EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de Mayo de 2023.-
213° y 164°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.912, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALES Y HENRY FLORES ALVARADO, con Inpreabogado Bajo el Nro. 220.860 y 24.553 en su orden.

PARTE DEMANDADA: LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.325, domiciliada en el conjunto residencial DON DANIEL, carrera 6, con calle 3G, de la urbanización Doña Carmen, apartamento N°1, planta baja, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. CALIXTO DIAZ y MARGARITA PEREZ, con Inpreabogado Nro. 191.811 y 279.755, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


EXPEDIENTE: 22.662-17


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de octubre de 2017 inserto en los folios (1 al 5 vto) la parte demandante manifestó: que intento a finales del mes de noviembre de 2015 una acción de reconocimiento de unción concubinaria contra la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, siendo decidida la acción con sentencia definitiva en fecha 04 de octubre de 2016, siendo en la dispositiva parcialmente con lugar la demanda intentada por Williams Yusedd Vega Bautista y reconociéndose la existencia de la comunidad concubinaria entre Williams Vega y Laudys Sánchez, desde el 04 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. Aduce que desde que comenzó la vida en común trabajaron para incrementar su patrimonio, que durante esa unión concubinaria reconocida por el Tribunal antes mencionado, en el lapso comprendido desde el 04 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, opera los efectos de la cuota parte de cada uno de los comuneros , la presunción de la comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, que al equipararse la unción con los efectos patrimoniales del matrimonio, aduce que a cada uno le correspondería de a por mitad, el (50%) para cada uno, por aplicación de la presunción de gananciales contenida en el artículo 148 del Código Civil. Señala que los bienes adquiridos que ingresaron a la comunidad existente entre ellos, son: PRIMERO: un vehículo modelo aveo, año, 2007 y un vehículo eco sport año 2005.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, inserta en el folio (35), se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación de la demandada LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho luego de que conste en el expediente su citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017 suscrita por el alguacil del Tribunal (flo. 40) deja constancia que le fue infructuosa practicar la citación de la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017 (flo. 41) suscrita por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, co-apoderado de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la demandada.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (flo. 42) en virtud d ela solicitud que antecede dispone la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017 (flo. 44) suscrita por el abogado JULIO ALEJANDRO AGUIRRE MORALES, co-apoderado de la parte demandante, consigna 2 ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (flo. 47) suscrita por la secretaria de este Tribunal en donde deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: pasaje 4, casa s/n, Barrio Las Margaritas parte baja, San Cristóbal del estado Táchira a fijar el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018 (flo. 48) suscrita por la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO se da por citada.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, inserto en el folio (50 al 53), la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, da contestación a la demanda en los siguientes términos: se opone parcialmente a la demanda incoada en su contra de acuerdo a las siguientes razones y defensas: aduce que la parte demandante no incluyo como parte de los gananciales que se adquirieron e ingresaron a la comunidad concubinaria ya decretada un vehículo clase moto, por lo que pide sea incluido dentro de la partición, ya que el mismo fue adquirido dentro de la unión estable de hecho según sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2016. PRIMERO: reconoce el (50%) de la cuota parte que les corresponde sobre el bien identificado en el numeral 2 del escrito de la demanda, concerniente en un vehículo clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sport Wagon, modelo, eco sport, año: 2005, color: plata, serial de motor: 5A412666, serial de carrocería: 8XDZE16F958A41266, uso: particular, placas: AE447NV, servicio: privado, número de puestos: 5, numero de ejes: 2, tara: 1670, capacidad de carga: 1000 KGS, certificado de registro de vehículo N° 33374999/8XDZE16F958A41266-4-2, expedido por el INTT de fecha 04 de julio de 2013, que les pertenece mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N°16, tomo 3, folios 73-82, de fecha 09 de enero de 2014, por lo que conviene en la liquidación del 50% que les corresponde como cuota parte del bien descrito. SEGUNDO: niega, rechaza y contradice que el bien descrito en el numeral primero del escrito de la demanda sea parte de los bienes comunes de la comunidad concubinaria por lo que realiza oposición formal de acuerdo a las siguientes razones: ya que el mismo proviene de una trayectoria de compra y veta de varios vehículos que aduce fue adquiriendo con dinero de su propio peculio antes de comenzar su relación con el demandante, descripción que realiza de acuerdo a la tradición legal y orden cronológico siguiente: en el 2005 adquirió con dinero de su propio peculio un vehículo marca Ford modelo festiva, en el 2007 adquirió un vehículo marcha chevrolet modelo corsa , y posteriormente adquirió el vehículo que posee actualmente y que aparece descrito en el numeral primero del libelo de la demanda el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento notariado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N°25, tomo 53, folios 99 al 102 en fecha 10 de diciembre de 2012. Aduce que de esa forma queda demostrado como adquirió el vehículo al que hace referencia el demandante en el numeral primero el cual proviene de la compra y venta de los distintos vehículos que ha adquirido a través del tiempo con dinero de su propio peculio antes de la unión concubinaria con el demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018, inserta en los (fls. 121 al 124 vto), el co-apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES.
1) ratifica el valor probatorio de la Sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 04 de octubre de 2016, marcada “A”.
2) Ratifica el valor probatorio del certificado de registro de vehículo signado don el N°301100268697/8, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 05 de febrero de 2013, marcado con la letra “B”.
3) Ratifica el valor probatorio del certificado de registro de vehículo signado con el N° 33374999/8XDZE16F958A41266-4-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha04 de julio de 2013, marcado con la letra “C”.
4) Certificado de origen de la moto de fecha 29 de noviembre de 2008, marcado con el N°1 y copia simple de la factura signada con el N° 001473 de fecha 29 de noviembre de 2008 expedida por la empresa distribuidora Hermanos Moreno, a nombre de Williams Yusedd Vega Bautista, marcada con el N°2.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
1) Certificado de origen y factura de adquisición signada con el N°001473 de fecha 29 de noviembre de 2008, emanada de la empresa Distribuidora Hermanos Moreno C.A. de la moto.
PRUEBA DE INFORMES.
1) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha12 de junio de 2018, inserta en los (flo. 127 vto), los abogados de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
1) ratifica el certificado de registro de vehículo, marcada con la letra “A”.
2) copia certificada de Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del exp. N° 5899, marcado con la letra “A.1”
3) tradición legal de las compras –venta de los vehículos adquiridos antes de la unión concubinaria, signada con la nomenclatura A.2, A.3, B, C, C.1 y D.
TESTIMONIALES.
1) GERARDO ANTONIO PRADA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.172.138.
POSICIONES JURADAS.
1) WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUSTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.041.912.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 17 de septiembre de 2018, inserta en los folios (129 y 131 vto) el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de la parte demandante ni demandada.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que interpusiera el ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUSTISTA, en contra de la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, por cuanto arguye el demandante que en fecha 04 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva de reconocimiento de unión concubinaria, la cual existió desde el 04 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, que durante esa unión ambos trabajaron e incrementaron el patrimonio de la comunidad y que por tal razón les corresponde de a por mitad (50%) para cada uno de los bienes adquiridos que son un vehículo modelo aveo, año, 2007 y un vehículo eco sport año 2005.
Por su parte la demandada alega que el demandante no incluyo como parte de las gananciales que se adquirieron durante la unión un vehículo clase moto, por lo que pide sea incluido dentro de la partición, así mismo reconoce el 50% de la cuota parte que les corresponde sobre el bien identificado en el numeral 2 del escrito de la demanda, concerniente en un vehículo clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sport Wagon, modelo, eco sport, año: 2005. Niega, rechaza y contradice que el bien descrito en el numeral primero del escrito de la demanda sea parte de los bienes comunes de la comunidad concubinaria por lo que realiza oposición formal de acuerdo a las siguientes razones: ya que el mismo proviene de una trayectoria de compra y veta de varios vehículos que aduce fue adquiriendo con dinero de su propio peculio antes de comenzar su relación con el demandante.

Vista la controversia planteada el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta a los (flos. 6 al 23) marcada “A”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de Sentencia definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 04 de octubre de 2016, en la cual declara:

“(…)PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda intentada por WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA en contra de LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA en contra de LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, desde 04 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014 (…)”.

A la documental inserta a los (flo. 24) marcada “B”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de certificado de registro de vehículo signado con el N°301100268697/8, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 05 de febrero de 2013, al cual le corresponden las siguientes características: clase: automóvil, marca: chevrolet, tipo: sedan, modelo: aveo, año: 2007, color: plata, serial de motor: 67V34179, serial de carrocería 8Z1TJ51667V343179, uso: particular, placas: AH121IA, servicio: privado, número de puestos 5, numero de ejes: 2, tara: 1500, capacidad de carga: 400 KGS, a nombre de LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO.

A la documental inserta a los (flo. 25 al 34 vto) marcada “C”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de certificado de registro de vehículo signado con el N° 33374999/8XDZE16F958A41266-4-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04 de julio de 2013 a nombre de EDGAR HUMBERTO COLMENARES MOLINA, y que fue adquirido mediante documento de compra venta, celebrado entre EDGAR HUMBERTO COLMENARES MOLINA y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N°16, tomo 03, folios 78-82, de fecha 09 de enero de 2014, al cual corresponden las siguientes características: clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sport wagon, modelo, eco sport, año, 2005, color: plata, serial de motor: 5A41266, serial de carrocería: 8XDZE16F958A41266, uso: particular, placas: AE447NV, servicio: privado, número de puestos: 5, numero de ejes: 2, tara: 1670, capacidad de carga: 100 KGS.



A la documental inserta a los (flo. 125 y 126) marcada “1 y 2”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Copia simple de Certificado de origen de la moto de fecha 29 de noviembre de 2008, a nombre del ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA y copia simple de la factura signada con el N° 001473 de fecha 29 de noviembre de 2008 expedida por la empresa distribuidora Hermanos Moreno, a nombre de Williams Yusedd Vega Bautista, de la compra de la moto tipo: paseo, modelo: Owen BQJ-150C, marca: Keeway, color: negro, placa: AA0K88G, serial N.I.V: TSYPEKD058B475469, serial de chasis: TSYPEKD058B475469, uso: particular, servicio: privado.

A los (flos. 145 y 146) corre inserto informe de INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 05 de octubre de 2018, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que el ciudadano WILLIAMS VEGA es el propietario de la moto Owen BQJ-150C, placa: AA0K88G, año 2008.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta a los (flo. 54) marcada “A”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de certificado de registro n° TSYPEKD058B475469-1-1 (27512352), N° de autorización 221DS9417492, de vehículo con las siguientes características: Clase: moto, tipo: paseo, modelo: Owen BQJ-150C, marca: Keeway, color: negro, placa: AA0K88G, serial N.I.V: TSYPEKD058B475469, serial de carrocería: TSYPEKD058B475469, serial de chasis: TSYPEKD058B475469, uso: particular, servicio: privado, de fecha 25 de marzo de 2011 a nombre del ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA.

A la documental copia certificada de Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del exp. N° 5899, marcado con la letra “A.1”, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 6 al 23), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta a los (flos. 73 al 78 vto) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia certificada de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana YENIRE YAZMIN BOSCAN MORALES y LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, de un vehículo de las siguientes características: placa: EAV28A, serial de carrocería: 8Z1TJ51667V343179, serial de motor: 67V343179, marca: chevrolet, modelo: aveo, color: plata, año: 2007, clase, automóvil, tipo: sedan, uso: particular. Mediante documento protocolizado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto con el número 25, tomo 33, folios 99 al 102, de fecha 10 de diciembre de 2012.






Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:

Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

El demandante consignó Sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, de fecha 04 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la cual se evidencia la unión concubinaria, que existió desde 04 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014, siendo hasta la fecha indicada en dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes comunes de dicha relación. De igual manera, observa este Tribunal, que si bien la parte actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende que los bienes muebles, se obtuvieron durante la comunidad conyugal, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia en el libelo de la demanda que los mismo fueron debidamente identificados, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

Asimismo, quedo demostrado con pruebas fehacientes en autos, que los bienes muebles adquiridos por la partes durante la unión consistentes en dos vehículos y una moto anteriormente descritos, entran en la partición, puesto que el la unión concubinaria existió desde 04 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014, según sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora y demandada que los bienes obtenidos dentro de la comunidad concubinaria son: un (01) bien mueble (vehículo -Eco Sport), un (01) bien mueble (vehículo -aveo) y un (01) bien mueble (vehículo -motocicleta), debe procederse a la liquidación y partición sobre el Cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los intervinientes en este juicio, Así se establece.

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor sin previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano WILLIAMS YUSEDD VEGA BAUTISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.912, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana LAUDYS XIOMARA SANCHEZ BORRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.325, de este domicilio y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, de los bienes muebles obtenidos durante la unión concubinaria: un (01) bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, marca: Ford, tipo: sport wagon, modelo, eco sport, año, 2005, color: plata, serial de motor: 5A41266, serial de carrocería: 8XDZE16F958A41266, uso: particular, placas: AE447NV, servicio: privado, número de puestos: 5, numero de ejes: 2, tara: 1670, capacidad de carga: 100 KGS, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N°16, tomo 03, folios 78-82, de fecha 09 de enero de 2014, un (01) bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: clase: automóvil, marca: chevrolet, tipo: sedan, modelo: aveo, año: 2007, color: plata, serial de motor: 67V34179, serial de carrocería 8Z1TJ51667V343179, uso: particular, placas: AH121IA, servicio: privado, número de puestos 5, numero de ejes: 2, tara: 1500, capacidad de carga: 400 KGS, documento protocolizado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inserto con el número 25, tomo 33, folios 99 al 102, de fecha 10 de diciembre de 2012, un (01) bien mueble (motocicleta) cuyas características son las siguientes: Clase: moto, tipo: paseo, modelo: Owen BQJ-150C, marca: Keeway, color: negro, placa: AA0K88G, serial N.I.V: TSYPEKD058B475469, serial de carrocería: TSYPEKD058B475469, serial de chasis: TSYPEKD058B475469, uso: particular, servicio: privado, de fecha 25 de marzo de 2011 según certificado de registro n° TSYPEKD058B475469-1-1 (27512352), N° de autorización 221DS9417492, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50 %) para cada parte de cada uno de los bienes muebles descritos anteriormente.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp), de conformidad con lo establecido en sentencia SCC-TSJ nro. 386, exp. 21-213, de f echa 12-08-2022.-

Número telefónico de los apoderados judiciales de la parte demandante:
• Abg. HENRY FLORES ALVARADO: 0414-0754835
Número telefónico de los apoderados judiciales de la parte demandada:
• Abg. CALIXTO DIAZ: 0424-7705447

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días de Mayo de Dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal


JAPV/jarf.-
Exp Nro. 22.662-17