudo asistir al matrimonio de ellos, pero que siempre los conoció como pareja. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que sabe que el motivo del presente juicio es por problemas y conflictos que resultaron después de la separación de las partes, la cual fue a su decir bruscamente. Que él trabajo en el supermercado Baratta desde noviembre de 2010, hasta finales de marzo de 2011, fue rotado a las dos sedes del supermercado, a la de Paramillo y HiperBaratta, es decir, estuvo en ambas. Que el conoció a Marcos, porque él daba clases de Artes Marciales en la UNET, mientras que Marcos estudiaba la carrera de Ingeniería Mecánica desde el periodo de 2010 - 2011, y por tal razón varias veces compartieron en la UNET. Que Marcos trabajó en el año 2011 en el Supermercado Merca Fácil del Garzón de Las Vegas de Táriba. Que sabe y le consta que Marcos se graduado de Ingeniería Mecánica de la Unet, porque el dejó de trabajar ahí en el año 2011, pero no recuerda bien en que fecha se graduó, ni que promoción es. Que cuando se retiró de dar clase en la UNET, no continúo viendo a Marcos o compartiendo con él, sino hasta que se encontraron de nuevo en el supermercado Baratta, en el mes de febrero de 2011. Que él compartió con el ciudadano Marcos siendo este estudiante de la Unet, desde finales del 2010, principios del 2011, es decir, hasta enero de ese año. Que el domicilio de Marcos durante el año 2011 y 2012 fue el Edificio Balmoral, frente a la antigua UNEFA, Avenida Las Pilas, Casa de la mamá, y que en el 2013 estuvo en Cúcuta, razón por la que no supo mucho de él. Que Marcos trabajo en La Empresa Movistar, pero que no recuerda en qué fecha, o hasta cuando trabajo. Que Marcos en los años 2010 y 2011 tenía como vehículo un Ford Fiesta blanco y luego tuvo otro Fiesta color negro. Que el cumpleaños de Marcos es en mayo, pero que no sabe exactamente que día. Que actualmente Marcos trabaja en el Supermercado Baratta, sede de Barrio Obrero. Que no recuerda la fecha del matrimonio de Marcos. Que cree que el año del matrimonio fue en el 2013. Que los amigos que tenían en común durante los años 2010 y 2011 eran amigos de la UNET, como: Américo Zambrano, Richard Verde Soto, José Santafé y en el 2012 después de presentarle a Nathaly, el hermano de ella Diego y la hermana de él Yenny y sus sobrinos. Que actualmente tiene entendido que la hermana de Marcos esta separada, más no sabe si divorciada.
* NAYELLY CAROLINA SARMIENTO RAMIREZ: Que conoce a Marcos de la Universidad la Unet, desde el año 2000 y a Nathaly la conoció en enero 2011, se vieron en las Ferias, en los Pabellones cuando llevaron a la niña ahí, en esa oportunidad Marcos se las presentó como su pareja. Que cuando conoció a Nathaly, ambos eran solteros, porque a este último lo conoce desde hace muchos años, y que ambos siempre estaban juntos. Que ambos se daban socorro y ayuda el uno al otro tanto materiales como espirituales, ya que en una oportunidad Marcos le comentó a ella, que Nathaly necesitaba otra entrada económica, cuando en aquel entonces trabajaba en el Garzón y en una empresa en la que ella trabajaba estaban buscado contador externo, entonces Marcos le dijo que la ayudara para que ella tuviera también esa entrada o ingreso, y como Nathaly estaba recién graduada y no tenía mucha experiencia para ejercer sola, entonces empezó ahí a hacer la contabilidad junto con la hermana de Marcos de manera externa y pues también tenían planes y todos los trabajos extras eran bien recibidos. Que la empresa donde recomendó a Nathaly se llamaba Comercializadota El Granjero C.A., y el trabajo que ella desempeñaba era como contadora externa junto con su cuñada Jenny, y no tenían horario ellas iban cuando necesitaban ir, los sábados o cuando necesitaban buscar facturas, que a veces cuadraban cuando le correspondían ir para ir ella también, que ella se encargaba de FAOV, INCE, SEGURO SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO y ella les colaboraba y les sacaba las copias que necesitaban. Que ambos se daban ayudas materiales y espirituales, porque en lo material particularmente los padres de ella, que están en Estados Unidos le enviaban cosas de las cuales Marcos encargaba tanto ropa, como accesorios para Nathaly y la familia de ella, y en lo espiritual le consta que cuando compartían con ellos como en el trabajo Nathaly le comentaba que iban a Cúcuta y compraban tratamiento para la mamá y compartían las responsabilidades que ella tenía con sus padres, así como los planes que ellos tenían a futuro, como el matrimonio y querían tener una niña, que en ese momento su hija mayor estaba pequeñita y les gustaba la experiencia que tenían con la niña, cada vez que ellos iban a su casa o cuando ellos iban a la casa de Nathaly o de Marcos. Que ambos hablaban del proyecto de comprar un apartamento, ya que en varias oportunidades les preguntaron que, si sabían de alguna vivienda de algún vecino, ya que ellos estaban también buscando una para mudarse. Que Nathaly y Marcos viajaban, salían juntos a reuniones, paseos y parrillas, porque siempre salían todos en grupo de paseo, todos los meses o cada dos meses, ya que en aquella época tenían pocos niños, cada quien con su pareja o con su familia, ya que eran las casas de sus tíos, hasta cuadraban para ir a la playa pero a ellos por el trabajo no les daba mucho permiso, así que les tocaba mantenerse en el estado. Que Nathaly ayudaba y socorría a Marcos y a la familia de él, ya que cuando Nathaly estaba en Comercializadora El Granjero tenía un ingreso superior al de Marcos y se daba cuenta por testimonio de ella, que ella le colaboraba porque ahora tenía más ingresos por esos trabajos extras. Que Nathaly le ofrecía a Marcos pagarle viajes a Caracas y Maracaibo y otras ciudades para que fuera en busca de un mejor trabajo, ya que en varias oportunidades conversaron de eso en su casa, porque ambas se encontraban en la misma situación, Nathaly con Marcos y ella con su esposo, ya que donde trabajaban no ganaban bien y como su esposo es Maracucho y se podían quedar donde la familia de él, o sino en Caracas o donde encontraran, porque ya en ese momentos ellas ganaban más de lo que ellos ganaban. Que Marcos y Nathaly asistían a consultas médicas en la Policlínica Táchira y se pagaban entre ellos el valor de las consultas y de los récipes médicos, ya que en varias oportunidades, le hacían preguntarle a su tía que tenía una farmacia si habían los medicamentos que necesitaban, ya después siempre iban para allá y le consta porque le decían que iban a donde la tía de ella, a la Farmacia Inmaculada, cuando era algo inmediato porque sino se lo pedían a sus padres que se encuentran en Estado Unidos. Que ambos hablaban de proyectos para el futuro tal como lo había dicho anteriormente, y que por eso buscaban un mejor trabajo. Que comenzó a presenciar y a oír esas conversaciones, como en octubre del año 2011, que era cuando ellos se estaban mudando. Que desde que conoció a Nathaly en los Pabellones, ella y Marcos todo el tiempo estaban juntos y andaban los dos, fuera en la casa de Nathaly o en la de Marcos que a veces llamaba a Marcos y lo buscaba en la Casa de la mamá de Nathaly, para ir a las reuniones con los amigos de la Universidad que también eran amigos en común o en las reuniones de su casa. Que la relación entre ambos como pareja era exclusiva entre ellos, ya que, a su decir, todo el tiempo estaban juntos ellos dos como ya lo ha dicho anteriormente, ya que siempre iban todos al cine, o hacían comida en su casa, salían a la casa de Cristian o la casa de Marcos, o a comer en Barrio Obrero o a paseos. Que ambos mantenían una relación personal como pareja desde que Marcos se la presentó en las ferias, y eso fue antes de que contrajeran matrimonio y todas las salidas que hacían y los planes que tenían para casarse fueron antes, entre el año 2011 y el 2013 que fue cuando se casaron. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que el motivo del presente juicio surge por conflictos entre Marcos y Nathaly. Que actualmente se encuentra casada con Carlos Javier Acedo Blanco, el padre de sus hijas. Que se gradúo de Ingeniero Mecánico en la Unet en el año 2007, al igual que Marcos y su esposo, es decir, todos se graduaron el mismo año. Que sus padres se encuentran en Estado Unidos desde el año 2010. Que trabajó en la Empresa Comercializadora El Granjero C.A desde el 2011. Que dicha Empresa (Comercializadora El Granjero C.A.) se encuentra ubicada en Los Pequeños Comerciantes, La Concordia. Que laboró en la empresa Comercializadora El Granjero C.A. hasta el año 2014. Que no sabe si actualmente se encuentra activa la comercializadora El Granjero C.A, porque no ha vuelto a pasar por ahí, y cuando salio hubo reducción de personal y no sabe si sobrevivió a todo esto. Que Marcos trabajaba durante los años 2011, 2012 y 2013, en el Garzón de Táriba y después en el de la Guayana, mejor conocido como Merca Fácil, el Garzón. Que cree que Marcos trabajo en la Empresa Movistar en el año 2014. Que Marcos y Nathaly se casaron el 05 de septiembre de 2013 y que se acuerda porque es un día después del aniversario de sus padres. Que no sabe cuando fue el matrimonio eclesiástico, porque se fueron de vacaciones a Argentina y no pudieron ir a ninguno. Que el carro que tenía Marcos durante los años 2011, 2012 y 2013, era uno de color negro y que cree que era marca Fiesta.
* CARLOS JAVIER ACEDO BLANCO: Que a Marcos lo conoció en la universidad, desde que estudiaban juntos y a Nathaly la conoció en el año 2011, en una feria, en los Pabellones, donde el se la presentó como su pareja. Que cuando conoció Nathaly, ambos eran solteros y se la pasaban juntos, que cuando los llamaban para cualquier eventualidad asistían juntos. Que ambos se daban el uno al otro socorro y ayuda materiales y espirituales entre si, ya que ellos hacían mercado los dos, para la casa de sus mamás, como pareja se ayudaban entre ellos. Que ambos se daban todo tipo de ayuda, ya que siempre iban al ginecólogo juntos, citas medicas en la policlínica Táchira, compraban medicinas, mercado, que Marcos también ayudaba a Nathaly con su problema depresivo y le ayudaba con el psicólogo, en ocasiones también coincidían todos en misa en el Ángel, etc. Que ambos hablaban del proyecto de comprar un apartamento, desde que son pareja en el 2011, así como también tenían sus planes de casarse y de tener hijos como toda pareja, ya que siempre lo hablaban y conversaban con ellos. Que ambos salían a reuniones, como las que realizaban en su casa a hacer hamburguesas con sus amigos en común, que también siempre iban a celebrar el cumpleaños de Marcos en la casa de la mamá de él, así como también iban todos de paseo para la finca de un tío de él en los Palmares, ó a Peribeca los sábados. Que Marcos siempre presentaba en esas reuniones a Nathaly como su pareja y a las nuevas personas que conocían como pareja. Que siempre ambos se ayudaban y estaban al pendiente de la familia del uno y del otro, ya que ambos compraban mercado y se lo repartían para la mamá de Marcos y la mamá de Nathaly, y que sabe que es así porque lo llamaba y él decía que tenia que ir para la casa de la mamá de Nathaly. Que Nathaly siempre ayudaba y socorría a Marcos económicamente ya que él ganaba poco donde trabajaba, y a veces hacia mercado para regalarle a la mamá de Marcos. Que Nathaly le ofrecía a Marcos pagarle un viaje para la zona central del país, ya que allá se ganaba mucho más que aquí, que incluso Marcos hablo con su esposa para que le buscara un trabajó no presencial como contadora a Nathaly, en la empresa el Granjero desde el 2011 para que trabajara como contadora. Que ambos asistían a consultas médicas en la Policlínica Táchira, porque en una oportunidad se los consiguió allá, ya que ellos estaban en la farmacia de la policlínica comprando un medicamento porque acaban de salir de una consulta medica. Que comenzó a presenciar y a oír esas conversaciones y actuaciones entre Nathaly y Marcos, desde marzo del año 2011. Que desde que conoció a Nathaly en los Pabellones, ella y Marcos actuaban y vivían como si fueran marido y mujer, ya que ellos todo el tiempo se lo pasaban y estaban juntos como pareja, que el cuándo llamaba a Marcos para hacer una actividad, le decía que estaba en la casa de los padres de Nathaly. Que ambos tenían una relación exclusiva entre ellos, ya que no les conoció a más nadie a Marcos ni a Nathaly. Que ambos mantenían una relación personal como pareja, desde que la conoció como su pareja en el 2011, siempre era Marcos para arriba y para abajo con Nathaly, siempre estaban juntos, la llevaba a las reuniones que tenían con sus amigos en común y que cuando el llamaba a Marcos para hacer una actividad, él le decía que estaba con Nathaly. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que Marcos le pidió que viniera a este juicio. Que él le dijo que si podía servir de testigo. Que Marcos trabajo en la empresa Merca Fácil en el 2011, ya que en varias oportunidades se lo consiguió allá. Que le consta que Marcos trabajo en la empresa Movistar, pero que la fecha precisa no la tiene, ya que varias veces fue para allá y le preguntaba que como estaba el trabajo.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, y siendo que las personas que forman parte del entorno social y familiar de las partes, son catalogados como las más adecuadas para informar sobre la misma, es por lo que esta juzgadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, es por lo que se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a las partes de la presente causa, a MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT desde que estudiaron en la universidad o coincidieron en la misma, como desde mediados del 2000 al 2008 y a MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO desde comienzos del 2011, entre los meses de enero y febrero, cuando Marcos se las presentó como su pareja; 2) Que desde que conocieron a Nathaly, sabían que ambos eran solteros, y siempre estaban y asistían juntos a los lugares a donde iban, con planes de matrimonio, ya que hablaban siempre de eso; 3) Que ambos se daban socorro, ayudas materiales y espirituales de forma mutua, como las compras de alimentos, medicinas, ropa, accesorios, los cuales repartían tanto para la mamá de Marcos, como para la de Nathaly, algunos encargados de Estados Unidos o de Cúcuta, también con quehaceres, con traslados tanto para Nathaly como para la familia de ella, igualmente, se ayudaban con el pago y gastos de consultas médicas, ginecológicas en la Policlínica Táchira, o psicológicas ya que Nathaly sufría de depresiones, nervios y angustias, mientras que Nathaly, lo motivaba y ayudaba a Marcos dándole y ofreciéndole dinero para que buscara oportunidades de trabajo en Maracaibo, Caracas y hasta en Valencia, y se colaboraban mutuamente y demás responsabilidades que se compartían; 4) Que ambos desde que los conocen tenían planes de casarse, de hacer la compra del vestido de novia, de querer formar un hogar con hijos, de adquirir y comprar un apartamento; 5) Que ambos viajaban y salían de paseo en grupo de amigos o que hacían planes de ir a la playa o al interior del país, y compartían en reuniones de parrilla, hamburguesas, cumpleaños, o en la casa de la mamá de Marcos; 6) Que comenzaron a presenciar y a oír esas conversaciones entre la pareja, en el año 2011, después de que conocieron a Nathaly; 7) Que desde que conocieron a Nathaly ambos actuaban como marido y mujer, ya que siempre estaban juntos los dos, a toda hora, fuera en la casa de cualquiera de los dos, y que les consta porque varias veces se quedaron en la casa de Marcos o lo pasaban buscando en la casa de Nathaly; 8) Que la relación entre ambos como pareja era exclusiva, ya que no tenían otras relaciones con otras personas, siempre estaban y compartían juntos los dos; 9) Que ambos mantenían una relación personal como pareja desde que conocieron a Nathaly como pareja de Marcos, ya que siempre los vieron juntos, y que incluso sabían que habían trabajado juntos en Merca Fácil, el Garzón de Las Vegas.
3.-EXPERTICIA INFORMÁTICA: Al informe que riela del folio 161 al 219 (pieza III), consignado por los expertos designados, se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por ello, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada conforme a las normas señaladas, existe armonía en sus conclusiones que sirven de sustento a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que los experto GREICY LISBETH BARRETO COLMENARES, OLIVER SANTANA y JOSMAR ALEJANDRO DÍAZ ZAMBRANO, realizaron la experticia al equipo telefónico del ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, para constatar la veracidad de los mensajes de textos que se encuentran en la bandeja de entrada de mensajes de textos de dicho teléfono móvil; a tal efecto, los expertos verificaron en el equipo celular existían 335 mensajes de textos recibidos; los cuales provenían del número de teléfono celular 0414-0752771; se comprobó que el respectivo número de telefónico celular que está registrado como contacto en el teléfono celular bajo el nombre “NATHALY AGUILERA ZAMBRANO”; se comprobó que los datos descriptivos del teléfono, como modelo (MOTOROCK), marca (MOTOROLA), código Imei, serial, color y número de teléfono coinciden con los datos entregados al momento de la promoción de la prueba, a cuyos efectos procedieron a tomarles fotos a cada uno de los mensajes a los cual corren agregados en actas como anexos y convirtieron las imágenes de los mensajes del celular en formato texto.
El anterior medio probatorio para su valoración debe adminicularse con la prueba de informes solicitada con oficio N° 618-2022, de fecha 14/11/2022, a la Empresa Telefónica Venezolana Movistar C.A., con la finalidad de determinar si el número 0414-0752771 asignado al contacto con el que se desarrolla el hilo conversacional vía mensaje de texto y para el momento de realizar la experticia corresponde a un contacto registrado con el nombre “NATHALY AGUILERA ZAMBRANO”; es propiedad de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.990.118. A tales efectos se observa que al folio 3 P.III, riela comunicación remitida vía correo al correo electrónico Institucional, de fecha 28/11/2022, procedente de la Empresa Telefónica Venezolana Movistar C.A., que da respuesta al oficio 618-2022, de fecha 14/11/2022, mediante el cual informaron que el Número de teléfono 0414-0752771, se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.117, de estatus activa desde 08/07/2022; razón por la cual, no se le puede otorgar valor probatorio, para determinar que entre las partes se llevó a cabo una conversación vía mensajes de textos en los términos promovidos por la parte demandante, sin embargo, se tiene como indicio conforme a lo establecido en el 510 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de los que se desprende que para la fecha 01 de febrero de 2012, ya existía una relación de noviazgo entre las partes, de igual forma, se desprende entre otras cosas que para esa fecha ya conversaban sobre vivir ya juntos y casarse por la iglesia y al momento de la boda hacer algo diferente a una fiesta, algo más sencillo y económico como un brindis o una cena, se hacían demostraciones de amor y afecto, conversaban de tramitar la partida de nacimiento, se hacían saber que se extrañaban y que se querían ver, se contaban lo que hacían como comer, salir a caminar, salir con los amigos, como le iba en clases o cursos, en el trabajo, Nathaly le decía a Marcos si había comentado lo del cambio de la fecha a la familia de él, conversaban de que aún se estaban conociendo y de eso se trataba de ser novios y conocerse sin apuros y poco a poco, porque cada uno debía tener su crecimiento profesional, que Nathaly le comentaba que quería vivir enamorada, terminarse de realizar profesionalmente y luego casarse, planificaban para verse y buscarse, en marzo de 2013 Marcos viajo a Caracas y durante el año también a otras partes como Perú, conversaban de ir a la Policlínica, entre otras cosas.
4.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 3 P.III, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 618-2022, de fecha 14/11/2022, remitida vía correo por el economista Alex Araujo, Supervisor de Seguridad de Región Los Andes, de la Empresa Telefónica Venezolana Movistar C.A., bajo la dirección de correo electrónico alex.araujohidalgo@telefonica.com, al correo electrónico Institucional, de fecha 28/11/2022, mediante el cual informaron que el N° de teléfono 414-0752771 GSM, se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18990117, de estatus encuentra activa desde 08/07/2022.
- Del folio 11 al 17 P.III, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 613/2022, de fecha 14/11/2022, suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Utrera Hernández, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Constructora ISA C.A., domiciliada Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/12/2022, mediante el cual reconocieron que los documentos sobre cuya información se solicitó cursan y constan en sus archivos, procediendo de igual forma a dar respuesta a los siguientes particulares: A1.- Que es cierto que cursa documentación donde consta que la referida empresa dio en opción de compra, mediante documento privado suscrito entre las partes, un apartamento identificado con el N° 2-6, ubicado en Residencias Andalucía, N° 61-01, Sector Machiri, al ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT; A2.- Que si consta que el N° Catastral asignado al referido apartamento dado en opción de compra es 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6; A3.- Que si consta que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, pagó la cuota inicial del apartamento dado en opción de compra, que igualmente hizo abonos al saldo del precio de la venta y además realizó pagos como complemento del precio de la venta del apartamento ut supra identificado; A4.- Que si consta la emisión de las siguientes facturas: A4.1.- Que consta que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, pagó a la Constructora ISA, C.A., la cantidad de Bs. 60.000,00, en fecha 21/11/2012, por concepto de abono a posible compra de apartamento, ubicado en Andalucía, Sector Machiri y que por tal virtud se emitió factura N° 000400, de la misma fecha, cantidad que era imputable a la cuota de inicial de Bs. 120.000,00 por lo que quedó debiendo por ese concepto Bs. 60.000,00, el cual canceló con cheque de gerencia del Banco Banesco N° 00015177, de fecha 21/11/2012; A4.2.- Que consta que MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, pagó a la Constructora ISA, C.A., la cantidad de Bs. 25.000,00, en fecha 23/11/2012, por concepto de inicial compra apartamento en Andalucía Sector Machiri, apartamento N° 2-6 y que por tal virtud se emitió factura N° 000401, de la misma fecha, cantidad que era imputable al saldo de la cuota inicial de Bs. 60.000,00, por lo que quedó debiendo por ese concepto Bs. 35.000,00, la cual canceló con cheque de gerencia del Banco Sofitasa N° 00316456; A4.3.- Que consta la emisión de la factura N° 000402 a favor de MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por la cantidad de Bs. 30.000,00 en fecha 28/12/2012, por abono inicial apartamento Residencias Andalucía, Sector Machiri, N° 2-6, por el cual la Constructora ISA, C.A., y que por tal virtud se emitió la referida factura,, en la misma fecha, por lo que quedó debiendo por ese concepto Bs. 5.00,00, la cual canceló con cheque del Banco Provincial N° 00000133, de fecha 28/12/2012; A4.4.- Que consta la emisión de la factura N° 000408 a favor de MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por la Cantidad de Bs. 15.000,00, en esa fecha, mediante el cual canceló la diferencia adeudada de la inicial del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía de Bs. 5.000,00 y abonó al saldo del precio de la venta Bs. 10.000,00, la cual la canceló con cheque de gerencia del Banco Sofitasa N° 08403401; A4.5.- Que consta la emisión de la factura N° 000423 a favor de MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por la cantidad de Bs. 15.000,00 en esa fecha 02/09/2013, mediante la cual hizo un nuevo abono al saldo del precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía de Bs. 15.000,00, cancelada con cheque del Banco Provincial N° 00000184, de fecha 2/09/2013; A4.6.- Que consta la emisión de la factura N° 000424 a favor de MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT por la cantidad de Bs. 10.000,00, en esa fecha 23/09/2013, mediante la cual hizo un nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía, la cual canceló con cheque del Banco Provincial N° 00000197, de fecha 23/09/2013; A4.7.- Que consta la emisión de la factura N° 000427 a favor de MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por la cantidad de Bs. 5.000,00, en esa fecha 25/10/2013, con la que hizo un nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía, la cual canceló con cheque del Banco Provincial N° 00000209, de fecha 25/10/2013; A4.8.- Que consta la emisión de la factura N° 000438 a favor de MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, por la cantidad de Bs. 17.000,00, en esa fecha 26/11/2013 y mediante la cual hizo un nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía, la cual canceló con cheque del Banco Provincial N° 00000212, de fecha 26/11/2013; A4.9.- Que consta la emisión de la factura N° 000442 a favor de MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por la cantidad de Bs. 9.000,00, en esa fecha 20/12/2013 y mediante el cual hizo un nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía, la cual fue cancelada con cheque del Banco Provincial N° 00000248, de fecha 20/12/2013; A4.10.- Que consta la emisión de la factura N° 000450 a favor de MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, por la cantidad de Bs. 8.000,00, en esa fecha 25/10/2013, mediante la cual hizo un nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía, la cual canceló mediante transferencia desde el Banco Banesco; y A4.11.- Que consta la emisión de la factura N° 000446 a favor de MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT por la cantidad de Bs. 19.000,00, en fecha 28/01/2014, mediante la cual hizo un nuevo abono al saldo que se continuaba adeudando al precio de la venta del apartamento N° 2-6, Residencias Andalucía, la cual canceló con cheque del Banco Provincial N° 00000251, de fecha 28/01/2014.
- Del folio 02 al 03 P.IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 615/2022, de fecha 14/11/2022, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual anexan copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, de fecha 31/12/2012, de la que se desprende entre otras cosas que la referida ciudadana es titular del Rif N° V189901182, persona natural, de estado civil soltera, contador publico, domiciliada en la Urbanización Cumbres Andinas, apartamento 01, Edificio Loma Fresca, Piso 10, Carretera Vía Chorro del Indio – Loma del Viento, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correo electrónico mnathalyaguilera@gmail.com y numero telefónico 0414-0752771. (Anexos F. 04 al 06 P.IV)
Con respecto a la prueba de informes solicitada con oficios Nos. 614, 616 y 617 de fecha 14 de noviembre de 2022, (F. 195 P.II y F. 196 y Vto.), no pueden valorarse por cuanto no constar en autos su respuesta.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
* Copia fotostática simple de la demanda, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, expediente N° 23038.20, de fecha 12/03/2020, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, demanda por divorcio, causal 2° del artículo 185, a la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, con el fin de disolver el vínculo matrimonial contraído entre las partes en fecha 05/09/2013, de igual forma señaló, que el bien inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal y perteneciente a la misma, fue apartado y cancelado por él, tanto la inicial, como las demás cuotas del crédito solicitado para la adquisición del mismo, con el fin de que fuera el hogar común de la pareja, a pesar, de que fue registrado a nombre de su cónyuge, en razón de que el crédito fue otorgado a nombre de ella, y que el motivo de la interposición de la presente demanda fue que su cónyuge abandono el país y sus obligaciones conyugales, residiendo actualmente en la ciudad de Lima, Perú, desde el 18/02/2018, situación que los llevo a tomar la decisión de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, sin embargo, no fue posible, dado que de forma forzosa intentaron sacarlo y arrebatarlo de los bienes de la comunidad. (F. 92 al 99, P.I)
* Copia fotostática certificada de actuaciones que corren en el expediente N° 1237-20, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06/10/2020, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende: libelo de demanda recibido por distribución en fecha 03/03/2020 (F. 100 al 106, P.I), interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, por divorcio por desafecto, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, también se desprende entre otras cosas, la fecha en que contrajeron nupcias, el domicilio conyugal, cual fue posteriormente admitida en fecha 06/10/2020 (F. 107, P.I), y cuya contestación (F.108 al 114, P.I) fue realizada en fecha 18/11/2020, por el demandado, asistido por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, mediante el cual opusieron como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona del apoderado de la actora e impugnaron y tacharon, por vía incidental el referido poder, por falsificación de firma y huellas dactilares, alegando que el mismo no pudo ser otorgado en la referida fecha por cuanto la demandante se encontraba fuera del país, asimismo señaló, que no se oponía al divorcio, pues ya existía una demanda anterior a esta, por el mismo motivo y por ante otro Tribunal, por tal razón, solicitó declarar sin lugar la demanda. (F. 100 al 123, P. I)
* Copia fotostática certificada de las actuaciones procesales que corren en el expediente N° 36.219-2021, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12/04/2021, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto a pesar de que fue impugnada en la oportunidad de oposición a la admisión de las pruebas, la parte actora no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende: 1) libelo de demanda (F. 125 al 136), presentado para distribución en fecha 04/03/2021, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACÍN BETANCOURT, demanda a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, por partición de bienes de la comunidad conyugal en virtud de que la disolución del vínculo matrimonial en fecha 27/01/2021. Se acordó tramitar por el procedimiento ordinario a los fines de determinar si el bien señalado debía de ser incluido o no, quedando abierta la causa a pruebas. De igual forma, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 22/02/22 al (F. 149 al 160) y de la parte actora, de fecha 23/02/22 al (F. 162 al 178), auto de admisión e inadmisión de fechas 04/03/2022(F. 179 al 181), actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas (F. 182 al 188 y 210 al 212), escrito de informes de la parte demandada, de fecha 31/05/2022. (F. 189 al 209). (F. 127 al 215, P.I)
* Impresión del estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), obtenida a través de la página Web del Banco Nacional Para la Vivienda y Habitat www.banavih.gob.ve, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat (BANAVIH), N° de confirmación 01561335, en fecha 01/03/2013, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, de la que se desprende como datos del ahorrista que la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, se encontraba afiliada a las empresas MAXI LICORES C.A., RIF J-30743170-9, desde el 30/06/2009 y DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., RIF J-29351400-2, desde el 01/09/2009, y mediante el cual realizo una serie de aportes desde 03/10/2011, hasta 07/02/2013, arrojando como monto total de ahorros en el FAOV la cantidad de Bs.1.945,94. (F. 216 al 217, P. I)
* Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS, instrumento que esta juzgadora la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el referido ciudadano es titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.911.465, de estado civil casado. (F. 218, P.I)
* Copia fotostática simple de providencia administrativa N° 1110, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Oficina de Gestión Humana, en fecha 30/05/2019; instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de ellas se desprende que el ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS, prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial, en su condición de docente fijo, en la categoría de instructor tiempo completo, por un periodo de 27 años, situación que lo hizo acreedor del derecho a la pensión de jubilación, a partir del 31/07/2019, por el monto de Bs. 88.021,31 mensuales, correspondiente al 100% del último sueldo devengado. (F. 219 y Vto. P.I)
* Copia fotostática simple de constancia de trabajo, expedida por la Gerente de Recursos Humano de la Sociedad Mercantil C.A., RADIO TÁCHIRA, DEPORTES 1.000 am, Lcda. Adriana López Zamora, en fecha 02/12/2014, instrumento que fue impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio. (F. 220, P.I)
* A los folios 221 y 222, P.I, rielan copias fotostáticas simples de las planillas con forma 14-100, de constancias de trabajo para el IVSS, obtenidas de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero www.ivss.gob.ve, en fechas 19/01/2015 y 12/11/2014, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, de las que se desprenden que el ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS trabajó: en la Sociedad Mercantil TAMA STEREO SERVICIOS C.A., RIF J30885770, ubicada en la Calle 10, Con Carrera 23, Unicentro El Ángel Piso 4 OF. P4-B Barrio Obrero, San Cristóbal, desde el 08/02/2002, hasta el 31/12/2007, y que el salario devengado en esa entidad durante los periodos del 2002 al 2007, fueron las cantidades totales de 2.547,04; 2.965,25; 3.499,37; 4.254,80; 5.517,71 y 6.967,68 en su orden; y en la G.E Dirección de Cultura y Bellas Artes., ubicada en la Calle 5, entre Carreras 10 y 11, Edificio de la Gobernación Del Estado Táchira, desde el 01/11/1991, hasta el 10/10/2007, y que los salarios devengados en esa entidad durante los periodos del 2002 al 2007, fueron las cantidades totales de 1.308,00; 2.661,12; 3.484,16; 4.524,96; 5.741,57 y 5.759,06 en su orden.
* Impresión de reporte de cotizaciones, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Afiliación - Cobranzas www.ivss.gob.ve, de fecha 24/10/2014, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, de la que se desprende que el ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS en la empresa con N° patronal T18207637, cotizó en los años 2009-2010, la cantidad de 13 cotizaciones por año; en la empresa con N° patronal T19852514, no cotizó, y en la empresa con N° patronal T19852514, cotizó desde el año 1989 - 2000, la cantidad de 52 cotizaciones por año; en el 2001, la cantidad de 53 cotizaciones; en el año 2002 - 2004, la cantidad de 52 cotizaciones por año; en el 2005, la cantidad de 44 cotizaciones; en el 2010, la cantidad de 4 cotizaciones; 2011, la cantidad de 52 cotizaciones; en el 2012, la cantidad de 53 cotizaciones; en el 2013, la cantidad de 52 cotizaciones ;y en el 2014, la cantidad de 39 cotizaciones. (F. 223 al 224, P.I)
* Del folio 225 al 227, P.I, rielan copias fotostáticas simples de planillas con forma 14-02, de registro de asegurados, presentadas y recibidas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en los años 1981, 1991 y 2001, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, de las que se desprenden que el ciudadano DIEGO ALBERTO AGUILERA RIVAS, trabajo en las siguientes empresas: en RADIO TACHIRA C.A., N° de la empresa T17300060, desde 01/11/81, donde devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500; en el GRUPO RADIAL ANDINO S.A., N° de la empresa T17300242, desde 01/01/91, donde devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. Bs. 20.000; y en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial, Región Los Andes, N° de la empresa T19862614, como docente contratado, desde el 12/03/01, donde devengaba como salario semanal la cantidad de Bs. 80.553,00, en las cuales se encontraba asegurado bajo el N° 104911465, y de las que no se evidencian carga familiar.
* Original de factura N° 0000072107, emitida por Rayos X y Suministros Médicos “RAYSUMED”, Carlos Alfonso Naranjo Jacome, Rif: V056534640, Ubicada en La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09/12/2016, de la que se desprende que la ciudadana IRENIA ZAMBRANO, canceló la placa de RX COLON X ENEMA, por la cantidad de Bs. 25.000,00 y la placa de RX DIGITALIZADOS-MAT. MED. HON. PROF por la cantidad de Bs. 20.000,00, es decir, la cantidad total de 45.000,00, a contado, en efectivo, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 228, P.I)
* Original de informe medico, emitido por el Instituto de Bio Ingeniería y Diagnostico S.A., Rif: J-29661072-0, Ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira de fecha 27/01/2017; mediante el que se le informa a la Lcda. Clara Porras, que fue realizada evaluación de control de ecografía abdominal, a la paciente ciudadana IRENIA ZAMBRANO, el día 11/01/2017, y del que se observó una masa espacio ocupante de flanco derecho, partes blandas, con imagen de comunicación intraabdominal, ecos fluctuantes manteniéndose extensión similar a la previa (volumen aproximado de 180cc). Se mantiene orientación a colección: absceso, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 229, P.I)
* Original de informe del estudio de RX colon por edema (C x E), realizado a la paciente IRENIA ZAMBRANO DE AGUILERA, suscrito por la Dra. Xiomara Cabos de M., Medico Radiólogo, C.I V.- 3429596, M.P.P.S 22252, CM: 1874, de la empresa Rayos X y Suministros Médicos “RAYSUMED”, Carlos Alfonso Naranjo Jacome, Rif: V056534640, Ubicada en La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09/12/2016, del que se desprende que arrojo como conclusiones que el colon se encontraba tortuoso y redundante/ sigmoides a la derecha. LOE. A nivel de ciego y ascendente proximxal. El resto de los estudios en parámetros normales. Sugirió estudio endoscópico e histológico, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 230, P.I)
* Original de orden médica, emitida por la Dra. Karina M Bustamante M, Médico Gastroenterólogo, CMT 3.439, de la Empresa Rayos X y Suministros Médicos “RAYSUMED”, Carlos Alfonso Naranjo Jacome, Rif: V056534640, Ubicada en La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21/11/2016, del que se desprende que a la paciente IRENIA ZAMBRANO se le realizó tomografía de posible lesión en colon ascendente, ordenando la realización de un rx de colon por enema, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos. (F. 231, P.I)
* Copia fotostática simple de informe del estudio TC DE ABDOMEN, realizado a la paciente IRENIA ZAMBRANO VARELA, y suscrito por la Dra. Ana Marvelly Riveros, Médico Especialistas en Radiología e Imágenes, MPPS. 53888, CMT: 3066, del Instituto de Bio Ingeniería y Diagnostico S.A., IMAGENOLOGIA Rif: J-29661072-0, Ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08/11/2016, del que se desprende como conclusiones lesión del estroma a nivel del colon ascendente. Correlación endoscópica e histológica. Litiasis vesicular, instrumento que fue impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio. (F. 232, P.I)
* Original de informe médico de egreso, suscrito por el Dr. Ángel A Rivera, Médico Cirujano General, CMT 1659, MSDS 28.818, del Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO C.A.,”, Rif J-09006126-6, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23/12/2016, del que se desprende que la paciente IRENIA ZAMBRANO, ingreso a la institución el 20/12/2016, y fue dada de alta por mejoría, que ingreso con diagnostico preventivo de tumor de colon derecho y anemia grave, y que después del estudio clínico y análisis de los (laboratorio, radiología, ecosonografía, TC, Anatomía, Patología), se llego al diagnostico definitivo de desnutrición por desgaste orgánico, a cuyo efecto se sometió a tratamiento respectivo, solicitando opinión de medicina interna, siendo su evolución satisfactoria y motivo de egreso, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.(F. 233, P.I)
* Del folio 234-235, 237-239 y 241-242, P.I, rielan impresiones de planillas de dispensación de medicamentos, remitida desde la dirección de correo electrónico de la, Farmacia Alto Costo, adscrita a la Dirección de Fármaco-Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “farmaciaaltocostoivss@iviss.gob.com”, a la dirección de correo electrónico de la ciudadana IRENIA TRINIDAD ZAMBRANO DE AGUILERA ZULEIMAZAMBRANO29@HOTMAIL.COM, en las fechas 28/03/17 a las 10:10 y 26/04/17 a las 5:39 pm, mediante el cual acuerda dispensar los medicamentos requeridos para el tratamiento de la patología de cáncer de colon, registrada en fecha 13/02/17, por encontrarse en los ciclo 3 y 5, asignándole cita para la entrega de los siguientes medicamentos: la cantidad de 84, CAPECITABINE 500 MG TAB y la cantidad de 20 ONDANSETRON 8 MG TAB, en las fechas 18/04/17 y 17/05/17, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
* A los folios 236, 240, 243 y 244 P.I, rielan copias simples de las ordenes de quimioterapia de la paciente IRENIA TRINIDAD ZAMBRANO AGUILERA, en razón de patología de cáncer de colon, de fechas 18/04/2017, 15/03/2017 y 14/06/2017, suscritas por la Médico tratante Clara Porras, Medico Internista y Oncólogo, MSAS N° 27264 del Instituto de Bioingeniería y Diagnostico, S.A., ONCOLOGIA Rif J-296610720 y remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Fármaco-Terapéutica, mediante el cual solicitó el servicio de farmacia a los fines de que faciliten el tratamiento aplicable y la dosificación del mismo (Xeloda 84 tab de 500 mg; 825 mg x m2 sc D1-D21; Ondasetrón 30 tab de 8 mg ó 4 mg, c/12h; Megace 03 frascos susp 40 mgxce; 20 cc diarios) por un tiempo prolongado, con intervalo 21 días, instrumento que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como incidió conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos.
* A los folios 245 y 246, rielan copias fotostáticas simples de recibos de pago Nos. 23667 y 23779, expedidos por el Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO C.A.,”, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en fechas 19/12/2016 y 23/12/2016, del los que se desprenden abonos a la cuenta de la paciente IRENIA ZAMBRANO DE AGUILERA, realizado a nombre de ella, por las cantidades de Bs. 1.275.000,00 y 650.737,00, a través de los depósitos Nos. 1439 y 17985 del Banco Provincial, instrumento que fue impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio.
* Del folio 247 al 251 P.I, rielan copias fotostáticas simples de las facturas signadas con los Nos. 108087, 108402 y 23923 y corte de cuenta de fecha 22/12/2016, expedidas por el Centro de Emergencia Infantil “COROMOTO C.A.,” Rif J-09006126-6, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, en fechas 18/12/2016, 22/12/16, 23/12/2016 y 03/01/2017, de las que se desprenden pagos por servicios clínicos, medicamentos, servicios prestados por terceros, servicios de laboratorio, servicios especiales y materiales, realizados a la ciudadana IRENIA ZAMBRANO AGUILERA, por las cantidades totales de Bs. 6,535.20, Bs. 1.822.171,10, Bs. 1.925.736,72 y Bs. 4.497,56, en su orden, a través de tarjeta de debito y a contado, instrumento que fue impugnado por la parte actora, en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que es una de las copias no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio.
* Copia fotostática certificada de acta de matrimonio, N° 191, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia La Concordia, estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2013, documento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante. (F. 21 al Vto. 22 P.II)
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SANCHEZ, KENEYLA INES ORTIZ PEÑUELA, ANSONY JOFFER MORA RANGEL y LUZ MARIA MONTILVA VIVAS, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.931.579, V- 20.567.703, V- 17.812.166 y V- 10.748.863 respectivamente, rielan insertas a los folios 202 y Vto., 203 y Vto., 205 y Vto. De la P.II, y el folio 4 de la P.III, en su orden.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
* ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SANCHEZ: Bajo fe de juramento declaró que conoce a MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde el año 2005, año en el que empezaron la carrera en la Católica, que incluso en diciembre de ese mismo año comenzaron una relación sentimental, es decir, fueron novios. Que el domicilio de la referida ciudadana durante su época universitaria y posterior a su graduación era en la Urbanización las Cumbres Andinas, por el Mac Donals, que esta por la Policlínica, edificio 10, apartamento 3-1. Que ella vivió ahí desde el año 2005 al 2010, con la mamá, el papá, el hermano y la hermana gemela y una perrita que tenían, que, en el año 2010, el señor Diego, (el hermano de ella), se fue a vivir a Caracas, y se quedó viviendo con los demás. Que el noviazgo o la relación sentimental que existió entre él y la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, duro desde diciembre del 2005, hasta enero del 2013, y que, por razones del trabajo, él no se la pasaba en San Cristóbal, sino por fuera, viajando. Que MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO durante el noviazgo fue una persona de casa, muy hogareña, que incluso las visitas que el hacia era en el apartamento de la mamá y el papá. Que ella laboró en la empresa Merca Fácil, donde entró realizando pasantías en el área de Tributos, en la sede de las Vegas de Táriba y luego quedo fija trabajando, que incluso la mamá de él era la que le realizaba el transporte a ella y a varias compañeras de trabajo. Que después laboró en la empresa Maxi Licores, que es lo mismo grupo conocido como Máxima para ese entonces, que de hecho la que era jefa de ella en esa oportunidad, fue la que la entusiasmo para pedir un crédito en el Banco Mercantil por la ley de política habitacional, para comprarse el apartamento, que él fue el que le servio de referencia personal para los requisitos que le pedían para el crédito en el banco. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, contestó lo siguiente: qué el simplemente vino a decir la verdad de lo que sabe. Que no tenía ningún interés en este juicio. Que sabe que el señor Alberto padre de la parte demandada, trabajo en el IUT y con la emisora 103.9 con el señor Manolo Dávila, con quien tuvo un inconveniente y quedo laborando solo en la anterior emisora, así como también trabajo en la emisora 96.1 cuya sede queda en la Quinta Avenida al lado del Talavera que él le daba la cola cuando el señor tenía el carro malo, lo llevaba y lo buscaba. Que Nathaly trabajo en Merca Fácil C.A., hasta el año 2011 y de ahí se fue al grupo Máximo, y que dejo de trabajar en la primera porque le pusieron como jefe a una persona del mismo nivel de ella, que había estudiado con ellos.
* KENEYLA INES ORTIZ PEÑUELA: Bajo fe de juramento declaró que conoce a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde hace 12 años. Que el domicilio de la referida ciudadana en su época universitaria y posteriormente a su graduación era las Cumbres Andinas, detrás del Mac Donals. Que en esa dirección la referida ciudadana vivía con sus padres, el señor Alberto y la señora Irenia. Que la conducta, comportamiento y moralidad de la Nathaly, durante el tiempo que la conoció es una excelente persona, que la conoce desde que estudiaba con su esposo. Que Nathaly fue novia del ciudadano ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, desde la universidad tenían una relación de pareja y sentimental. Que Nathaly trabajo en la empresa Merca Fácil, y que ella se gradúo un año antes que su esposo, desde ese entonces ella empezó a trabajar en la referida empresa. Al momento de ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestó lo siguiente: Que cree que su esposo se gradúo en el año 2011. Que en virtud de su profesión (enfermera) no ha tratado a Nathaly o a la mama de ella por algún padecimiento de salud. Que vino a declarar y a decir la verdad, de lo que le consta y lo que sabe.
* ANSONY JOFER MORA RANGEL: Que conoce a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde hace 17 o 15 años, que el comenzó a estudiar en la Católica aproximadamente en el 2015, y eran compañeros de estudio, desde ese momento han tenido una amistad. Que el domicilio de la referida ciudadana en su época universitaria y posteriormente a su graduación era Las Cumbres Andinas, más arriba del Mac Donalds, con sus papas, con quienes tuvo tanto una amistad de estudio como familiar. Que la referida ciudadana vivía en esa dirección con su mamá, el señor Alberto, su gemela, Diego el hermano de ella. Que la conducta, comportamiento y moralidad de Nathaly, durante el tiempo que la conoce, siempre ha sido una buena persona, trabajadora, en su profesión, inteligente, era la mejor del grupo, de hogar. Que Nathaly fue novia del ciudadano ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, desde la universidad, todos eran del mismo grupo, el fue el novio de toda la universidad, y a él le dicen coco. Que Nathaly trabajo en la empresa Merca Fácil, cuando ella realizo sus pasantías, que el decía que era el Garzón, pero en realidad era Merca Fácil, y que después ella trabajo en Maxi Licores. Que Nathaly realizo las pasantías en la empresa Merca Fácil como por el año 2010 y 2011, después de la católica. Que el tiempo de duración del noviazgo de la parte demandada con el ciudadano ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, fue desde el 1er año de la católica, hasta el año 2012, año en que nació su hijo y en el que se enteró que Nathaly se había casado y no con ISRAEL.
* LUZ MARIA MONTILVA VIVAS: Bajo fe de juramento declaró que es administradora, que estudio en la universidad ULA Táchira y se gradúo en mayo del 2011. Que su domicilio es la Urbanización, Cumbres Andinas, edificio 10, piso 3, apartamento 3-02, y vive desde el año 2007, más o menos desde junio de ese año. Que conoce a la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, desde que se mudó en el año 2007, y es su vecina. Que el comportamiento, moralidad, y reputación de la referida ciudadana, siempre ha sido el de una muchacha profesional, buena hija, buena vecina, responsable, trabajadora, honesta, de un buen vivir de ella y su núcleo familiar. Que la referida ciudadana vivió con sus padres y como su vecina, hasta que se casó, eso fue hasta el 2013. Que el noviazgo que tuvo la referida ciudadana con el ciudadano ISRAEL BUSTAMANTE, lo conoció porque estudiaron juntos, fueron novios y luego terminaron la relación, siempre coincidía con ellos, en las escaleras del edificio y en la entrada. Que la vigencia del noviazgo de Nathaly con el ciudadano ISRAEL BUSTAMANTE, fue hasta inicio del año 2013, ellos estudiaron toda la carrera, tuvieron un noviazgo y al tiempo terminaron. Que Nathaly es Contador Público, y se gradúo en el 2010, y ella se graduó en el año 2011, y lo sabe ya que Nathaly la asesoraba en la parte contable y ella en la parte administrativa. Que los trabajos que desempeñó Nathaly después que se gradúo, fue en el Garzón de las Vegas, que después trabajo en una empresa de licores, Maxi Licores, en la concordia y también sabe que tuvo otro trabajo, pero no sabe como se llama, cree que es Transporte Táchira y ya después por los años 2016 a 2017, Nathaly ejercía, ya que ella le hacia asesoramientos porque comenzó a trabajar como contador independiente y después se fue del país. Que sabe de la situación de salud de la madre de Nathaly, la señora Irenia, porque son vecinas y ella estaba al pendiente, que la madre de Nathaly se enfermó con un tumor en el colon a finales del 2015, en navidad de ese año y estuvo bastante mal, en enero del siguiente año la volvieron a intervenir y ella se encontraba de vacaciones, pero siempre mantuvo un contacto vía telefónica con ella, y que puede decir que como vecinos son excelentes personas. Que en el grupo familiar de la parte demandada no existió con anterioridad a la enfermedad de la señora Irenia, ninguna situación, de salud que requiriera apoyo económico, que la enfermedad de la señora fue sorpresiva y el que corrió con los gastos fue Diego su hijo varón, ya que el ejerce como ingeniero. Que ella asistió al matrimonio civil de la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, con el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETHANCOURT, porque fue en el apartamento, pero que al eclesiástico no porque estaba de luto, se le había muerto su mamá. Al momento de ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestó lo siguiente: Que la ciudadana NATHALY le pidió que viniera a declarar. Que le dijo que si podía asistir para ser testigo en el proceso de divorcio.
Revisadas detenidamente las declaraciones de los referidos ciudadanos, siendo que las personas que forman parte del entorno social y familiar de las partes, son catalogados como las más adecuadas para informar sobre la misma, y por cuanto no fueron tachadas en su oportunidad legal, se concluye los siguientes hechos son congruentes entre si e idóneos, y merecen plena fe y confianza, razón por la cual esta juzgadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y cuyo valor adminiculándolo con otros medios de probatorios, constituyen plena prueba para demostrar: 1) Que conocen a la ciudadana Nathaly desde hace muchos años, porque fueron compañeros de estudios, vecinos y novio de la referida ciudadana; 2) Que el domicilio de la referida ciudadana durante su época universitaria y posterior a su graduación era en la Urbanización las Cumbres Andinas, por el Mac Donals, que está por la Policlínica, edificio 10, apartamento 3-1; 3) Que vivía en esa dirección con su mamá Irenia, su padre Alberto, su gemela, y su hermano Diego, hasta que se casó en el 2013; 4) Que la conducta, comportamiento y moralidad de Nathaly, durante el tiempo que la conocen, siempre ha sido una buena persona, hija, vecina, trabajadora y profesional, inteligente ya que según algunos compañeros era la mejor del grupo universitario, de hogar, responsable, honesta, de buen vivir; 5) Que Nathaly laboró en la empresa Merca Fácil, donde entro realizando pasantías en el área de Tributos, en la sede de las Vegas de Táriba y luego quedó fija trabajando como por el año 2010 y 2011, también en la empresa Maxi Licores, en la concordia, y como contadora independiente. 6) Que Nathaly fue novia del ciudadano ISRAEL SAHYR BUSTAMANTE SÁNCHEZ, desde la universidad; 7) Que la situación de salud de la madre de Nathaly, la señora Irenia, fue que se enfermó con un tumor en el colon a finales del 2015; 8) Que en el grupo familiar de Nathaly no existió con anterioridad a la enfermedad de la señora Irenia, ninguna situación de salud que requiriera apoyo económico, que la enfermedad de la señora fue sorpresiva y el que corrió con los gastos fue Diego su hijo varón, ya que el ejerce como ingeniero; 9) Que el señor Alberto padre de Nathaly, trabajo en el IUT y con la emisora 103.9 con el señor Manolo Dávila, con quien tuvo un inconveniente y quedo laborando solo en la anterior emisora, así como también trabajo en la emisora 96.1 cuya sede queda en la Quinta Avenida al lado del Talavera.
3.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Del folio 215 al 217 P.II, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 242/2022, de fecha 18/05/2022, procedente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° SCL-482-2022, de fecha 13/09/2022, en el cual que anexan movimientos migratorios de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-18.990.118, en el que consta: a) Que en fecha 16/01/2018 salió de Venezuela, con destino a Colombia – Cúcuta; b) Que en fecha 30/01/2020 viajó de Perú – Lima, con destino a Venezuela – Maiquetía; c) Que en fecha 02/02/2020 salió de Venezuela – Maiquetía, con destino a Perú – Lima; d) Que en fecha 31/07/2022 viajo de Panamá, con destino a Venezuela –Valencia.
- Al folio 66 P.IV, riela comunicación por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 611/2022, de fecha 14/11/2022, procedente Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio N° 218/2023, de fecha 04/04/2023, mediante el cual informan que el expediente esponsalicio exigido no puede ser enviado por cuanto está deteriorado y fue desincorporado, sin embargo, señalan que los datos que constan en el acta de Matrimonio N° 191, de fecha 05/09/2013, Folio 191, fueron tomados y transcritos por la funcionaria encargada de las planillas del matrimonio, posteriormente siendo llenadas y firmadas por los contrayentes, por lo tanto son fidedignas, a cuyos efectos remitieron copia certificada de la respectiva acta, argumentando que una vez realizada la búsqueda en los respectivos archivos que reposan en esa Oficina, tanto en los libros originales como duplicados, el acta corresponde a los contrayentes MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.344 y MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.990.118, quienes declararon ambos ser solteros, el primero de ellos domiciliado en Residencias Balmoral, piso 3, y la segunda en la Urbanización Cumbres Andinas Edificio 10, no aportaron datos de hijos, datos de Unión Estable de Hecho, de capitulaciones matrimoniales, de apoderados, y cuyos testigos fueron los ciudadanos: Dayfer Marcian Ramírez da Conceicao y Gustavo Jesús Contreras Florez, que igualmente no constan circunstancias especiales u observaciones, razón por la cual se inutilizaron las casillas indicadas y las partes una vez leída el acta y conformes con el contenido firmaron. (Anexos F. 67 al 70)
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)
Igualmente, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Siguiendo las enseñanzas de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, los requisitos que la doctrina ha señalado para la procedencia de causas como las de autos, son:
“… 1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables y permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común… Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida. … se descarta es la idea de uniones que pudieran estar enlazadas en forma meramente circunstancial, así como relaciones que aunque duraderas no suponen una comunidad de vida en los mimos términos de marido y mujer. Cita Nuñez una decisión que señala que la unión tenga verdadera “consistencia”, lo que la diferencia del encuentro fugaz, propio a satisfacer un deseo carnal, temporal e instantáneo, se precisa afrontar todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro, con auxilio mutuo y natural desinterés…
1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer, … que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer… que aunque no se presenten como “cónyuges”, se ofrezcan entre sí un trato equivalente.
1.2.4 Que ninguno de los dos este casado
1.2.5. Unión espontánea y libre…”. (Manual de Derecho de Familia, Colección de Estudios Jurídicos, N° 20, Caracas, Venezuela, 2008)
Profundizando en el tema, estima quien juzga que para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, la parte demandada queda relevada de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al terminó de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, toda vez que de los documentos fundamentales de la demanda se evidencian contradicciones en cuanto a la fecha en la que esta comenzó y terminó, y así se puede apreciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes indican que más o menos dicha relación de noviazgo o “de pareja” inició a comienzos del año 2011, mientras que de las documentales traídas por la misma parte se evidencian otras fechas, haciendo referencia a que la relación existía desde comienzos del año 2012; no bastando con ello, la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a negar la existencia de una unión estable de hecho y que los bienes que el actor afirma que fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria no lo fueron, por cuanto son solo de su propiedad ya que los mismos fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y en plena soltería, basándose en un material probatorio, específicamente en las testimoniales evacuadas, que señalaron que para las fechas indicadas, la parte demandada se encontraba en otra relación, la cual según sus dichos, existió desde el inicio de la carrera universitaria de la parte demandada, hasta comienzos del año 2013, cayendo así en una imprecisión en cuanto a la fecha de duración de la misma.
Asimismo, observa quien juzga que no se demostró uno de los requisitos esenciales y concurrentes para la declaración de la unión como lo es la convivencia, cohabitación o vida en común - con hogar común entre las partes- de forma permanente, pues de las actas se desprende que cada una de las partes, vivían con sus respectivos padres y que de vez en cuando se veían y compartían con sus amigos o familiares, concluyéndose que el domicilio conyugal se materializó hasta que MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT y MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, se casaron y adquirieron el bien inmueble donde se encontraba constituido el domicilio conyugal.
Cabe considerar igualmente, que de las actas del expediente se desprenden graves indicios de que los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT y MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, realizaron conjuntamente los trámites de adquisición del apartamento descrito en autos, previamente a su matrimonio, y que efectivamente, ambos hicieron su aporte económico para tal fin; sin embargo, esta situación no es determinante para declarar una unión estable, ya que de autos no se desprende un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal cumplieron con todas sus obligaciones matrimoniales, fomentaron un patrimonio que fue aumentado durante la vida en común de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT y MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO; así como tampoco quedó comprobado que mantenían un domicilio en común, ya que lo que si quedó en evidencia es que mantuvieron un noviazgo formal que terminó con el matrimonio civil celebrado en fecha 05 de septiembre de 2013, según acta N° 191. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por que el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, contra la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, resulta improcedente, toda vez que el referido ciudadano no demostró la convivencia permanentemente con la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, durante el tiempo por él alegado, vale decir, desde el enero de 2011, hasta el 05 de septiembre de 2013; así como tampoco demostró que durante dicho periodo se aumentó un patrimonio común, siendo forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.344, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil; contra la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.118, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso de diferimiento, lo que hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria Temporal, (Fdo) xxxxx. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20598-2022. Sin enmienda. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20598-2022 en el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT, demanda a la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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