JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de Mayo de 2023.-
213° y 164°
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo observado, pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contentivas en el presente expediente, a tal efecto se observa:
En fecha 14-05-2021 se recibió libelo de la demanda por distribución.
En fecha 08-06-2021, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana LEXI MARICELA ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.028.756, asistida por el abogado JESUS ALBERTO MORA PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°136.930, en contra de los ciudadanos HERNANDO SUAREZ y OLGA CALDERON DE SUAREZ (flo. 16)
En fecha 11-06-2021 (flo. 20) la ciudadana LEXI MARICELA ZAMBRANO ROA, confiere poder APUD-ACTA a los abogados JESUS ALBERTO MORA PEREIRA y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO.
En fecha 28-06-2021 (flo 21 al 24) el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita medidas cautelares.
En fecha 25-06-2021 (flo. 33 y 34) mediante diligencia el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, consigna copia fotostática certificada de registro civil de defunción signado con el N° 09811322 de fecha 05 de abril de 2021 del ciudadano YURLEVINSON SUAREZ CALDERON.
En fecha 03-09-2021 (flo. 35) mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO solicita abocamiento de la causa.
En fecha 29-09-2021 (flo. 36) mediante auto este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 30-09-2021 (flo. 37) el alguacil de este Juzgado mediante diligencia deja constancia de la notificación de la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico.
En fecha 25-11-2021 (flo. 38) mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO solicita abocamiento de la causa.
En fecha 26-11-2021 (flo. 39) mediante auto este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 01-02-2022 (flo. 40 al 43 vto) el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO interpone escrito de reforma de la demanda.
En fecha 04-02-2022 (flo. 44) mediante auto este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho y acuerda la citación de los ciudadanos HERNANDO SUAREZ SUAREZ y OLGA CALDERON DE SUAREZ y a su vez dispone oficiar al S.A.I.ME.
En fecha 09-03-2022 (flo. 46 y 47) se recibió respuesta del S.A.I.M.E al oficio N°95 de fecha 08-06-2021, en el cual indican que no se registran movimientos migratorios de los ciudadanos HERNANDO SUAREZ SUAREZ y OLGA CALDERON DE SUAREZ.
En fecha 20-09-2022 (flo. 48 al 50) se recibió respuesta del S.A.I.M.E al oficio N°29 de fecha 04-02-2022, en el cual indican que no se registran movimientos migratorios de los ciudadanos HERNANDO SUAREZ SUAREZ y OLGA CALDERON DE SUAREZ, pero si se registra movimiento migratorio de la ciudadana LEXI MARICELA ZAMBRANO ROA.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” subrayado y negrilla propios del Tribunal…”
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/209°1, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 01 de febrero de 2022 (fls. 40 al 43 vto) fecha en la cual consta en autos el escrito de reforma de la demanda no se observan mas actuaciones procesales por parte de la demandante con el fin de practicar las respectivas citaciones de los codemandados, es decir, que del día 01 de febrero de 2022 al día 03 de marzo de 2022, transcurrió el lapso de 30 contados a partir de la reforma de la demanda, como lo establece el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribunal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la misma hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa puesto que la parte actora no impulsó las citaciones pendientes.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal que impulse la causa-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo). (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal. Exp. N° 23.098-21JAPV/jarf.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo). (Firma ilegible).
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 23.098-21, relacionado con el juicio seguido por LEXI MARICELA ZAMBRANO ROA contra HERNANDO SUAREZ y OLGA CALDERON DE SUAREZ por RECONOCIMIENDO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; debidamente ordenadas por el ciudadano Juez Provisorio y firmadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 25 de Mayo de 2023.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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