JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2023, presentado por los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.194.514 y V-4.001.366, en su condición de querellados, debidamente asistidos por los abogados MARIA GABRIELA PERNIA y JOSE ANTONIO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 218.473 y 59.393, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 23/09/2022, a los efectos de ejercer el respectivo recurso de apelación, en virtud de que la misma lamentablemente fue publicada fuera del lapso; el Tribunal para resolver lo solicitado observa:
Del cómputo que inmediatamente antecede, que fue realizado en esta misma fecha, se desprende que efectivamente el lapso para dictar la respectiva sentencia definitiva en la presente causa, estuvo comprendido entre el 08/08/2022 al 20/09/2022, ambas fechas inclusive.
Igualmente se observa que mediante escrito de fecha 30/09/2022, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se declarara firme la respectiva sentencia por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra el mismo (F. 91)
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, el abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada APELO de la decisión dictada por este Tribunal (F. 90)
Por auto fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada por extemporánea (F. 93)
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte querellada invocó recurso de hecho, en virtud de haber sido negado el recurso de apelación ejercido. (F. 94)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal declaró firme la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23/09/2022 (F. 96)
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 243-A de fecha 07/11/2022, de las cuales se desprende que fue declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por cuanto la parte recurrente no suministró los recaudos necesarios para conocer el mismo, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 97 al 111)
Ahora bien, visto lo anterior, se constata que en la presente causa se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que la sentencia había sido proferida dentro del lapso y en tal virtud no se ordenó la notificación de las partes.
Sin embargo al haber quedado constato del cómputo practicado por Secretaría, que el lapso para dictar sentencia estuvo comprendido entre el 08/08/2022 y 20/09/2022, ambas fechas inclusive, se puede apreciar que la sentencia antes citada fue dictada fuera del lapso legal, por lo tanto era necesaria la notificación de las partes para que a partir de la última notificación efectuada, naciera el correspondiente lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación.
Así las cosas y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negritas de este fallo)…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, resulta necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial previsto para justificar la posibilidad de la reposición de la causa que se solicita y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia proferida en el expediente AA20-C-2012-000045 del 04 de julio de 2012, lo siguiente:
“…En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783, subrayado del Tribunal)
De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa se omitió la formalidad de ordenar la notificación de las partes, en virtud de haber sido proferida la sentencia fuera el lapso legal, dado que el lapso para su pronunciamiento, tal y como se pudo comprobar a través del computo practicado por secretaria en esta misma fecha, precluyó en fecha 20/09/2022 y la sentencia fue publicada en fecha 23/09/2022.
Como consecuencia de ello, encontramos que no se le garantizó el derecho a la defensa a las partes, quienes debían ser debidamente notificadas en su oportunidad, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte querellante quedó debidamente notificada en fecha 30/09/2022 y la parte querellada con la presentación del escrito de fecha 03/10/2022, a través del cual ejerce el respectivo recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera procedente la solicitud realizada por la parte querellada ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.194.514 y V-4.001.366, en su condición de querellados, debidamente asistidos por los abogados MARIA GABRIELA PERNIA y JOSE ANTONIO CACERES, de reponer la presente causa, pero al estado de ser oído el respectivo recurso de apelación, por haberse ejercido en tiempo útil, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; REPONE la causa al estado de ser oída la apelación ejercida por la parte querellada, y, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de lo actuado a partir del folio 93 al 96 ambos inclusive.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:5 0 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/ mr.- Exp. 20587.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20587 en el cual las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, demandan a los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA por interdicto de amparo a la posesión. SAN CRISTOBAL, 16 DE MAYO DE 2023.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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