UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 18.324/2009
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.152.969 y V- 3.644.167, en su orden, casados, cónyuges entre sí, el segundo obrando en nombre propio y por sus propios derechos, domiciliados en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE CO DEMANDANTE GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 35.197 (f. 125 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.015.740 y V- 4.712.342, respectivamente y domiciliados en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.218 y 90.957, en su orden (fs. 95-97 pieza I).
MOTIVO: SIMULACION Y DAÑO MORAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 09, corre inserto libelo de la demanda presentado por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSE PERDOMO, éste último asistiendo a la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y obrando en nombre y representación de sus propios derechos, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, por Simulación. Del folio 10 al 78 (pieza I), corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 07-01-2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación (f. 79 pieza I).
En fecha 05-02-2009 consta que el Alguacil del Tribunal informó que los co demandados se negaron a firmar el recibo de citación (f. 84 pieza I).
En fecha 16-03-2009 el abogado Fernando Martínez, consignó poder que acredita su representación como apoderado de los co demandados, con cuya actuación la parte quedó validamente citada (fs. 94 al 97 Pieza I).
Mediante escrito presentado en fecha 20-04-2009, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas (fs. 98 al 110 pieza I).
Mediante escrito presentado el 27-04-2009, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraria (fs. 112 al 118 pieza I).
En fecha 01-06-2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró desechada la demanda y extinguido el proceso (fs. 182 al 193 pieza I).
Por diligencia de fecha 03-06-2009 la parte actora apeló de la decisión (f. 194 pieza I).
En fecha 10-08-2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta; improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción; revocó la decisión de fecha 01-06-2009 y ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira a dictar una nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 232 al 246 pieza I).
En fecha 01-10-2009 la jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa (f. 251 pieza I).
Con fecha 16-10-2009 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira declaró sin lugar la inhibición propuesta (fs. 261 al 267 pieza I).
Por auto de fecha 20-11-2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, conforme a la resolución Nro. 2009-0054 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la supresión de la competencia en materia Civil y Mercantil, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial (f. 273 pieza I).
Por auto de fecha 15-10-2009, este Tribunal recibió el expediente y el juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 277 pieza I).
En fecha 14-04-2011, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y resuelta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem (fs. 300 al 307pieza I).
Por diligencia de fecha 16-02-2012 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión (f. 320 pieza I).
En fecha 02-03-2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 324 al 365 (pieza II).
En fechas 13-03-2012, 20-03-2012 (fs. 371 al 379 y fs. 396 al 401 pieza II), 23-03-2012 (fs. 406 y su vuelto pieza II) y 26-03-2012 (fs. 412 al 414 pieza II), la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26-03-2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 415 al 427 pieza II).
Por autos de fecha 03-04-2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (f. 481 y su vuelto pieza II).
En fecha 11-04-2012,
En fecha 12-06-2012 la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa (fs. 516 al 537 pieza II); y con fecha 15-06-2012 la parte actora presentó escrito complementario a los informes (fs. 538 al 543 pieza II).
En fecha 15-06-2012 la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de informes (fs 549 al 570 pieza II).
La parte actora el 25-06-2012 presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria (fs. 573 al 581 pieza II).
En fecha 27-06-2012 la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte (fs. 582 al 594 pieza II).
Por auto de fecha 14-04-2021 la jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES se abocó al conocimiento de la causa (f. 708 pieza II); y con fecha 04-04-2022 el secretario temporal informó que remitió vía electrónica la notificación del abocamiento en la presente causa (f. 712 pieza II).
PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSE PERDOMO, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, por simulación y daño moral, la cual fue admitida el 07-01-2009.
Alegan los demandantes que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 05-08-2002, bajo el Nro. 56, tomo 129, un contrato mediante el cual la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO le da en opción a compra a SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida, situada en la avenida 1 de Colinas de Pirineos, parcela Nro. 232, San Cristóbal; que el precio convenido fue de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que se podrían pagar en efectivo o en su defecto CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.000,00) en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), situado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, planta baja Nro. 2, San Cristóbal; que el tiempo estipulado para ejercer la opción a compra fue de 60 días; que el 30-09-2002 se formalizó la compra venta de la casa quinta, quedando pendiente la formalización de la tradición del apartamento.
Que el 13-10-2002, la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, recibió materialmente el apartamento y los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZALEZ recibieron la casa quinta; a su decir, se acordó que la tradición del apartamento se realizaría posteriormente; continua señalando que el 30-08-2022 se introdujo ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el documento de compra venta del apartamento; no obstante, dicho traspaso no se cristalizó debido a que la primera vez que las partes se presentaron a la Notaría faltaba la cédula del ciudadano ANTONIO PERDOMO y la segunda vez los esposos GONZALEZ MALDONADO no presentaron la cadena completa de traspasos del inmueble.
Aduce que a partir de esa fecha han resultado infructuosos los esfuerzos hechos, para que los cedentes del apartamento cumplan con la tradición legal que permita protocolizar el inmueble en el registro; que ahora es imposible cumplir puesto que el 02-05-2003 los esposos MALDONADO GONZALEZ le vendieron el apartamento de manera fraudulenta a una de sus hijas, según documento de dicha fecha registrado con el Nro. 35, tomo 4 de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que para no cumplir con la tradición legal del apartamento los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ aducen que existe un documento público que señala que la vendedora de la casa quinta recibió la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) en efectivo; que por ello no están obligados a ceder el apartamento como parte de precio, pues el precio ya fue pagado totalmente.
Expone la parte actora que del análisis de los hechos y del derecho en que se basa la demanda se concluye que: que el señor SALVADOR GONZALEZ es profesor jubilado; que su esposa no devenga salario; que por tanto no tienen bienes de fortuna que les permita desembolsar la suma de OCHENTA Y CNCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00); que el 13-10-2002 se hicieron entrega material recíprocamente: GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO recibió el apartamento y SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ recibieron la casa quinta; que el señor SALVADOR GONZALEZ buscaba mejorar su vivienda y para ello tenía en venta su apartamento para completar el precio de la casa quinta ya negociada; que como no lo vendió a un tercero lo entregó a los esposos VIVAS PERDOMO como parte de pago del precio y obtuvo un crédito con BANPRO por TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) desembolsando de su peculio DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que con base a lo anterior los demandados deben demostrar cuándo pagaron el precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00); cómo lo pagaron; dónde los pagaron; movimientos de sus cuentas bancarias para las fechas en que dicen haber pagado; origen lícito del monto pagado. Finalmente señalan que por las razones indicadas, solicitan que los demandados reconozcan o a ello sean obligados por el Tribunal, en que el contrato de compra venta de la casa quinta es nulo de nulidad absoluta por quebrantar normas de orden público, que además adolece del vicio de simulación por no ser ciertas las afirmaciones allí expresadas, concretamente en las líneas 28 y 29, que dicen: “El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) el cual declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción.”
Fundamentan su demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, adujo como punto previo la prescripción de 5 años de la acción de simulación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; a tales efectos argumenta que la parte actora señala en el escrito libelar que el 30-08-2002 se introdujo el documento de venta del inmueble situado en Residencias Quinimarí (según consta de la fecha de recibido); que entonces a partir de allí se produjo el conocimiento de la presunta simulación del acto que la parte actora demanda. Así mismo, expone que si se toma en cuenta la fecha de registro del documento de venta de la casa quinta ubicada en Colinas de Pirineos el 30-09-2002, se tiene que habiendo sido propuesta la demanda por simulación el 08-12-2008 y admitida el 07-01-2009, forzosamente se concluye que transcurrieron mas de 5 años.
Con respecto al fondo de la controversia expuso que los únicos documentos que se encuentran suscritos por los demandados son: La opción de compra suscrita ante la Notaría Pública Quinta el 05-08-2002, bajo el Nro. 58, tomo 129, folios 127 y 128 de los libros de autenticaciones; y el contrato de compra venta definitivo suscrito el 30-09-2002 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 42, tomo 19, protocolo primero, tercer trimestre.
Que el documento autenticado el 05-08-2002 estableció los requisitos y condiciones a cumplir por los esposos GONZALEZ MALDONADO, las cuales fueron: que el lapso de la opción fue de 60 días; que el comprador se comprometió a adquirir el inmueble por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que se pagarían de la siguiente forma: CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.000,00) en efectivo y los restantes TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) con la cesión de un apartamento ubicado en Residencias Quinimarí o su equivalente en dinero, tal como fue convenido en la cláusula segunda.
Que de lo anterior se desprende que el precio podía pagarse de dos maneras: uno mediante la cesión del apartamento de Residencias Quinimarí; y dos con el equivalente en dinero, es decir, mediante el pago de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00); así mismo, señala que del análisis del documento definitivo de compra venta suscrito el 30-09-2002 se estableció que el precio de esa venta fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que el vendedor declaró recibir en ese acto a su cabal y entera satisfacción, de lo cual se evidencia que el precio total de la venta fue cancelado; tal como lo reconoce el comprador en el documento de compra venta definitivo suscrito ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Que de esto se concluye que los demandados cumplieron a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra; y que los demandados SALVADOR GONZALEZ DIAZ e YSILDA MALDONADO DE GONZALEZ quedaron liberados de su obligación de pago, en virtud que el apartamento descrito en el referido contrato de opción a compra venta quedó totalmente liberado de cualquier obligación de ser entregado como parte de pago, que por ello podía ser objeto de cualquier clase de negociación posterior, es decir, que podía venderlo a su hija Yelinet González Maldonado.
Por otra parte, rechaza, niega y contradice que el 13-10-2002, hicieron entrega material recíprocamente las partes, es decir, que niega que la ciudadana GLADYS VIVAS DE PERDOMO recibió el apartamento y los esposos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO recibieran la casa quinta, toda vez que nunca se pactó que se efectuaría la tradición legal o cesión de apartamento alguno; que lo único que se pactó fue el cumplimiento a cabalidad de lo convenido en el contrato de opción a compra, en el cual se dijo que el saldo de la obligación podía ser pagado en dinero efectivo, tal como efectivamente ocurrió.
Rechaza, niega y contradice el alegato de la parte actora en cuanto a que el 30-09-2002 se introdujo ante la Notaría Tercera el documento de traspaso del inmueble situado en Residencias Quinimarí, toda vez que los demandados nunca tuvieron la obligación de firmar el traspaso por ante la Notaría de ningún apartamento.
En cuanto a la improcedencia de la simulación rechaza, niega y contradice que el comprador SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ, por ser profesor jubilado no posee bienes de fortuna para desembolsar la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), por cuanto su condición de profesor jubilado le permitía cumplir obligaciones económicas, adquirir bienes inmuebles, solicitar créditos bancarios y constituir hipotecas, tal como lo hizo en el mencionado documento; que la supuesta inejecución del contrato está fundamentada en una inexistente cesión de un apartamento en un documento que jamás ni nunca señaló como única obligación la cesión de un apartamento; que por el contrario, el aludido documento señalaba la posibilidad de pagar en dinero efectivo o la cesión del apartamento; que sobre el comportamiento de las partes al efectuar el negocio jurídico alega que la parte actora no logra determinar dónde se configura la simulación sobre este alegato, cuál fue el comportamiento antijurídico de los demandados que implique un indicio grave que presuma la simulación.
Señala que la forma, modo y lugar del pago estuvo contenida en el contrato de opción a compra redactado por el cónyuge de la vendedora y en el contrato definitivo de compra venta de la casa quinta, del cual se desprende que las partes involucradas estuvieron en conocimiento de las condiciones de la venta, que por tanto, no puede alegar la parte actora el desconocimiento del contenido del documento expresamente firmado por ellos ante la Oficina de Registro Inmobiliario. En cuanto a la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias y no justificación del precio pagado, señala que los contratos son ley entre las partes y dan fe de las actuaciones contenidas en los mismos; que mal puede venir la parte actora y pretender alegar que no son ciertas las afirmaciones contenidas en las líneas 28 y 29 del documento, cuando la misma parte actora firmó el documento ante el Registrador Inmobiliario respectivo, al igual que lo suscribió la entidad bancaria BANPRO y los compradores.
Afirma que fue en el documento definitivo de compra venta de la casa quinta, donde se convino la forma, modo y lugar del pago; que los juicios que la parte actora ha intentado aún se encuentran en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en los expedientes Nros. 16.664 y 16.645 y que en los mismos no se ha dictado sentencia definitivamente firme. Que ante el supuesto de documentación sospechosa, señala que tal alegato a todas luces está fuera de la realidad, por cuanto las partes contratantes tienen que aportar la documentación respectiva para elaborar el documento (cédulas catastrales, cédulas de identidad, solvencias, notificación al SENIAT, entre otras), es decir, que existió suficiente tiempo para leer el documento y hacerle cualquier tipo de observación; que el cónyuge de la vendedora es abogado y conocía muy bien la negociación de la casa quinta, de manera que lo alegado por la parte actora carece de fundamento alguno que demuestre que la venta fuere simulada.
De otro lado, señala que la parte actora no hizo alusión a otros elementos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para la simulación como son:
- el contra-documento como requisito para que exista simulación: Aduce la parte demandada que la parte actora solo refiere que el contrato de compra venta es simulado; que no obstante, el mismo no es un contradocumento, toda vez que siguió todo el proceso lógico y correcto de todo contrato.
El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero o “causa simulandi”: Que dicho requisito es muy importante porque se refiere al motivo que pudiese tener el vendedor del inmueble de sacar el mismo de su patrimonio para insolventarse en perjuicio de un tercero. Que en este caso no existe ningún fraude por parte de los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO por cuanto desde el momento que adquirieron la casa quinta, ésta nunca ha salido de su patrimonio y sigue formando parte de su activo patrimonial; así mismo, que al haber cumplido los compradores con el pago total de la obligación podían perfectamente vender el apartamento de Residencias Quinimarí a cualquier persona.
Precio vil: Para que pueda configurarse la simulación es necesaria la existencia de un precio vil, es decir, un precio totalmente fuera de la realidad como sería colocarle un precio más bajo que el real del mercado. Que en este caso el precio en que fue vendida la casa quinta por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), fue fijado por las partes desde el inicio de la celebración del contrato de opción a compra y que fue cancelado por los compradores; tal como consta en el documento, aunado a que los compradores solicitaron un crédito hipotecario siendo más que evidente que el Banco jamás hubiere permitido una negociación por un precio inferior al que rige en el mercado inmobiliario.
- Rechaza, niega y contradice la solicitud de indemnización de daño moral, porque la parte actora se limita a reclamar un daño que, a su decir, le causaron los demandados, pero no establece una relación lógica, ni explica los requisitos necesarios para que el mismo se haya verificado.
- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar por estar prescrita la acción o en su defecto por no existir las condiciones necesarias para que se configure la simulación.
2.- PUNTO PREVIO:
“DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA”
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 324 al 365 pieza II), adujo la prescripción de la acción intentada. Señala que los demandantes actuando como acreedores, ejercen la acción de simulación contra el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30-09-2002, Nro. 42, tomo 019, protocolo 01, tercer trimestre de ese año; que por ello, le aplica la prescripción de cinco años estatuida en el artículo 1.281 del Código Civil, en virtud que de la lectura del escrito libelar se entiende que la parte actora interpone la demanda con el carácter de acreedor.
A los fines de dilucidar el lapso de prescripción aplicable a la acción de simulación, vale la pena referir la decisión de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil, identificada con el Nro. 342, caso: Roberto Aguar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, que precisó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 (sic) y 1.281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...). De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…”. (Negrillas añadidas, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha decisión, fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 03-05-2023, Exp. AA20-C-2022-000612, caso: Giuseppe Trimarchi Brancato, contra los ciudadanos Consuelo del Carmen León de Hamade y Abdullatif Hamade Abu Hassan, en los términos que de seguida se transcriben:
“…Del análisis de la sentencia supra transcrita se observa que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que ha tenido interés o cualidad, y se vea afectada en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda sufrir un perjuicio derivado del mismo. En dichas circunstancias, el lapso para ejercer este tipo de acción no es de caducidad, sino de prescripción decenal, ya que en el presente caso, la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.
Ahora bien, se evidencia que en el presente caso es aplicable lo que establecía la sentencia antes aludida con relación al lapso de prescripción decenal, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, en fecha 27 de marzo de 2008, era el criterio imperante y no como falsamente aplicó el sentenciador de alzada, por prescripción de cinco años establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, norma denunciada por el recurrente como falsamente aplicada por el ad quem…”(destacado añadido sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la doctrina del destacado tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, afirma que “entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se considera absurdo que el simple transcurso del tiempo fuere suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal...” (Ob. Cit. p. 594).
A los efectos de verificar el carácter con que obra la parte actora, se aprecia que el documento, cuya simulación se pretende, dice textualmente:
“Yo, GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, ….casada, …titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.152.969, …por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ….un inmueble constituido por una parcela de terreno…y la casa sobre la misma construida..ubicada en la urbanización Colinas de Pirineos…….Y yo, ANTONIO JOSE PERDOMO, …en mi carácter de cónyuge de la vendedora manifiesto mi conformidad y aceptación de la presente venta en todos sus términos y condiciones…”
En el caso de marras, se aprecia que la demanda es interpuesta por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.152.969 y V- 3.644.167, quienes a su vez; tal como se transcribió precedentemente son las partes intervinientes en el documento de compra venta (cuya simulación se demanda), en el cual, la primera aparece en el cuerpo del documento como vendedora; y el segundo, como cónyuge de la misma. Siendo así, es concluyente para esta instancia jurisdiccional, afirmar que los demandantes son “las partes mismas del acto simulado”, en consecuencia, acorde con la doctrina y la jurisprudencia imperante, la prescripción que aplica al caso de autos, es la decenal u ordinaria de diez (10) años, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, se aprecia que del análisis de los hechos controvertidos, aparecen en el contexto tres fechas probables que la parte demandada alega como punto de partida del cómputo de la prescripción, como son:
1.- 05-08-2002: Fecha de la firma ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del documento de opción de compra venta (fs. 25 y 26 pieza I);
2.- 30-09-2002: Fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira (fs. 11 al 20 pieza I);
3.- 30-09-2002: Fecha de presentación ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, del ejemplar del documento de traspaso del inmueble situado en Residencias Quinimarí (fs. 382 y su vuelto pieza II); y;
4.- 02-05-2003: Fecha del otorgamiento del documento de venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en Residencias Quinimarí (fs. 27 y 28 pieza I).
De la relación de las fechas indicadas, se desprende sin mayor esfuerzo, que el lapso de prescripción de diez (10) años computado desde una cualquiera de tales fechas, tiene como plazo de culminación los años 2012 y 2013, en su caso; y visto que la demanda fue admitida el 07-01-2009 se concluye que la misma fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción decenal señalado. Por consiguiente, la defensa perentoria de prescripción debe desecharse por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1.- Documentales:
a) Copias fotostáticas simples insertas del folio 11 al 20 (pieza I), que por no haber sido impugnada ni tachada; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30-09-2002, bajo el Nro. 42, tomo 019, protocolo 01, folios 1/7 del tercer trimestre de dicho año, la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, dio en venta, pura y simple a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, un inmueble compuesto por parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la urbanización Colinas de Pirineos por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), los cuales fueron declarados como recibidos a total y entera satisfacción de la vendedora; a su vez, la entidad financiera PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO C.A., otorgó al ciudadano SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, un préstamo por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) y para garantizar dicho préstamo constituyó hipoteca legal habitacional a favor de la referida entidad bancaria sobre el inmueble adquirido.
b) Copia fotostática simple inserta al folio 21 y su vuelto (pieza I) y folio 395 y su vuelto (pieza II), la cual no fue impugnada ni tachada; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que la CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA “CAPROUNET”, manifestó que por cuanto los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, cancelaron la totalidad de la deuda por concepto del préstamo otorgado declararon cancelada la obligación y extinguida la hipoteca especial de primer grado que la garantizaba, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, situado a la derecha de la planta baja del Edificio N° 59, parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimari.
c) Copia fotostática simple de documento que riela al folio 22 y su vuelto, cuyo original corre al folio 382 (pieza II); el Tribunal observa que el mismo carece de la firma de las partes involucradas en su contenido, es decir, que es inoponible a la contraparte, razón por la cual de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
d) Copia fotostática simple inserta a los folios 25 y 26, la cual no fue impugnada ni tachada; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-08-2002, bajo el Nro. 56, tomo Nro. 129 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO (obrando como vendedora); y los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ (obrando como compradores), celebraron un contrato de opción a compra por el término de 60 días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento para adquirir el terreno y la construcción que sobre él se encuentra, situado en la urbanización Colinas de Pirineos, parcela Nro. 232; que el precio convenido fue de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que los compradores se comprometieron a pagar de la siguiente manera: - CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) en efectivo; y – los TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) restantes con la cesión de un apartamento distinguido con el Nro. 2, planta baja, edificio Nro. 59, parcela Nro. 4 del Conjunto Residencial Quinimari - ó – su equivalente en dinero efectivo. Así mismo consta que al momento de la suscripción del documento, el comprador pagó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que serían descontados de la suma total de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) y que fue suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO como cónyuge de la vendedora.
e) Copia fotostática simple inserta del folio 27 al 29 (pieza I), la cual no fue impugnada ni tachada; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 02-05-2003, registrado con el Nro. 35, tomo 004, protocolo 01, los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, dieron en venta pura y simple a la ciudadana Yelinet José González Maldonado, un apartamento distinguido con el Nro. 2, planta baja, edificio Nro. 59, parcela Nro. 4 del Conjunto Residencial Quinimari por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00).
f) Copias fotostáticas simples insertas del folio 30 al 78 (pieza I); las cuales no fueron impugnadas ni tachadas; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el expediente Nro. 16.645 juicio seguido por ANTONIO JOSE PERDOMO y GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, contra SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, por resolución de contrato.
g) Documental inserta al folio 383 (pieza II); el Tribunal la valora como tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil; y de ella se desprende estado de cuenta emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL con fecha 09-06-03, al cliente ANTONIO J. PERDOMO donde consta el total de cargos y de créditos de la tarjeta Nro. 4966381589521762.
h) Documental inserta al folio 384 (pieza II); el Tribunal la valora como tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil; y de ella se desprende estado de cuenta del mes de septiembre emitido por el BANCO DE VENEZUELA con fecha 06-09-2011, al cliente ANTONIO J. PERDOMO donde consta el total de pagos recibidos.
i) Documental agregada al folio 385 (pieza II); se valora como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas valen como indicios a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que telefónica MOVISTAR emitió factura al cliente ANTONIO JOSE PERDOMO por el servicio prestado.
j) Promueve la declaración de los demandados contenida en el expediente Nro. 16.505 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira: Al respecto vale la pena referir que el autor Nerio Perera Planas comenta que “La confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción…”; esta confesión no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla, pues éste es un documento que constituye otra especie de prueba. (Código Civil venezolano. Ediciones MAGON. p. 844).
Para afianzar dicha postura, la jurisprudencia venezolana ha sido reiterativa en sostener que “…cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 100, de fecha 12-04-2005, caso: Mohamed Ali Farhat contra Inversiones Senabeid y otros, reiterada el 05-11-2021, en el expediente Nro. AA20-C-2019-000480, caso: Eddy Méndez Naranjo y Leonell Roque contra Arturo Vilar).
Acorde con las referencias que anteceden; revisadas como fueron las copias que cursan del folio 386 al 390 (pieza II)- que a decir del actor demuestra la reticencia de los demandados- observa este órgano administrador de justicia, que dicha probanza, se contrae a actuaciones que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el expediente Nro. 16.505; en consecuencia, en sentido técnico no pueden considerarse las mismas como una confesión, que pueda surtir efectos en apoyo a la pretensión del actor, toda vez que además de no ser hecha con “animus confitendi”, se refiere a hechos distintos que fueron discutidos ante dicho despacho judicial, por lo que se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
k) Documentales agregadas a los folios 391 y 392 (pieza II); se valora como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas valen como indicios a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar orden de servicio (consulta de abonados) expedida por CANTV al cliente PERDOMO ANTONIO JOSE, con número de servicio telefónico 0276-3533278.
l) Promueve el mérito favorable de: - lo narrado por los demandados a los folios 332, 335, 337, 338, 339, 350, 341, 346, 347, 349, 357 y 359, 363, 369 de la contestación de la demanda; - mérito favorable de extractos del escrito de contestación y - mérito favorable del escrito presentado por los demandados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira: Con respecto a dichas probanzas es conveniente referenciar el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 794, de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….
Con apego a dicho criterio, este Tribunal no le confiere valor probatorio al argumento del actor, por cuanto la contestación de la demanda constituye uno de los instrumentos dispuestos por el legislador para que las partes expresen sus alegatos, por tanto, no constituye ningún medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
m) Promueve la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 04-04-2002, Nro. 0232; y la decisión del Juzgado Superior accidental Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: El Tribunal advierte que las mismas no constituyen un medio de prueba en sentido técnico.
n) Documental agregada al folio 402 (pieza II); se valora como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que al adminicularlos con los otros medios de pruebas valen como indicios a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que CANTV emitió factura al cliente PERDOMO ANTONIO por el servicio prestado al número telefónico 0276-3533278.
o) Documentales inserta del folio 403 al 405 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ellas se desprende acto de evacuación de posiciones juradas de la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS, celebrado el 20-09-2007, a ser estampadas por la ciudadana YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, en la causa Nro. 16.664 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
p) Al mérito favorable de la oposición a la medida de embargo preventivo y de la causal segunda de la oposición a la misma; el Tribunal no les confiere valor probatorio, toda vez que ellas no constituyen por sí mismas un medio de prueba, pues se refieren a decisiones proferidas por el Tribunal en el contexto de otros hechos distintos a la actividad de juzgamiento que desarrolla este Juzgado sobre el fondo de la controversia.
q) Copia fotostática certificada agregada del folio 657 al 681 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia dictada en fecha 23-02-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el expediente Nro. 16.664 juicio seguido por GLADYS AILEN VIVAS contra SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ e YSILDA MARINA MALDONADO por motivo de resolución de contrato y daños y perjuicios.
1.2.- Testimoniales:
a) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (folios 23 y 24 y sus vueltos (pieza I) y folios 380 y 381 (pieza II): Se aprecia que el ciudadano Leo Marin Delgado Chacón, en fecha 17-05-2012 (f 504 y su vuelto pieza II), ratificó en su contenido y firma la declaración rendida en el aludido justificativo de testigos; razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora solo en lo que respecta al testimonio del indicado ciudadano; y de él se desprende que el testigo afirma que le consta que el ciudadano ANTONIO PERDOMO vive con su esposa e hija en el apartamento; que le consta que vive allí desde el 13-10-2002; que le consta que el mencionado ciudadano habita el apartamento por haberlo recibido en parte de pago por una casa ubicada en Colinas de Pirineos; que el ciudadano SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ y su familia se mudaron y entregaron simultáneamente el mismo día que el señor ANTONIO PERDOMO se mudó a la casa.
b) Declaración testimonial del ciudadano Pedro César Pérez Gómez (fs. 23 y 24 y sus vueltos pieza I y fs. 380 y 381 pieza II); por cuanto el Tribunal observa que el testigo no concurrió a ratificar el testimonio rendido ante la Notaría Pública Quinta, tal como consta a los folios 505 y 506 (pieza II), se desecha y no se valora, toda vez que la contraparte no pudo ejercer el derecho al control y contradicción de la prueba previsto en el artículo 49.1 constitucional.
c) Declaración testimonial rendida el 18-04-2012 por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.005.887 (fs. 488 al 490 pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ e YSILDA MALDONADO DE GONZALEZ; que sabe que los esposos MALDONADO GONZALEZ antes de mudarse le manifestaron que estaban en diligencias para comprar una casa en Colinas de Pirineos; que actualmente el apartamento lo habita el abogado ANTONIO PERDOMO y su cónyuge; que le consta que viven allí, desde que SALVADOR realizó la mudanza de su apartamento; que la familia PERDOMO llegó al apartamento una vez que el profesor SALVADOR se mudó para su nueva vivienda.
d) Declaración testimonial rendida el 30-04-2012 por el ciudadano Jesús Anibal Lozano Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.142.383 (fs. 495 y 496 pieza II), de la cual se desprende que en la segunda repregunta respondió: ¿Diga el testigo si tiene alguna clase de amistad con los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior? Contestó: Si, somos vecinos”. A tal efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala que: “No puede tampoco testificar … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”; en consecuencia, con apego al indicado precepto normativo; éste Tribunal desecha el testimonio del referido testigo por ser inhábil para declarar. Y ASÍ SE DECLARA.
1.3.- Inspección judicial extra Litem:
Del folio 544 al 548 (pieza II), corre agregada en original inspección judicial extra litem evacuada en fecha 25-06-2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 4635 (nomenclatura interna de dicho juzgado); a la cual se le confiere el valor probatorio que indica el artículo 1.429 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido Juzgado se constituyó en el bloque Nro. 59, planta baja, apartamento Nro. 2, Urbanización Quinimari y dejó constancia que en el inmueble no se encontraron objetos, artículos o prendas de vestir; que solamente se observaron juguetes y prendas de vestir de niña; que no se observaron animales domésticos que se dejó constancia de la presencia de nevera, cocina, utensilios del hogar, 3 televisores, entre otros.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
a) Libelo de demanda: El Tribunal nuevamente trae a colación el criterio vertido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 794, de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data y con apego al mismo, no le confiere valor probatorio al argumento de la parte demandada, toda vez que el escrito libelar es uno de los instrumentos dispuestos por el legislador para que las partes expresen sus alegatos, por tanto, no constituye ningún medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30-09-2002, bajo el Nro. 42, tomo 019, protocolo 01, folios 1/7 del tercer trimestre de dicho año; el Tribunal reproduce la opinión y valoración que sobre dicha probanza se hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
c) Copia fotostática simple inserta del folio 138 al 155 (pieza I); por cuanto no fue tachada o impugnada; el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente Nro. 16.645 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que por motivo de simulación interpuso GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO contra SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ Y OTROS.
d) Copia fotostática simple inserta del folio 148 al 158 (pieza I); por cuanto no fue tachada o impugnada; el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende reforma del libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en el expediente Nro. 16.664.
e) Copia fotostática simple inserta del folio 159 al 161 y sus vueltos (pieza I); por cuanto no fue tachada ni impugnada; el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor el 23-05-2003 por el ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO.
f) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-08-2002, bajo el Nro. 56, tomo Nro. 129 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría: El Tribunal reproduce la opinión y valoración que sobre dicha documental fue hecha en la sección correspondiente a la valoración de pruebas de la parte actora.
g) Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 30-09-2002, bajo el Nro. 42, tomo 019, protocolo 01, folios 1/7 del tercer trimestre de dicho año: El Tribunal reproduce la opinión y valoración que sobre dicha documental fue hecha en la sección correspondiente a la valoración de pruebas de la parte actora.
h) Documental agregada del folio 428 al 445 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende sentencia de fecha 21-02-2011 publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sección tsjregiones dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 16.645, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS PERDOMO, contra el ciudadano SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ y otros por motivo de simulación, en la que declara sin lugar la demanda y condena en costas a la parte demandante.
i) Documental agregada en copia certificada del folio 446 al 459 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia de fecha 26-10-2004 dictada como alzada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva y con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, en la causa iniciada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, por la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO.
j) Copia fotostática simple agregada del folio 683 al 696 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia dictada en fecha 21-10-2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, quien en apelación conoció la decisión de fecha 23-02-2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ e YSILDA MARINA MALDONADO, por motivo de resolución de contrato y daños y perjuicios, declaró sin lugar la demanda y nula la sentencia dictada por primera instancia.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Desechada como ha sido la defensa de prescripción y valorado el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda de Simulación incoada por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSE PERDOMO, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MALDONADO DE GONZALEZ, con respecto al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 30-09-2002, con el Nro. 42, tomo 019, protocolo 01 del tercer trimestre de dicho año, contentivo de la venta de un inmueble situado en la urbanización Colinas de Pirineos, consistente en la parcela Nro. 232 y la casa sobre construida sobre la misma, con el consecuente reclamo de daño moral, producto del supuesto perjuicio sufrido.
La norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Sobre la acción de simulación, la doctrina del autor José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, comenta que la simulación puede definirse como "un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros" (Ob. Cit. p. 372).
El tratadista Eloy Maduro Luyando, afirma que la simulación tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, año 2000).
En la misma línea, el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil venezolano”, ediciones Magón, año 1992, dice lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Ob. Cit. p. 729).
Siguiendo al insigne Melich Orsini, con respecto a las características esenciales que permiten identificar la simulación, apunta:
1.- Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real.
Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma, (violencia física). En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma.
En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti.
Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un animus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero el engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos, es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación.
Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto al alcance del artículo 1.281 del Código Civil, ha venido evolucionando para sostener lo que sigue:
“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
(…)
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…)
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 27-03-2007, expediente Nro. AA20-C-2004-000147, caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo, Carmen Yolanda Durán De Boada Y Luz Mireya Suárez De Bustamante, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la jurisprudencia antes referenciada, se extrae que las partes cuentan con total libertad probatoria para demostrar la existencia del acto simulado; así mismo, se infiere de la doctrina que los aspectos a demostrar en el curso el juicio para probar la existencia de la simulación se resumen en:
1.- La disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real;
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa;
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor;
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo; y;
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba en el derecho venezolano, en los términos siguientes:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Con base a los límites que establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el estudio y valoración del acervo probatorio producido a los autos; esta instancia jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de simulación, así tenemos que:
1.- La disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real:
En el presente caso, se aprecia que los demandantes suscribieron con los demandados un contrato de venta, sobre una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Colinas de Pirineos, la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 30-09-2002, con el Nro. 42, tomo 019, protocolo 01 del tercer trimestre de dicho año.
De la revisión de las actas procesales que componen el expediente, no se encontró ningún medio de prueba que permita demostrar la discordancia de la voluntad declarada por las partes contratantes versus la voluntad real de los mismos, toda vez, que pese a la libertad de pruebas de que disponían no fue promovido y evacuado ningún medio de prueba que apunte a demostrar la falta de sinceridad o discrepancia de las declaraciones hechas por las partes en el aludido contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa:
Consta que en el contrato de opción a compra venta (fs. 25 y 26 pieza I), celebrado por las partes (con anterioridad al otorgamiento del documento de venta definitivo), que el precio pactado para la venta fue por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), cuyo pago fue convenido de la siguiente forma:
1.- CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) en efectivo;
2.- TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) mediante la cesión de un apartamento situado en las Residencias Quinimarí ó su equivalente en efectivo; y;
3.- El optante comprador entregó en ese acto la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales serían descontados de la suma total de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00).
Del texto del documento, -cuya simulación se pretende- se desprende que efectivamente se mantuvo el precio de venta convenido en el contrato de opción a compra en OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00); así mismo, el comprador SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, declaró que recibió de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), provenientes del Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, el cual sería destinado a pagar parte del precio de venta del inmueble que adquiría a través de dicho documento.
Acorde con ello, estima quien juzga que el precio convenido fue pagado de la siguiente manera:
1.- PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, otorgó en calidad de préstamo al comprador SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00);
2.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que recibió la vendedora al momento de la celebración del contrato de opción a compra venta de manos de los compradores; tal como consta a los folios 25 y 26 pieza I; y;
3.- El saldo restante por TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), fue pagado por el comprador con dinero de su peculio, para un total pagado de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), los cuales la vendedora GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, declaro en el documento definitivo de venta haberlos recibido en ese acto, a su entera y cabal satisfacción.-
Para desvirtuar que el saldo restante por TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), fue pagado por el comprador con dinero de su peculio, la parte actora adujo: a) que el demandado SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, era profesor jubilado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET); b) que no poseía bienes de fortuna extraordinarios que le permitieran desembolsar esa cantidad de dinero (Bs. 38.000,000); c) que su esposa no devengaba salario; d) que se encuentran en posesión del apartamento situado en las Residencias Quinimarí por haberlo recibido como parte de pago. No obstante, del análisis del cúmulo probatorio cursante en los autos, no quedó demostrada la falta de pago de la totalidad del monto expresado en el documento de venta definitivo otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Que el supuesto comprador sea pariente próximo o amigo íntimo del vendedor:
Consta en el expediente que la vendedora es la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO; que su esposo ANTONIO PERDOMO, en su carácter de cónyuge autorizó la celebración de la venta; que los compradores fueron los esposos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSYLDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ; así mismo, no se desprende de las actas procesales ningún vínculo de proximidad consanguínea, afín o de amistad entre la parte demandante- vendedora y los demandados -compradores.
Por vía de consecuencia, no se configura en el caso de marras, el requisito de la proximidad entre las partes por parentesco (de consanguinidad o de afinidad) ó amistad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo:
Del testimonio rendido por el ciudadano Leo Marín Delgado Chacón, en fecha 17-05-2012 (f 504 y su vuelto pieza II), en la cual ratificó la declaración rendida en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (fs. 23 y 24 y sus vueltos pieza I), sumado al testimonio del ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, (fs. 488 al 490 pieza II), se observa que coinciden en afirmar que el ciudadano SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, se mudó al inmueble que compró ubicado en la urbanización Colinas de Pirineos, es decir, que el inmueble vendido no se encuentra en posesión de la vendedora GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO ni de su cónyuge ANTONIO JOSE PERDOMO, siendo esta situación un indicativo que el negocio jurídico celebrado cumplió su finalidad no sólo traslativa de la propiedad, sino de poner a los compradores en posesión del inmueble vendido.
Con apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios rendidos le merecen confianza a esta juzgadora por ser concordantes para demostrar que el inmueble vendido se encuentra en posesión de los compradores. En tal virtud, el cuarto requisito que aquí se expone no se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad del bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas:
Con relación a este requisito, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se encuentra ninguna probanza que apunte a demostrar que la vendedora y su cónyuge hubieren enajenado el inmueble para evadir el cumplimiento de obligaciones asumidas para defraudar a sus acreedores; igualmente, como contrapeso se observa que el bien inmueble adquirido por los compradores aquí demandados, no ha salido de la esfera de su patrimonio, por lo cual tampoco existe un indicio para pensar en la intención de los demandados de burlar los derechos de sus acreedores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizados como han sido los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han perfilado para la procedencia de la acción de simulación, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que no fue aportado ningún medio de prueba que afiance la existencia de la supuesta voluntad aparente vertida en el contrato, cuya simulación se solicita, con la voluntad real;
2.- Que no se produjo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la configuración de los requisitos esenciales para la existencia del contrato de compra venta, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 30-09-2002, con el Nro. 42, tomo 019, protocolo 01 del tercer trimestre de dicho año;
3.- Que la parte demandante no demostró su afirmación en cuanto a que los compradores no habían pagado la totalidad del precio expresado en el contrato de venta registrado;
4.- Que tampoco quedó demostrado que el precio convenido fuere vil e irrisorio, máxime que el documento suscrito por las partes contratantes, no sólo fue elaborado por el BANCO PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO, sino que dicha entidad crediticia intervino en las declaraciones de voluntad contenidas en el contrato, lo cual le imprime al mismo la seguridad jurídica suficiente para afirmar que la voluntad declarada en el mismo coincide con la voluntad real de las partes intervinientes;
5.- No quedó demostrada la proximidad de parentesco o amistad entre los vendedores y los compradores que hicieren presumir el negocio simulado; y;
6.- Que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sus afirmaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior y ateniéndose esta sentenciadora a los alega y probado en autos, la demanda interpuesta debe declararse sin lugar; y consecuencialmente el daño moral deviene en improcedente por no haber quedado demostrado el supuesto hecho generador del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION Y DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.152.969 y V- 3.644.167, en su orden, casados, cónyuges entre sí, el segundo obrando en nombre propio y por sus propios derechos, domiciliados en el municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.015.740 y V- 4.712.342, respectivamente y domiciliados en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 18.324 (pieza II), en el cual GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO PERDOMO, interponen demanda contra SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO, por motivo de SIMULACIÓN.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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