REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 18 de mayo de 2022
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROA SAYAGO ALBA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.205.212, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ, con Inpreabogado Nro.167.374 y FREDDY SAYAGO CHACON, con Inpreabogado Nro. 246.571, con domicilio procesal en la calle 5, Nº 3-33, oficina Nº 2, Edificio Los Capachos, Sector el Centro, San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.286.629 y V-2.090.517, el primero con domicilio en la calle 12 esquina con carrera 1, casa S/N, sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo con domicilio en el Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, Estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR con Inpreabogado Nro. 24.435, Defensora Ad-Litem de JAIME GONZÁLEZ y el abogado JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, con Inpreabogado bajo el Nº 307.763, apoderado del ciudadano OMAR NIÑO GARI, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 22.450-16
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de noviembre del año 2016, inserta en los folios (01 al 04), la parte demandante manifestó; Que los ciudadanos; Pedro Roa Arellano y María Trinidad González de Roa, fueron sus abuelos paternos quienes fallecieron el 12 de julio y 22 de noviembre del año 1938, que a su muerte dejaron como únicos y universales herederos a su padre Pedro Roa González y sus tíos Miguel Ángel Roa González y Flor de María Roa González, dejando como único bien un inmueble con las siguientes características, consisten en una casa para habitación con los siguientes linderos: NORTE: Calle, 12; SUR: Mejoras de Esteban Sayago; ESTE: Mejoras de Ángel Colmenares; OCCIDENTE: La carrera Nro. 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el bien fue adquirido por sus abuelos durante la sociedad conyugal por documento protocolizado en las oficinas subalternas del registro Público del Municipio san Cristóbal, bajo el Nro. 96, folios 155 al 156 de fecha 27 de agosto de 1915, que sobre el bien hereditario tanto su padre Pedro Roa González como sus tíos lo obtuvieron como herencia en una proporción de treinta y tres por ciento (33,33%) tal como consta en planilla de liquidación Nro. 310 de fecha 04 de julio de 1944 y la planilla de liquidación Fiscal Nro. 648 de fecha 08 de noviembre de 1.994 correspondiente a la declaración sucesoral, que su padre Pedro Roa González falleció salió al exilio, pero antes dio en venta su alícuota parte de treinta y tres por ciento (33,33%) a su tía Leonor González Díaz, tal como consta en el documento de fecha 09 de febrero de 1.951, Tomo primero y protocolo Primero por ante la oficina Subalterna del registro Público del Distrito San Cristóbal, por lo que a la muerte de mi padre no dejo ningún bien hereditario, que su padre Pedro Roa González y Valbanera Sayago Gañan, fallecidos el 08 de diciembre de 1966 y el 23 de noviembre de 1992, que sus dos tíos Miguel Ángel Roa González Y Flor de María Roa González, se constituyeron en herederos del treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el inmueble para cada uno, que su tía Flor de María Roa González muere en fecha 02 de junio de 1.980, sin dejar descendencia, que ella es la única y universal heredera de los derechos hereditarios que le correspondieron a su tía Flor de María Roa González, por ser la única sobrina, que su otro tío de nombre Miguel Ángel Roa González, contrajo matrimonio con la ciudadana María Berta Gari, Viuda de Roa, que de esa unión matrimonial no procrearon descendencia alguna, que al morir su tío quedaron como únicos herederos la cónyuge sobreviviente y su persona del treinta y tres por ciento (33,33%) de esta alícuota parte es heredera del 50% es decir el 16.66% su alícuota parte como heredera es equivalente al 49,99% la conyugue de su tío, María Berta Gari, Viuda de Roa quien falleció el 14 de marzo de 1.987, que por cuanto no dejo descendencia quedo como único y universal heredero de su alícuota parte su sobrino el ciudadano Omar Niño Gari, quien actualmente ocupa y usufructúa el referido inmueble hereditario, que su tía Leonor González Díaz, que adquirió el treinta y tres por ciento (33,33%) de la alícuota de su padre, que ella fallece sin dejar descendencia y su herencia fue deferida a su hermano Erasmo González Díaz, que a su muerte dejo como único heredero a su hijo Jaime González Moreno, quien es el actual heredero y concurre en un treinta y tres por ciento (33,33%) de la alícuota parte, que resumiendo a la herencia como coherederos su persona y el ciudadano Omar Niño Gari y su primo Jaime González Moreno en las proporciones ya señaladas anteriormente, que la actora invoco la acción en los articulo 1.066 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicito que al realizar la partición y liquidación de la herencia constituida por el único bien hereditario, que la misma se haga en la proporción siguiente para Omar Niño Gari en una proporción de su alícuota de un 16.66% para su persona en una proporción de su alícuota equivalente al 49.99% y para el otro coheredero Jaime González Moreno en una participación de su alícuota parte de 33.33%., que la actora estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs) o en el equivalente a 28.248 Unidades Tributaria.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de reforma de la demanda de partición, en fecha 15 de febrero de 2017, inserta en los folios (43 al 46), que después del fallecimiento de PEDRO ROA y MARIA TRINIDAD GONZALEZ DE ROA, quedando como sus únicos universales herederos sus hijos PEDRO ROA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ROA GONZALEZ y FLOR DE MARIA ROA GONZALEZ, que por cuanto ha sido imposible llegar a una partición amistosa con los coherederos, demanda como en efecto lo hace, para que convengan o en su lugar sean condenados por el Tribunal, a Omar Niño Gari y Jaime González Moreno, por motivo de partición de la comunidad hereditaria de un único bien un inmueble con las siguientes características, consisten en una casa para habitación con los siguientes linderos: NORTE: Calle, 12; SUR: Mejoras de Esteban Sayago; ESTE: Mejoras de Ángel Colmenares; OCCIDENTE: La carrera Nro. 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que al realizar la partición y liquidación de la herencia constituida por el único bien hereditario de la siguiente manera: Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); Jaime González Moreno en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) Alba Esperanza Roa Sayago en una proporción de la alícuota parte de un cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, inserta en el folio (36), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos Omar Niño Gari y Jaime González Moreno, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, mas siete (07) días de despacho que se le concede como término de la distancia al ciudadano Jaime González Moreno, ya que el mismo tiene su domicilio en el Municipio de Maracaibo, Parroquia Bolívar, estado Zulia; Luego de que conste en el expediente el último de los demandados, a objetos de que den contestación a la demanda de autos.
Por auto de fecha 23 de febrero 2017, inserta en el folio (47), se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos Omar Niño Gari y Jaime González Moreno, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más siete (07) días de despacho que se le concede como término de la distancia al ciudadano Jaime González Moreno, ya que el mismo tiene su domicilio en el Municipio de Maracaibo, Parroquia Bolívar, estado Zulia; Luego de que conste en el expediente el último de los demandados, a objetos de que den contestación a la demanda de autos.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2017, inserta en el folio (50), el Alguacil del Tribunal informó que se ha trasladado en varias oportunidades a la siguiente dirección; calle 12 esquina carrera 1, casa S/N, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de practicar la citación a los ciudadanos OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO, que se hizo presente tocando la puerta de la referida vivienda en varias oportunidades y no salió nadie, razón por la cual le fue infructuosa la diligencia de la citación.
Que en fecha 12 de junio de 2017, inserta en el folio (51) se presentó por ante este Tribunal la abogada apoderada de la parte actora, exponiendo, que por cuanto consta en autos diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde manifestó la imposibilidad de citar a los demandados, es por lo que solicita al Juzgado acuerde la citación por carteles de ambos demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, inserta en el folio (52), este Tribunal de conformidad con lo solicitado, dispone la citación de los ciudadanos demandados, conforme a lo establecido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hágase la publicación prevista en el Diario La Nación, con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación, líbrese cartel para que lo fije en la casa o morada de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, inserto en el folio (53 y 54), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal a fin de exponer lo siguiente; Consigna ejemplar de la Nación de fecha 11 de julio de 2017 donde aparece publicado el cartel de citación de los codemandados, para que sea agregado al expediente.
Que en fecha 05 de octubre de 2017, inserto en el folio (55), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal, a fin de exponer lo siguiente; Que por cuanto se encuentra vencido el lapso otorgado a los demandados, para que se den por citado, tal como lo ordeno este Juzgado en fecha 22 de junio de 2017, por lo que solicita que el Tribunal proceda a nombrarle Defensor Ad-Litem a cada uno de ellos a fin de la prosecución del presente juicio.
Que en fecha 30 de octubre de 2017, inserto en el folio (56), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal, a fin de exponer lo siguiente; Que por cuanto en fecha 05 de octubre de 2017, solicito por medio de diligencia se nombrara defensor Ad-Litem a los demandados, que hasta la presente fecha este Juzgado no se ha pronunciado, que en consecuencia ratifica en contenido de la diligencia antes indicada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, inserta en el folio (57), la suscrita secretaria de este Juzgado, se trasladó a la siguiente dirección; calle 12 esquina carrera 1, casa S/N, La Ermita, a fin de fijar el cartel correspondiente a los ciudadanos OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO, todo de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 30 de enero de 2018, inserto en el folio (58), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal, a fin de exponer lo siguiente; Que solicita por medio de diligencia se nombre Defensor Ad-Litem a cada uno de los demandados a fin de continuar el presente juicio.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, inserto en el folio (60), este tribunal por cuanto observo que no se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 22 de junio de 2017, inserto en el folio (52), específicamente la publicación por la prensa con el intervalo de los tres (3) días entre una y otra publicación el 11 de junio de 2017, en consecuencia forzosamente debe reponerse la causa en el estado de que se cumpla con las formalidades dispuestas en el auto de fecha 22 de junio de 2017, líbrese nuevamente cartel de citación, quedaran anuladas las actuaciones que le siguen al 22 de junio de 2017 hasta el 30 de enero de 2018 ambos inclusive.
Que en fecha 04 de junio de 2018, inserta en el folio (62), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal, a fin de exponer lo siguiente; Que consigna dos (02) ejemplares del Diario la Nación de esta localidad de fecha 29 de marzo de 2018 y el 01 de junio de 2018, tal como se evidencia en los folios (63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2018, inserta en el folio (65), la secretaria temporal de este Juzgado, hace constar que el día 09 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijo carteles de citación en la siguiente dirección; calle 12 esquina carrera 1, casa S/N, La Ermita, en las puertas de hierro de color negro con reja metálica del mismo color.
Que en fecha 01 de octubre de 2018, inserto en el folio (66), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal, a fin de exponer lo siguiente; Solicita por medio de diligencia se nombre Defensor Ad-Litem a los demandados.
Que en fecha 19 de octubre de 2018, inserto en el folio (67), la abogada de la parte actora, comparece por ante este tribunal, a fin de exponer lo siguiente; solicito por medio de diligencia que se nombre defensor Ad-Litem a los demandados, que hasta la presente fecha este Juzgado no se ha pronunciado, que en consecuencia ratifica en contenido de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, inserto en el folio (68), este Tribunal de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procede designarle como defensor A-d Litem a los co-demandado, Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, inserta en el folio (73), se presentó por ante este Tribunal la Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, manifestando que acepta la designación de Defensor A-d Litem de los co-demandados.
Que en fecha 25 de febrero de 2019, inserto en el folio (74), este tribunal Juramento a la defensora Ad-Litem Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, para que cumpla con los deberes inherentes al cargo de la parte demandada OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2019, inserta en el folio (79 y 80), la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando con el carácter de Defensora A-d Litem de los ciudadanos OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO, que rechaza, niega y contradice todo lo alegatos esbozados por la parte demandante y se opone formalmente a la partición, que hasta la fecha, le ha resultado imposible obtener contacto personal , que se dirigió a su domicilio no los ubico por lo que no ha sido posible contacto personal, que todo ello con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante a fin de evidenciar a este Despacho las gestiones efectuadas para su localización desconociendo cualquier otra dirección donde ubicarlos, por tanto expone; que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido y reitera que se opone formalmente a la partición solicitada en virtud de lo establecido en los articulo 778 y 780amobos del Código de procedimiento Civil, que en razón de que planteo discusión en lo referente al valor de la cuota de los interesados en base que no se establece el valor real del inmueble y por ende del monto verdadero de cada cuota correspondiente a cada heredero, que no corresponde el valor actual del inmueble, el cual ni siquiera se describe en detalle la existen mejoras, que solo se indica genéricamente, que desconoce en pro de la defensa de los derechos de las partes demandadas y efectivamente el valor se infiere en base al monto que asigna la cuantía de la demanda solo en la estimación de la demanda y no en cada cuota parte puede resultar también que no es en realidad corresponde al valor actual del mercado, que los hechos narrados por la parte actora deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuesto por la demandante en el libelo.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, inserto en el folio (81), este tribunal, visto la contestación de la demanda donde alegó de manera expresa la oposición de la partición, que en aplicación a la doctrina transcrita en el auto, se desprende que en la presente causa existe oposición, este Tribunal en virtud de lo antes expuestos Determina que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide; Que en el presente caso la oposición formulada por la parte demandada la realizo sobre todos los bienes descritos en el libelo de la demanda, que este tribunal considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena que prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2019, inserta en el folio (88 y 89), la abogada de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) El Merito favorable de los autos; 2) Se acoge al beneficio de adherirse a cualquier probanza alegada por los demás comuneros la parte demandante; 3) Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada a través de repreguntas y de asistir cualquier otra prueba.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2019, inserta en el folio (90 al 92), actuando en este acto como abogado de la demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, 2) Prueba de Informes, 3) Inspección Judicial, 4) Testimoniales; 5.1) Gladys Teresa Pabon de Ovando, 5.2) Rafael Antonio Moreno Labrador, 5.3) Joaquín Secundino Navas Rojas, 5.4) Dulce Alida Ruiz Sayago, 5) Que se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 09 de octubre del año 2019, inserta en el folio (94), esté Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de fecha 19 de diciembre del año 2019, inserta en el folio (118), presentado por la abogada Ad-Litem, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, con Inpreabogado bajo el Nro. 24.435
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de fecha 19 de diciembre del año 2019, inserta en el folio (122 al 130), presentado por la abogada apoderada de la parte demandante.
OBSERVACIONES
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2020, inserto en el folio (131 y 132), la parte demandante, mediante apoderados, presentaron escrito de observaciones de informes
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, que interpusiera la ciudadana ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, en contra de los ciudadanos OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO, por cuanto arguye la actora que sus abuelos paternos fallecieron, que dejaron como herederos a su padre y dos (02) tíos, dejando un solo bien hereditario consistente en una casa para habitación, que sus padres fallecieron en los años 1992 y 1996, que ella es la única heredera de sus padres, que luego muere su tía en el año 1980, sin dejar descendencia, que ella es la única y universal heredera de los derechos hereditario de su tía por ser la única sobrina, que su otro tío Miguel Ángel Roa González Contrajo matrimonio con María Gari, que no procrearon descendencia alguna, que al morir su tío, quedaron como único herederos la conyugue y su persona, luego fallece la conyugue de su tío en fecha 1987, que por cuanto no dejo descendencia quedo como único heredero de su alícuota su sobrino el ciudadano OMAR NIÑO GARI, que su tía LEONOR GONZÁLEZ DIAS, fallecida en el año 1978, sin dejar descendencia, que su herencia fue deferida a su hermano ERASMO GONZÁLEZ DIAZ, que a su muerte dejo como su único heredero a su hijo JAIME GONZÁLEZ MORENO, que solicita al tribunal que la partición se haga de la siguiente manera: OMAR NIÑO GARI, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), JAIME GONZÁLEZ MORENO, en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) y para la parte actora ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, en una proporción de su alícuota de cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%).
Por su parte, la defensora Ad-Litem de los co-demandados OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZÁLEZ MORENO, SE OPUSO a la partición a todo evento y al procedimiento de partición en razón de que planteo discusión en lo referente al valor de la cuota de los interesados en base a que no se establece el valor real del inmueble y por ende del monto verdadero de cada cuota correspondiente a cada heredero por la parte demandante, así como no se corresponde el valor actual del inmueble el cual ni siquiera se describe en detalle respecto si existen mejoras ni en qué consisten si no solo se indica genéricamente.
Así como también, el co-demandado, OMAR NIÑO GARI, representado por apoderado judicial, manifestó; que proceden hacer una denuncia por Fraude Procesal, que l ciudadano JAIME GONZÁLEZ MORENO, falleció hace diez (10) año, posiblemente en el estado Zulia, pero que se les ha imposibilitado obtener la acta de defunción.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (05 hasta 08), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de compra venta de un inmueble (casa de habitación), ubicada, en la Ermita, Municipio San Juan Bautista, de fecha 27 de agosto de 1915, bajo el Nº 96, folios 155 y 156,Protocolizado Por ante La Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal.
A la original inserta en el folio (09, 10 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de Planilla de Liquidación de fecha 11 de julio de 1944 a cargo de los ciudadanos María Trinidad González de Roa, Pedro, Flor de María y Miguel Ángel Roa González, herederos, como conyugue la primera, e hijos legítimos del causante Pedro Roa Arellano.
A la original inserta en el folio (11 y 12 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de Planilla de Liquidación, de fecha 08 de noviembre de 1944, a cargo de Pedro, Flor de María y Miguel Ángel, hijos legítimos de la causante María Trinidad González de Roa.
A la original inserta en el folio (13 y 14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificación de Matrimonio de fecha 26 de octubre de 2006, emitido por la Diócesis de San Cristóbal, Estado Táchira, contrayentes Pedro Roa Arellano y María Trinidad González de Roa en fecha 28 de septiembre de 1912.
A la original inserta en el folio (15 al 18 con su respectivo vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Nro. 42, del año 1992, emitida por el Registro Civil Municipal, Perteneciente a Pedro Roa Arellano y María Trinidad González de Roa.
A la original inserta en el folio (19 a la 23), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Recepción de Declaración Sustitutiva de fecha 23 de agosto de 20016, causante Pedro Roa González, quien tuvo como domicilio en la carrera 1 con calle 11 y 12, casa Nro. 11-92, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien falleció el 08 de diciembre del año 1966, que la beneficiaria es la ciudadana ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO.
A la original inserta en el folio (24 y 25 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Partida de Nacimiento Nro. 838 de ALBA ESPERANZA, quien nació el 13 de abril de 1950, emitida por la Prefectura San Juan Bautista de San Cristóbal.
A la original inserta en el folio (26 al 28 y vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 1105, del año 1966, perteneciente de Pedro Roa González, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
A la original inserta en el folio (29), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Partida de Defunción Nro. 368, que en fecha 08 de diciembre del año 1974, falleció Miguel Ángel Roa González, fue presentado por su esposa María Bertha Gari Gutiérrez, emitida por la Prefectura San Juan Bautista.
A la original inserta en el folio (31), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Partida de Defunción Nro. 87, que en fecha 02 de junio de 1980, causante Flor de María Roa González, fue presentado por María Bertha Gari Gutiérrez, emitida por la Prefectura San Juan Bautista.
A la original inserta en el folio (33), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Partida de Defunción Nro. 90, que en fecha 10 de junio de 1968 de la fallecida Leonor González Días, fue presentado por Miguel Ángel Roa González, emitida por la Prefectura San Juan Bautista.
A la original inserta en el folio (35), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Partida de Defunción Nro. 38, de fecha 14 de marzo de 1987 de la fallecida MARIA BERTA GARI VIUDA DE ROA, fue presentado por WUILMER ALFREDO ZAMBRANO, emitida por la Prefectura Pedro María Morantes.
A la testimonial inserta al folio (96 y 97), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo GLADYS TERESA PADRON DE OVANDO, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en Santa Teresa, Calle 1 bis Nro. 2-68, San Cristóbal, Estado Táchira, de setenta y seis (76) años de edad, ocupación ama de casa, estando presente la Defensora Ad- Litem y la abogada de la parte actora, la testigo Declaró; que no tiene ningún impedimento para declarar, manifestando; que si conoce de vista a los ciudadanos ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, OMAR NIÑO y JAIME GONZALEZ MORENO, que los conoce desde siempre, que JAIME vivió allí en la casa desde cuando era de bahareque y OMAR lo conoce de vista porque llegaba de visita, que la casa queda ubicada en la carrera 1entre calle 11 y 12 de la Ermita, que conoció de vista y trato a los ciudadanos PEDRO ROA y VALBANERA SAYAGO, desde que la casa era de bahareque, que ella le consta que la señora ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, es heredera porque es hija única del doctor, que se llamaba PEDRO ROA GONZALEZ, que hace años atrás la casa era construida de bahareque y teja, tenía una venta por la carrera y la puerta de la calle y tenía un terreno atrás que era como una granja, que hoy día han realizado apartamentos, tanto por la calle como por la carrera, que el que vive actualmente es el señor OMAR NIÑO y su familia, que sabe y le consta que la señora ALBA, no vive en el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calle 11 y 12 la Ermita, que conforme al Código de Procedimiento Civil se procedió a realizar las repreguntas por parte de la Defensora Ad-Litem, Diga la testigo de donde conoce la señora ALBA o qué relación tiene con ella, que no la conoce y no tiene relación, simplemente la conoce de vista, que ella conoce a los señores OMAR NIÑO y JAIME GONZALEZ MORENO, pero que no tiene ninguna relación con ellos, que ella conoce el inmueble porque ella vivió por la carrera 1, que solo le sirvió a la señora ALBA como testigo.
A la testimonial inserta al folio (99 y 100), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo JOAQUIN SECUNDINO NAVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ermita, en la carrera 1, Nro. 1-31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de ochenta y nueve (89) años de edad, ocupación jubilado de la Gobernación, estando presente la Defensora Ad- Litem y la abogada de la parte actora, la testigo Declaró; que no tiene ningún impedimento para declarar, manifestando que distingue de lejos a la ciudadana ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, que no conoce a los ciudadanos OMAR NIÑO y JAIME GONZALEZ MORENO, que sabe y le consta que la señora ALBA es heredera de una casa ubicada en la carrera 1 entre calle 11 y 12, objeto de partición, porque es hija del Dr. PEDRO ROA GONZALEZ, que conoció de vista y trato a los ciudadanos PEDRO ROA y VALBANERA SAYAGO, que hace años atrás la casa era construida de bahareque, es decir de tierra y de caña brava, que hoy día han realizado edificaciones, que esa casa la tumbaron e hicieron otras edificaciones, que non sabe quien vive actualmente en la casa, que conforme al Código de Procedimiento Civil se procedió a realizar las repreguntas por parte de la Defensora Ad-Litem, Diga el testigo si tiene algún interés en la causa, contesto que ninguna, que con la señora ALBA, simplemente una amistad, que él está rindiendo como testigo porque esa muchacha ALBA ROA, es heredera de esa casa.
A la testimonial inserta al folio (101 y 102), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo RAFAEL ANTONIO MORENO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de setenta y siete (77) años de edad, ocupación comerciante, estando presente la Defensora Ad- Litem y la abogada de la parte actora, la testigo Declaró; que no tiene ningún impedimento para declarar, manifestando; que conoce ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO, desde muchachita porque es hija de un gran protector y casi su padre como fue el Dr. Pedro Roa Rosales, que no conoce a los ciudadanos OMAR NIÑO y JAIME GONZALEZ MORENO, que no tiene relación alguna con la señora ALBA, porque su amistad fue con el Dr. Pedro Roa quien lo visitaba a la oficina y a su casa, que la casa antigua que era de bahareque y de caña brava, que conoció de trato vista y comunicación a los ciudadanos PEDRO ROA y VALBANERA SAYAGO, que le consta que la señora ALBA es heredera que siempre le señalo que ALBA era su hija, que sabe y le consta que hoy día han realizado construcciones nuevas, que él no sabe quien habita el inmueble, que sabe y le consta que la señora ALBA no vive en el inmueble, que no tiene ningún interés en declarar, solo el interés es por el aprecio que le tuvo al Dr. Pedro, que en ese estado conforme al Código de Procedimiento Civil se procedió a realizar las repreguntas por parte de la Defensora Ad-Litem, Diga el testigo porque conoce el inmueble ubicado en la carrera 1, entre calle 11 y 12 de la Ermita, contesto que siendo muy muchacho conoció al Dr. Pedro Roa, que venía de la cárcel por estar preso, por razones Políticas, que lo motivo a venir a ser testigo porque fui como un hijo para el Dr. Pedro Roa.
A la inspección judicial que riela del folio (108 al 110, con sus respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Inspección Judicial de fecha 21 de noviembre de 2019, que el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en la a la siguiente dirección: Carrera 1, con calle 11 y 12 de la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Nro. Catastral 1-2 1-26 y 1-8, siendo notificado el ciudadano Omar Niño, estando presente el demandante y sus apoderados y la parte demandada Defensora Ad-Litem del ciudadano Jaime González y la abogada apoderada SANDRA SANDOVAL de Omar Niño, que el tribunal realizo el recorrido con las partes de la relación jurídica Procesal al inmueble objeto de partición y se constató que existe, donde se encuentra constituido el inmueble cuyas características son las siguientes; Primer inmueble: Con nomenclatura 11-100 constituido de dos plantas, la primera; sala, comedor y baño, en el segundo piso; habitación con ventanas, techo de acerolit y placa, escalera de hierro y quien se encuentra es el ciudadano Francisco Manolo Forero, que tiene 57 años y que tiene 49 años viviendo en el inmueble es decir, desde los 8 años de edad, Segundo Inmueble: Con nomenclatura 11-104, quien vive allí, el ciudadano Víctor Niño Escalante junto con su esposa, con hijos menores de edad, sala y escalera, en el primer piso, segundo piso, habitaciones, cocina, comedor y el tercer piso, un baño, dos habitación para los niños con sus ventanas, Tercer Inmueble: Con la nomenclatura 11-108, quien vive allí la ciudadana Ingrid Camargo, con su esposo José Niño, con su hijo menor, constante de primer piso; Sala, lavadero y escalera, segundo piso; sala, cocina, y baño, tercer piso; tres habitaciones con sus respectivos lavaderos, Cuarto Inmueble: Con la nomenclatura 01-06, vive allí el ciudadano Omar Niño Gari, Josefa Escalante, Sonia Niño y Génesis Niño, primera planta; pasillo, comedor, sala, cocina, dos habitaciones, baño lavadero, patio, un anexo pequeño tipo sala, Segundo Piso; habitación y baño, Quinto Inmueble: Vive allí el ciudadano Roger Guillen, María Virginia, con tres menores de edad, Primer piso; Planta baja casa sin número, cocina y lavadero, Segundo Piso; una habitación con dos camas pequeñas y grande, Sexto Inmueble: Apartamento segundo piso; vive allí la ciudadana Augusto Niño, Dalmari León, con tres adolescentes menores de edad, consta de sala, cocina, comedor, dos habitaciones, área de lavadero y herramientas, techo de placa piso, Séptimo Inmueble: Apartamento vive allí el ciudadano John Carlos Niño Escalante, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y dos habitaciones, Octavo Inmueble: Vive allí la ciudadana Karina Niño y Jesús David Ramírez Niño, consta de sala, comedor, cocina y baño, Segundo Piso: baño, habitación, tercer piso; una habitación, cocina, comedor, habitación y baño, Noveno Inmueble: Ubicado por la calle 12, entre carrera 1 y 2, sin número, primer piso; sala, baño y escalera, segundo piso; habitación con su vestier, tercer piso; cocina, comedor y Lavadero, Decimo Inmueble: Sin número, sala baño en el primer piso, en el segundo piso; una habitación, tercer piso; en obra negra y en construcción, este operador de justicia deja expresa constancia que existen edificaciones de nueva data, como también existe la casa matrix, que se observó de vieja data y quienes habitan el inmueble que ocupan lo hicieron con su propio esfuerzo, dinero de su propio peculio, que en medida de la oportunidad y posible se iba codificando los nombres de los referidos propietarios, que se encuentran plasmados en la descripción que se hizo arriba y ninguno de los referidos es arrendatario y los números de nomenclatura se dejaron plasmados en la descripción de cada uno de los inmueble, se dejó constancia que el juzgador y las partes recorrieron en totalidad el inmueble.
A la documental inserta en el folio (116), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Respuesta de oficio Nro. 009-2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitado en el oficio Nro. 417 por la abogada de la parte demandante, donde ella pidió información sobre el trámite de permiso realizado por el ciudadano Omar Niño, que se presentó con copia de permiso de construcción emitido por esta división con Nro. 010 de fecha 03 de febrero de 2010 y con copia de documento donde la señora Sara Gali Gutiérrez y Carmen Amerita Gari Gutiérrez, ceden dación de pago a la deuda que mantienen con el ciudadano Omar Niño, al respecto cumplió con informar que revisado los libros de Solicitud de salida de constancia de construcción, se evidencio la entrega de la constancia en fecha 03 de febrero de 2010.
A la documental inserta en el folio (117), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Respuesta de oficio Nro. 081-19, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitado en el oficio Nro. 416, recibido por esta división en fecha 19 de noviembre de 2019, que verificado en sistema, se refleja inmueble ubicado en la calle 12con carrera , números cívicos, 1-2, 1-6, y 11-26, numero Catastral 04-03-022-001 a nombre de Omar Niño, que no reposa en archivo catastral, ficha catastral de dicho inmueble.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de el, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, inserto en los folios (119 y 120, con sus respectivo vuelto), el codemandado Omar Niño, representado en este acto por sus abogados apoderados, procedieron a denunciar la existencia de un Fraude Procesal, que a los efectos de la citación la actora señalo como domicilio del ciudadano Jaime González Moreno en Maracaibo, Parroquia Bolívar del Estado Zulia, sin particularizar calle o avenida ni número del inmueble que sirviera de domicilio o lugar de trabajo del demandado, por tanto el demandado Jaime González, no vive en la ciudad de Maracaibo, que la dirección del domicilio es totalmente imaginaria solo con el fin de que se procure ante ella su diligencia de citación, en la que lógicamente no se localizaría allí, para poder así solicitar se le designara defensor Ad-Litem, que sin embargo en la reforma de la demanda sorpresivamente se señaló como dirección para los efectos de citación del ciudadano Jaime González y a Omar Niño, calle 12, esquina con carrera 1(casa sin número), sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, que la demandante le consta que el demandado Jaime González desde hace veinte 20 años que se ausento de San Cristóbal, lo cual le resultara más sencillo y económico para sus propósitos de obtener se le designara defensor Ad-litem, como en efecto ocurrió, pero que lo más grave del caso es que Jaime González falleció hace más de diez (10) años, posiblemente en el Estado Zulia, que cuando sus familiares se enteraron ya había pasado varias semanas, debiendo ser esta la razón por lo cual se ha imposibilitado la obtención del acta de defunción, según lo afirmado se encuentra sustentado en el estatus electoral o Datos del elector, ahora bien el Fraude o Dolo procesal ha sido objeto de censura por los órganos jurisdiccionales.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022, inserto en el folio (02 y vuelto del CUADERNO DE FRAUDE), este Tribunal aperturò una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes expongan lo que considere necesario promuevan y evacuen los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Que en fecha 10 de marzo de 2023, inserto en los folios (16 al 17 del CUADERNO DE FRAUDE), este Tribunal mediante auto declaro SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal, formulada por el ciudadano OMAR NIÑO GARI, contra la ciudadana ALBA ESPERANZA ROA SAYAGO.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una Partición de Herencia, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
El demandante consignó en autos copias simples, certificadas y original de Declaración Sucesoral, donde se explica por si solo los integrantes herederos o beneficiarios, con la cual se evidencia que son Descendientes de los causantes; PEDRO ROA ARELLANO, MARIA GONZALEZ DE ROA y PEDRO ROA GONZALEZ, que de igual manera, observó éste Tribunal que si bien la actora aportó todos los documentos antes valorados, donde dicha comunidad recae sobre un ÚNICO bien inmueble conformado por una casa para habitación, con los siguientes linderos: NORTE: calle, 12; SUR: Mejoras de Esteban Sayago; ESTE: mejoras de Ángel Colmenares; OCCIDENTE: La carrera Nro. 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el bien fue adquirido por sus abuelos durante la sociedad conyugal por documento protocolizado en las oficinas Subalternas del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 96, folios 155 al 156 de fecha 27 de agosto de 1915, que sobre el bien hereditario tanto su padre Pedro Roa González como sus tíos lo obtuvieron como herencia en una proporción de treinta y tres por ciento (33,33%) tal como consta en planilla de liquidación Nro. 310 de fecha 04 de julio de 1944 y la planilla de liquidación Fiscal Nro. 648 de fecha 08 de noviembre de 1.994 correspondiente a la declaración Sucesoral, quedando satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se establece.-
En relación al requisito referido a los nombres de los que conforman la comunidad, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados Alba Esperanza Roa Sayago, Jaime González Moreno y Omar Niño Gari, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de un ÚNICO bien de la comunidad, que cada uno de los comuneros posee una alícuota del bien antes señalado y descrito, indicando con toda claridad que le corresponde al ciudadano Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); Jaime González Moreno en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) Alba Esperanza Roa Sayago en una proporción de la alícuota parte de un cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%), para un total de 100% del acervo hereditario de acuerdo a los porcentajes antes descritos ya que, es el único bien a repartir entre ellos es el inmueble (conformado por un lote de terreno propio con casa construida) por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente Litis. quedando satisfecho el tercer requisito antes señalado. Así se establece.
De lo anterior y antes descrito la parte actora, demostró con pruebas fehacientes en autos que el único bien de partición es el inmueble antes descrito, en virtud que fue adquirido mediante herencia, tal como se evidenció en la DECLARACIÓN SUCESORAL de los causantes PEDRO ROA ARELLANO, MARIA GONZALEZ DE ROA y PEDRO ROA GONZALEZ. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de manera indiscutible, que el único bien de dicha comunidad es el bien inmueble (conformado por una casa de habitación), debe procederse a la liquidación y partición sobre el cien 100% por ciento, dividido de la siguiente manera; para el ciudadano Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); Jaime González Moreno en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) Alba Esperanza Roa Sayago en una proporción de la alícuota parte de un cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%), para un total de cien (100%) por ciento, por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien objeto de la presente Litis. Así se establece.-
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana ROA SAYAGO ALBA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.205.212, domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y y civilmente hábil, contra los ciudadanos OMAR NIÑO GARI y JAIME GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.286.629 y V-2.090.517, el primero con domicilio en la calle 12 esquina con carrera 1, casa S/N, sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo con domicilio en el Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del ÚNICO bien inmueble, tal como se evidencia en documento protocolizado en las oficinas Subalternas del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 96, folios 155 al 156 de fecha 27 de agosto de 1915, con las siguientes características, consisten en una casa para habitación con los siguientes linderos: NORTE: Calle, 12; SUR: Mejoras de Esteban Sayago; ESTE: Mejoras de Ángel Colmenares; OCCIDENTE: La carrera Nro. 1 de Guaica, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en una proporción, que corresponde al ciudadano Omar Niño Gari, en una proporción de la alícuota parte de un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%); Jaime González Moreno en una proporción de la alícuota parte de un treinta y tres coma treinta y tres (33,33%) Alba Esperanza Roa Sayago en una proporción de la alícuota parte de un cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%), obtenido por Herencia.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes.
CUARTO: SIN LUGAR la denuncia del FRAUDE PROCESAL, formulada por el ciudadano Omar Niño Gari contra la ciudadana Alba Esperanza Roa Sayago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandadas por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ, con Inpreabogado Nro.167.374 y FREDDY SAYAGO CHACON, con Inpreabogado Nro. 246.571, con domicilio procesal en la calle 5, Nº 3-33, oficina Nº 2, Edificio Los Capachos, Sector el Centro, San Cristóbal Estado Táchira, con números telefónicos; 0412-4235044 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROA SAYAGO ALBA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.205.212, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, con Inpreabogado bajo el Nº 307.763, con número telefónico; 0424-7097849, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR NIÑO GARI.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR con Inpreabogado Nro. 24.435, con número telefónico; 0424-7092-2322, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano JAIME GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-2.090.517, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, Estado Zulia
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 22450-16
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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