JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2023
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 29/03/2023 (fls. 12) se admitió la demanda por la vía civil ordinaria con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acordándose intimar al ciudadano: Nelson Useche Guerrero, con orden de comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación del mismo.
En fecha 03/04/2023 (fls. 13) el abogado en ejercicio Wilson Sierra, inscrito en EL I.P.S.A, bajo el Nro. 214600, asistiendo al ciudadano Anderson Sandy Caceres Vilchez, presentaron diligencia en la cual manifiestan dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2023 (fls. 14) el Alguacil mediante diligencia informo al Tribunal que la parte actora suministro los Emolumentos para las copias de la boleta de intimación.
En fecha 14/04/2023 (fls. 15 y 16) mediante auto se acordó elaborar la respectiva compulsa de citación del ciudadano: Nelson Useche Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.890. En la misma fecha se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la intimación del demandado de autos; se libro la boleta y el oficio Nro. 142.
En fecha 15/05/2023 (fls. 17 al 24) se recibió y se agrego la comisión debidamente cumplida conferida al Tribunal de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nro. 496, con fecha 10 de mayo de 2023.
En fecha 18/05/2023 (fls. 25 y 26) el ciudadano Nelson Useche Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.890, confirió poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 141.175.
En fecha 23/05/2023 (fls. 17 al 27) el ciudadano Nelson Useche Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Esteban Becerra Guerrero, formularon oposición al procedimiento como al decreto de intimación.
Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“…Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales...”
Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se observa que fue admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, con orden de comparecencia de veinte (20) días de despacho a la intimación a fin de que contesta la demanda de autos.
Así mismo visto el escrito de la parte demanda se observa que el mismo formula oposición al procedimiento y al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 651 y 652 eiusdem.
A tal punto en referencia hace imprescindible mencionar que en el CAPITULO II, del procedimiento por intimación, Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
En el caso bajo estudio tanto lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda como en el auto de admisión hace referencia a un procedimiento ordinario con lo cual es innecesario el decreto de intimación y sus trámites subsiguientes; es así que la formulación de oposición realizada por la parte demandada no es procedente al tramite inicialmente admitido, más sin embargo de la revisión de dicha actuación se observa que la misma se ordeno la intimación cuando lo correcto es citación por el tramite precisamente incoado por la actora con lo que de deviene es la tramitación de procedimiento ordinario, debiendo cumplir con las etapas procesales respectivo, tal como lo establece la norma objetiva vigente.
Al hilo de lo analizado se observa también que el en instrumento fundamental de la pretensión se refiere a modo de préstamo en el que Nelson Useche Guerrero recibe del ciudadano Anderson Sandy Caceres Vilchez la cantidad de ochocientos (800 USD) Dólares Americanos en modo de préstamo utilizado para fines personales, y comprometiéndose a cancelar el 12% mensual por los intenses del mismo.
En referencia a este punto es necesario traer a colación los requisitos o basamentos fundaménteles del TÍTULO III, DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL, del Código de Comercio:
“…Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
Ahora bien analizado todas las actuaciones procesales de la presente causa es deber de este Jurisdicente realizar consideraciones a favor de los principios establecidos en la tutela judicial efectiva del debido proceso, y con el fin de procurar la estabilidad de los actos procesales ocurridos en el presente expediente es por lo que se considera forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de verificar y revisar la admisibilidad o no de la presente acción así como los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda a los fines de cumplir con la formalidad esencial para su validez legal. Así se decide.
Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones anteriormente transcritas pasa este Juzgador a la revisión y análisis de la admisión de la presente acción.
En tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
El criterio que sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 776 de fecha 18-05-2001, expediente No. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…)
FALTA DE ACCION E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
“… el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, y que el no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes ante el proceso (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se esta en presencia de acción incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También, se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición esta ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actué, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demandada, también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraria el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es solo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al acciónate una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal, se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento) y a la vez causarle daños, como seria aumentarle los gatos que genera la defensa (…)
6) pero también, existe ausencia de acción, y por aparente deben fecharse, cuando el acciónate no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe.
7) por ultimo, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atente contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al jugador, descalificándolo ad inicio, o planteando lo más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución Vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 19/09/2000, sentencia No. 1064, caso: “cervecería regional”, sobre el principio por accione, ha señalado:
“… igualmente debe destacarse que el alcance del principio por acción debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorecen el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”…”esta sala debe destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio por acciones, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como sin en este caso, el invocado por la Sala Política Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio riela con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los Tribunal de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse se insiste, por interpretación de preceptos legales…”
De acuerdo con lo expuesto, los jueces están en el deber de examinar cuidadosamente las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de lo contrario estaría violentando el derecho a la Tutela Judicial efectiva que garantiza el artículo 26 Constitucional, en virtud que la interpretación siempre debe inclinarse hacia el criterio que más favorezca o se acerque a la admisión con el fin de garantizar el acceso a la jurisdicción.
Siguiendo el criterio que procede, el cual ha sido reiterado le esta impedido al Juez negar la admisión de la demanda por causa que no estén prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que:
“…las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del Juez de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que posee los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio por actione… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irracionalmente el acceso al proceso. (Sal. Constitucional No. 1488/13-08-2011)…”
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano ANDERSON SANDY CACERES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-21.000.271, con domicilio en la calle principal el Carmen casa Nro. 1-182, Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Wilson Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.600, pretende la Intimación Vía Ordinaria.
Al respecto es importante precisar lo contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al recaudo consignado con el libelo de demanda que los mismos no cumplen con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual; siendo la presente demanda por INTIMACIÓN VÍA ORDINARIA, al doce por ciento (12%) mensual por intereses, según consta en el instrumento fundamental; criterios estos ratificados en reiterada ocasiones y de las cuales se sujeta este Operador de Justicia, por lo que una vez más considera improcedente la pretensión aquí planteada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente auto resolutivo. Así formalmente se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON SANDY CACERES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-21.000.271; por motivo de INTIMACIÓN VÍA ORDINARIA; Por a alguna disposición expresa de la ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, treinta y uno (31) día del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- (fdo.). Juez Provisorio.- Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas.- (fdo.). Secretario Temporal.- JAPV/cnyo.- Exp Nro. 23.375-2023.- En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas.- (fdo.). Secretario Temporal.- JAPV/cnyo.- Exp Nro. 23.375-2023.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nro.23.375-2023, relacionado con el juicio seguido por ANDERSON SANDY CACERES VILCHEZ, en contra NELSON USECHE GUERRERO; por motivo de INTIMACIÓN VÍA ORDINARIA, las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez Provisorio y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 31 de mayo de 2023.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/cnyo.-
Exp Nro. 23.375-2023
|