JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2023
213° y 164°
Recibido por distribución, expediente original proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 140 de fecha 18 de mayo de 2023, por Declinación de Competencia, integrado por:

• Cuaderno Principal, constante de - 07 - folios;
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
De la revisión realizada al libelo de la demanda se observa que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CARRERO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.504.308, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, asistido por el abogado ROMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.247, por el motivo de INTIMACIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.975.840, domiciliado en sector el Mirador, vía Rubio, Km 1 vereda 7 - bis casa N° 24, en su carácter de deudor principal.
Ahora bien, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO CARRERO DEPABLOS, ut supra identificado, alega que es beneficiario de una letra de cambio identificada con la numeración 1/1, que la misma fue emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 31 de enero de 2020, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 530.00). Que la misma fue acordada para ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos y bajo la cláusula PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO; que tiene un valor de interés pactado al 12% anual y como lugar de pago el Municipio San Cristóbal, Táchira, Venezuela; que tiene como condición de pago A LA VISTA. Que el librado aceptante de la letra de cambio ya descrita es el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACÓN SUAREZ.- Así mismo alega que han resultado inútiles los intentos extrajudiciales hasta la fecha.- Que fundamento la demanda en los artículos 426, 439, 440, 446, 449, 451, 454, 456 numeral 1 y 2, del Código de Comercio; artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHACÓN SÁNCHEZ, debe pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 530.00), siendo este el valor total de la letra de cambio ya indicada, y la cantidad de CIENTO VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTE CÉNTIMOS (USD 127.20), por concepto de mora causados por el capital contenido en la letra de cambio.- El actor estimó la presente acción en DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (16.154,00Bs).-
Al respecto, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y más aún, cuando en la presente causa se observa que la pretensión que persigue el actor es el pago de una suma líquida y exigible, siendo prueba de esta circunstancia una LETRA DE CAMBIO, signada con el N° 1/1, librada en fecha 31 de enero de 2020, para ser pagada a la orden de FRANKLIN EDUARDO CARRERO DEPABLOS, por un monto QUINIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($530,00).-
Al respecto, es importante mencionar que la letra de cambio, es definida como:

“…un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento…”

Y para que tenga validez legal, debe reunir las características establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano:

“… Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”

Así mismo, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma supra transcrita, se infiere que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Por tal motivo y visto que el instrumento fundamental de la presente demanda (letra de cambio), no cumple con todos los requisitos establecidos en la norma antes referida, específicamente la prevista en el ordinal 8, en lo que respecta a la firma de la persona que gira la letra (librador), y siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, me es forzoso declarar la INADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Se acuerda el desglose de la letra de cambio original para ser guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal y dejar en su lugar copia fotostática certificada. Así se decide.- Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas.- Secretario temporal (fdo). (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)JAPV/mmdw.- Exp: N° 23.409-2023.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente copiado tomado del Expediente N° 23.409 - 2023, relacionado con el Juicio seguido por FRANKLIN EDUARDO CARRERO DEPABLOS contra CARLOS ENRIQUE CHACON SANCHEZ por INTIMACION.- San Cristóbal, 31 de mayo de 2023


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal