REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 02 de mayo de 2023.-
213° y 164º
Visto el escrito de fecha 25 de abril 2023, inserto en el folio43 con su respectivo vuelto, presentado porel ciudadano LUIS ALBERTO LUNA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.027.810, parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO GARCÍA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.974, por una parte y por la otra,la ciudadana DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.422, en su carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.170.127, V.- 15.856.651 y V.-12.632.220, en su respectivo orden, partes co demandantes, según poder inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2022, bajo el Nro. 48, Tomo 41, Folios 164 hasta 166,mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…PRIMERA:LA PARTE DEMANDADA, a fin de culminar este proceso judicial manifiesta su voluntad de comprar el inmueble para vivienda ubicado en el Conjunto Residencial “Charaima”, avenida principal de Machiricasa N° A-24, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 78,40 Mts. Con la carretera que conduce de la Zona Industrial de Paramillo a la Avenida Libertador, hoy Avenida Principal de Machiri, SUR: en 82 Mts. Con terrenos que son o fueron de Antonio García Moreno, ESTE: en 129, 40Mts. Con terrenos que son o fueron de Paula Sánchez, y OESTE: en 125,30 Mts. Con terrenos que son o fueron de Ramón García, Constituye una Vivienda Tipo “A”, dentro de la Macroparcela o sector “C” del Conjunto Residencial.
Primer nivel: Consta de sala comedor, cocina, oficina, un (01) baño y una (01) terraza social o patio, su área de construcción aproximada es de ciento diez con setenta y cuatro metros cuadrados (110,74 Mts2), y cuenta con un puesto de estacionamiento descubierto ubicado al frente de la unidad de vivienda,
Segundo nivel: tres (03) dormitorios y dos (02) baños, su área de construcción aproximada es de sesenta y cinco con treinta y tres metros cuadrados (65,33 Mts2). El inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Unidad de Vivienda A-30, SUR: Vía secundaria 2 del Conjunto, ESTE: Unidad de Vivienda A-25, y OESTE: Unidad de Vivienda A-23, objeto de esta acción reivindicatoria.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE, según avalúo realizado en febrero de 2.018, el valor del inmueble mediante avalúo fue establecido en TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 30.000,00), y por cuanto, el demandado, manifiesta su interés de comprar el inmueble ya supra descrito, acepta vendérselo por este precio.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, ofrece pagar VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 25.000,00), y solicitaun plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 25 de abril de 2.023 hasta el día 25 de octubre de 2.023, para cumplir con el pago del precio convenido del inmueble. LA PARTE DEMANDANTE, a fines de no continuar con el juicio, acepta el ofrecimiento de los VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 25.000,00), y le concede los seis (06) meses solicitados por el demandado, contados a partir de la fecha 25 de abril de 2.023 de la firma de esta transacción.
CUARTA: LA PARTE DEMANDADA, acepta a su cargo de pagar el documento de venta y todos los gastos de solvencia ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los gastos de Registro Inmobiliario, para la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario correspondiente, una vez conste el pago del precio convenido en la cláusula anterior..
QUINTA:En el supuesto que LA PARTE DEMANDADAno realizara el pago del precio en el lapso de los seis (06) meses concedidos en esta transacción,deberá realizar la entrega material de inmueble a la PARTE DEMANDANTE dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al termino del mismo, es decir, el día 01 de noviembre de 2.023, libre de personas y cosas, sin necesidad de notificación por la parte demandante. De esta forma, queda debidamente Notificado de su obligación de entregar el inmueble supra determinado y ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de esta transacción y se le impartael carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación respectivo…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, el tribunal observa que la ciudadana abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.422, actúa en este acto en representación de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.170.127, V.- 15.856.651 y V.-12.632.220, en su respectivo orden, partes co-demandantes, según consta en poder inscrito ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2022, bajo el Nro. 48, Tomo 41, Folios 164 hasta 166,de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dicha representante, se evidencia que la misma tiene capacidad para transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presentelitis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada, así mismo se verifica que el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.027.810, parte demandada, actúa asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO GARCÍA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.974. Asimismo, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN,dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación, se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente.Según lo solicitado, este Tribunal acuerda expedir un (01) juego de copias fotostáticas certificadas de la transacción celebrada inserta en el folio43 con su respectivo vueltoy del presente auto. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria.Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2023. Años 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.334-23.-.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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