REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2023.-
213° y 164º

Visto el escrito (fl.165), suscrito por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°74.441, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante MARIA GABRIELA CASTILLO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-25.809.409 y el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado N°18.833 actuando en nombre y representación del demandado ciudadano JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.587.952, mediante el cual exponen lo siguiente:
“… PRIMERO: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO renuncian al lapso de suspensión acordado en la presente causa. SEGUNDO: LA DEMANDANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desiste del procedimiento y solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo suficientemente identificado en las actas procesales del cuaderno de medidas y en el libelo de demanda. TERCERO: EL DEMANDADO conviene en el desistimiento del procedimiento. CUARTA: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO renuncian recíprocamente a las costas y costos del presente proceso, asumiendo cada parte el pago de sus respectivos abogados…”


En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Adicionalmente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”

De la norma antes transcrita, se evidencia que para que el demandante pueda desistir del procedimiento después de efectuarse la contestación de la demanda, es conveniente el consentimiento de la parte demandada, pues de lo contrario no tendría eficacia alguna. En el caso de autos se evidencia que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES apoderado judicial de JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ RINCÓN en fecha 13-02-2023 (flos. 129 al 141) dio cabal cumplimiento a la contestación de la demanda, y en el escrito de desistimiento de fecha 19-05-2023 (flo 165) en el numeral tercero conviene en el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora.

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el convenimiento celebrado por la parte demandante MARIA GABRIELA CASTILLO PERNIA y el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ RINCON, identificados anteriormente, no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la pretensión de la parte actora no está fuera de las relaciones disponibles, por lo cual debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la parte demandada, a tal efecto se da por consumado el presente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Según lo solicitado en el numeral segundo del escrito de fecha 19-05-2023 (flo. 165) correspondiente al levantamiento de la medida cautelar, es que este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA Y TRASPASO, sobre un vehículo propiedad del demandado JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.587.952, identificado con las siguientes características: Placa: A85AS1V, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Modelo: NPR CAB/F/A T/M, color: BLANCO, Uso: CARGA, Año modelo: 2012, Año de fabricación: 2012, Serial N.I.V: 8ZCFNJKY9CG404850, Serial carrocería: N/A, Serial motor: 988084, Tc: DIESEL, Nro. Puestos: 3, Nro Ejes: 2, Tara: 2385, Cap. Carga: 5115 KGS, servicio: PRIVADO, según certificado de registro 190105624681/8CFNJKY9CG404850-3-2, de fecha 03 de julio de 2019. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para el levantamiento de la medida. Así se decide.-

Se da por terminado el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena archivar el presente expediente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al decimo noveno (19°) día del mes de Mayo del año 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Abg. José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo.). Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo.). Exp. 23.264.22.- JAPV/jarf.- En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró el oficios Nro. 211 y 212 a los órganos respectivos.- Secretario Temporal (fdo.)








LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente 23.264-22, del juicio seguido por la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO PERNIA en contra del ciudadano JOSE HERNAN HERNANDEZ RINCON por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, la cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19 de Mayo de 2023.-



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal