REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 DE MAYO DE 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 19.601/2016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.029.773.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 122.806.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.940.962.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 71.487 y 71.832, en su orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (resolución de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
En fecha 23-01-2022 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declare firme definitivamente el fallo y que se fije el lapso para el cumplimento voluntario para la entrega del inmueble (fs. 342 al 344 pieza II).
Por auto de fecha 15-02-2023, el Tribunal dispuso que con relación al pedimento del cumplimiento voluntario se pronunciaría por auto separado, toda vez que no le está dado al Juez fraccionar las etapas del proceso. (f. 5 pieza III).
En fecha 17-02-2023 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, obrando como apoderado de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto de fecha 15-02-2023 por cuanto –a su decir- se está condicionando la condena de entrega del inmueble a que se cumplan las resultas de la corrección monetaria por la condena de pago de la suma por daños y perjuicios. (fs. 6 al 8 pieza III).
En fecha 10-04-2023, la representación judicial de la parte actora reiteró su pedimento en cuanto a que se dicte el decreto de cumplimiento voluntario y solicitó la apertura de una incidencia para verificar que el inmueble se encuentra desocupado, libre de bienes y personas. (f.38 y su vuelto pieza III).
En fecha 12-04-2023 el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que expusiere lo que considerare conveniente con relación al escrito presentado por la parte actora el 10-04-2023 (f. 45 pieza III). En esa misma fecha, el secretario temporal hizo constar que remitió la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 13-04-2023 la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentó escrito de contestación a la incidencia abierta (f. 46 y su vuelto pieza III); en el cual expuso:
- Que la experticia complementaria del fallo no es una incidencia dentro del proceso, sino parte del dispositivo de la sentencia sobre el mérito de la causa; que por su naturaleza y utilidad antecede a la fase de ejecución;
- Que el auto de fecha 15-02-2023, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es una garantía del principio de la unidad de la sentencia y su ejecución;
- Que el escrito presentado por su contraparte el 10-04-2023 contraviene la letra del ordinal 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por hacer realizar con esta incidencia actos innecesarios a la defensa del derecho que sostiene;
-Que su representada está haciendo las diligencias respectivas y preparatorias para hacer entrega del inmueble en la oportunidad que establezca el Tribunal;
- Que es inoficiosa la articulación probatoria de 8 días de que trata el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-04-2023 (f. 50 pieza III), el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
En fecha 14-04-2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria. (fs. 51 y 52 pieza III).
Por auto de fecha 21-04-2023 el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas (f-. 55 pieza III).
En fecha 25-04-2023 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 56 y 57 pieza III).
Por auto de fecha 25-04-2023 el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas; y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial (f. 58 pieza III).
PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA:
La presente incidencia se origina en virtud del escrito presentado en fecha 23-01-2023 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita la declaratoria de firmeza del fallo y que se proceda a fijar el lapso para el cumplimento voluntario para la entrega del inmueble; así mismo, el referido abogado a los fines de dilucidar si el inmueble objeto de litis se encuentra desocupado, libre de personas y cosas, solicitó la apertura de la incidencia residual supletoria estatuida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, contestó la incidencia alegando que la experticia complementaria del fallo no es una incidencia dentro del proceso, sino parte del dispositivo de la sentencia sobre el mérito de la causa; que por su naturaleza y utilidad antecede a la fase de ejecución; que el auto de fecha 15-02-2023, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es una garantía del principio de la unidad de la sentencia y su ejecución; que su representada está haciendo las diligencias respectivas y preparatorias para hacer entrega del inmueble en la oportunidad que establezca el Tribunal y que es inoficiosa la articulación probatoria de 8 días de que trata el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- Documentales:
- Impresiones en blanco y negro insertas a los folios 53 y 54 (pieza III): El Tribunal por cuanto aprecia que en las mismas no se observa ningún elemento que permita dilucidar los hechos objeto de prueba en la incidencia que aquí se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no les confiere valor probatorio.
b.- Inspección judicial (f. 61 pieza III): Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 02-05-2023 este Juzgado se trasladó y constituyó en la urbanización Oriental 2, ubicada en el sector Pirineos, carrera 20, casa Nro. 17, Municipio San Cristóbal; que se hizo el llamado a la puerta del inmueble sin que estuviere presente persona alguna, se deja constancia que el mismo, no tiene marco en la puerta de entrada; que el friso se observa roto con una reja improvisada que se ve ajustada al marco; que las ventanas de la entrada, del segundo piso y de la parte posterior del inmueble solo tienen instalada la reja de seguridad, desprovista de marcos y vidrios; que desde la ventana de la planta baja se observa que en el interior se encuentra un juego de comedor de madera despojado de vidrios, un televisor, dos sillas, una maleta y cajas con desperdicios; no se observaron tomas de corriente, bombillos y los puntos de electricidad están sin protección; que en el garaje se encuentra estacionado un vehículo Ford - Fiesta, placas: AB155FL, color plata; que el inmueble se encuentra en regulares condiciones en cuanto a las paredes, piso y machihembre del área del estacionamiento; que en el piso superior de la fachada se ve la base del aire acondicionado vacía y sin protección, con un hueco de acceso al inmueble; que el contador de electricidad tiene los cables cortados y que el tubo por donde se presume se resguardaban está vacío. Así mismo, que de conformidad con el artículo 475 ejusdem, en el informe fotográfico que acompaña a la inspección, se ilustra la fachada o frente del inmueble con la puerta principal y una ventana; que el interior del inmueble se observa con escombros (f. 67 pieza III) y vacío (f. 69 pieza III).
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que durante el lapso probatorio de 8 días de despacho la parte demandada no promovió pruebas.
3.- PROCEDENCIA DE LA INCIDENCIA:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas durante el decurso de la incidencia; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La norma rectora se encuentra contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La norma referida consagra el denominado incidente residual supletorio que aplica solo para las incidencias que no tengan dispuesto un procedimiento específico. En el presente caso, aprecia esta instancia jurisdiccional que la indicada incidencia fue aperturada en fase de ejecución de sentencia con la finalidad de dilucidar si el bien inmueble objeto de controversia se encuentra desocupado.
A tal efecto, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02-05-2023 (f. 61 pieza III), quedó en evidencia que el inmueble se observó libre de personas, que sus signos exteriores e interiores apuntan a que el mismo no se encuentra habitado y presenta signos de deterioro.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la incidencia, expresó, entre otros aspectos, que su representada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, está haciendo las diligencias respectivas y preparatorias para hacer entrega del inmueble en la oportunidad que establezca el Tribunal y que la apertura de la articulación probatoria resulta inoficiosa, es decir, que la parte demandada no formula rechazo alguno en cuanto a que el inmueble se encuentre desocupado.
En refuerzo de lo expuesto, no puede pasar por alto este Tribunal, que la parte demandada no promovió pruebas durante la articulación probatoria abierta, a pesar de que disponía de total libertad probatoria para hacer evacuar cualquier medio de prueba para demostrar lo conducente. Por esta razón, al no existir contención de su parte, se entiende que admite que el inmueble se encuentra desocupado.
Así las cosas, resulta palmario para este Tribunal que concordando el resultado de lo que se observó en la inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de litis (f. 61 pieza III), sumado a lo manifestado por la representante judicial de la demandada en su escrito de contestación (f. 46 pieza III), es concluyente afirmar que el inmueble situado en la urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalado con el Nro. 17, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, se encuentra desocupado y libre de personas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que el inmueble ubicado en la urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalado con el Nro. 17, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, se encuentra desocupado y libre de personas, por lo que en la oportunidad correspondiente se procederá a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
MAURIMA MOLINA COLMENARES (fdo) JUEZA PROVISORIA. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO TEMPORAL. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MMC/MAV Exp. Nro. 19.601 (pieza III) El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 19.601 (PIEZA III), en el cual el CIUDADANO LUIS ALFONSO ROSALES VEGA demanda a IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, por motivo de REIVINDICACION.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL