REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2023
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Digna María Moncada Rodríguez Y William Francisco Moncada, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-3.997.498 y 5.660.784, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.947. (fl. -51-).

PARTE QUERELLADA: José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez, venezolano (a), mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.104.639 V.-13.172.537, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Carlos Raúl Valera Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.384 (fl. –84--).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: Nº 22.578/2017.-

PARTE NARRATIVA
Libelo de Demanda:

En fecha 18/03/2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de -22- folios útiles y -05- folios útiles de recaudos. En donde los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez Y William Francisco Moncada, venezolanos (a), mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V.-3.997.498 y V.-5.660.784, asistidos por la abogada en ejercicio Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.947, en el cual demanda a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.104.639 V.-13.172.537, por Interdicto De Amparo A La Posesión Por Perturbación, mediante el cual Alega:

“…Somos propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno denominado el primero de ellos las Tapias, ubicados en la aldea que tengo, amén de construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Primero: Norte: terreno amarino Alvares; Sur: terreno que s o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales; Este: Terreno que es o fue de la sucesion de Urbano Alviarez y Oeste: terreno que s o fue de la sucesion de Rubén Velazco. Segundo: Norte: terreno propio de Rómulo Guerrero Ramírez; Sur: terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez; Oriente: Terreno que es o fue de Saúl Colmenares y Occidente: un callejón con agua. Nos pertenece según Escrituras protocolizadas en la oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo III, protocolo Primero. Desde el año 1997 hasta la fecha hacemos venido poseyendo el deslindado inmueble como dueños y poseedores legítimos que somos de él y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación. Pero es el caso, ciudadano Juez que los ciudadanos José Arismendi rosales y Mayra Alejandra Ramírez, venezolanos, titular de las cedulas de Identidades Nª 8.104.639 y V.13.172.537, vecinos contiguos a nuestro inmueble por el Libero Este en el que existe una línea divisoria de unos potreros, de nuestra propiedad, en la cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de maderas y alambre de púas, que sirve de entrada y salida de potreros, pero es el caso que desde hace aproximadamente 3 meses que el mencionado falso se encuentra sellado con alambre de púas y grampas , haciendo imposible la entrada y salida de los potreros en los que se encuentra dividido nuestro terreno, haciendo imposible entrar a los mismo, y por cuando ese hecho configura claramente una perturbación a nuestra posesión de nuestra propiedad, ocurro ante usted, en la solicitud de amparo de la posesión en que hemos sido perturbados. (…)
Por todo lo expuestos nos vemos penosamente forzados a ocurrir ante usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del código Civil vigente en concordancias con los artículos 700 y siguientes del código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible nosotros seamos amparados en la posesión de nuestro inmueble pormenorizado en este escrito. Pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

Recaudos consignados junto con el escrito de demanda:
• Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo III, protocolo Primero. inserto a los folios -04- al -06-;
• Justificativo de Testigos emitido por ante Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, inserto a los folios -07- al -16-;
• Inspección Judicial emitido por ante Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, inserto a los folios -17- al -25-;

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 22/03/2017 inserta al folio -26-, Este Tribunal admitió la presente demanda y Decretó a favor de la ciudadana Digna María Moncada Rodríguez Y William Francisco Moncada venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.997.498 y 5.660.784; el Amparo a la Posesión que tienen sobre dos lotes de terreno propios ubicados en la aldea “El Volador”, municipio Lobatera del Estado Táchira, denominados el primero de ellos “las Tapias”, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Primero: Norte: terreno Amarino Alvarez; Sur: terreno que s o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales; Este: Terreno que es o fue de la sucesion de Urbano Alviarez y Oeste: terreno que s o fue de la sucesion de Rubén Velazco. Segundo: Norte: terreno propio de Rómulo Guerrero Ramírez; Sur: terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez; Oriente: Terreno que es o fue de Saúl Colmenares y Occidente: un callejón con agua. Según consta en documentos protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo III, protocolo Primero y dispone que dichos ciudadanos continúen como poseedores legítimos de dicho inmueble, exhortando a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V.-8.104.639 y V.-13.172.537, en su condición de parte Querellada, Abstenerse De Perturbar La Posesión Decretada; hasta que el Tribunal se pronuncie en la Sentencia Definitiva. Ordenándose la notificación respectiva de conformidad con lo estipulado a la norma adjetiva vigente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/06/2017, por el alguacil Adscrito a este Juzgado dejo constancia de los emolumentos recibidos por parte del actor, folio -36-.

NOTIFICACION DEL DECRETO

En fecha 15/06/2017, el ciudadano William Moncada, actuando por su propios derechos como parte co-demandante y como abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 28.400, consigno mediante diligencia, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, con respecto a la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, constante de -09- folios útiles; las cuales fueron efectivas en su práctica. Folios -32- al -39-.

En fecha 27/06/2017 mediante auto se ordenó y libró las boletas de citación a la parte querellada, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boletas con comisión ordenada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira. Folios -41- y vueltos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03/07/2017, por el alguacil Adscrito a este Juzgado dejo constancia de los emolumentos recibidos por parte del actor, folio -42-.
CITACION

En fecha 17/07/2017, el ciudadano William Moncada, actuando por su propios derechos como parte co-demandante y como abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 28.400, consigno mediante diligencia, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, con respecto a la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, constante de -09- folios útiles; las cuales fueron efectivas en su práctica. Folios -43- al -50-.

En fecha 25/07/2017 mediante diligencia suscrita por la co-demandante Digna María Moncada Rodríguez, otorgó poder Apud Acta a la Abg. Lynda Milagros Vivas Hadgialy con Inpreabogado Nº 89.947. Folio -51-.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De La Parte Querellante:

Mediante escrito de fecha 25/05/2017, la parte Querellante promovió Pruebas, contenidas en los siguientes términos:

“…Primero: valor y merito favorable de documentos protocolizado en la oficina subalterna del registro público del distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28/06/201997, bajo el Nº 19, tomo III protocolo Primero, acompañado junto con el escrito de demanda, con el cual pretendemos probar nuestro carácter de co-propietarios, y poseedores legítimos de dos lotes de terrenos denominado el primero de ellos Las Tapias, ubicados en la aldea El volador, municipio Lobatera Estado Táchira, terreno con pastos para unos animales que tengo, amén de construcciones que sobre él se levantan siendo sus medidas y linderos los siguientes: Primero: Norte: terreno de Amarino Alviarez; Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo rosales; Este: terreno que es o fue de la sucesion de Urbano Alviarez y Oeste: Terreno que es o fue de la sucesion de Rubén Velazco. Segundo: Norte: terreno propiedad de Rómulo Guerrero Ramírez; Sur: terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez; Oriente: Terreno que es o fue de Saúl Colmenares y Occidente: un callejón con agua. Inmueble donde ocurrieron las perturbaciones señaladas.
Segundo: valor y merito favorable de Justificativo de testigos, el cual será ratificado por ante Tribunal, en el día y la hora que se fije, el cual fue evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Lobatera y Michelena por el cual los testigos Bertha Pernia Zambrano, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.238.323, Greidy Karina Alviarez Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-19.134.293 e Ysac Efraín Zambrano Arellano, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.495.909, de este domicilio, el cual acompañamos marcado “A” y en 10 folios útiles, con el que se pretende probar los actos perturbatorios realizados por los aquí demandados, testimonios que dan fe de los hechos a que me he referido en este libelo.
Tercero: valor y merito favorable de Inspección Ocular, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompañamos marcada “B”, en el que se comprueban con el que pretende probar los actos perturbatorios realizados por los aquí demandados, para a fecha de la realización de la misma.
Cuarto: promuevo el testimonio de los ciudadanos: los cuales presentare ante el Tribunal en el día y hora que señale quienes son: 1) José Ramón Orozco Molina, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.567.727, domiciliado en aldea el volador municipio Lobatera del Estado Táchira; 2) Marisol Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.178.634, domiciliada aldea el volador municipio Lobatera del Estado Táchira; 3) Nilton Giovanny Trejo Trejo, venezolano, mayor de edad, General de Brigada, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.621.545, domiciliado en la aldea el volador finca Aposento alto municipio Lobatera del Estado Táchira; 4) Gladys Alviarez de Sandoval, venezolana, casada, ama de casa, titular de la cedula d Identidad Nº V.- 5.989.450, domiciliada en la aldea el volador municipio Lobatera del Estado Táchira; Irineo Sandoval Suarez, venezolano, casado productor , titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.110.486, domiciliado en la aldea el volador municipio Lobatera del Estado Táchira, calle principal La Esmeralda cordero Nº 6-59 y 6) Iraysoly del Carmen González González venezolana, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V.-9.467.261, domiciliada en la Urb. Sunway casa Nº 22 palo Gordo sector La Orquídea Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Los presentaremos ante este despacho el día y la hora que fije el tribunal a los fines de que declares sobre el contenido de la presente demanda, testimonios que nos servirán para demostrar que hemos mantenido una posesión pacifica, e ininterrumpida, asi como que somos los legítimos propietarios del inmueble y que los demandados ha cometidos actos de perturbación en nuestra contra…


ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 25/07/2017 mediante auto, estando dentro del lapso establecido en la Ley, se agregó las pruebas presentada por la parte Querellante, y se Admitió las mismas, asi mismo fijó oportunidad para las testimoniales y Ratificación de Contenido y Firma promovidas. Folio -54-.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 02/08/2017, se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos: Marisol Hernández Sánchez, José Ramón Orozco Molina, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -57- y -58-.

En fecha 03/08/2017, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana: Gladys Alviarez de Sandoval, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -61- al -63-.

En fecha 04/08/2017, se llevó a cabo el Acto de Ratificación de Contenido y Firma del testigo Ysac Efraín Zambrano Arellano, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -64-.

En fecha 04/08/2017, se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos: Irasoly del Carmen González y Irineo Sandoval Suárez, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -65- al -63-.

En fecha 04/08/2017, se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos: Irasoly del Carmen González y Irineo Sandoval Suárez, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -65- al -63-.

En fecha 07/08/2017, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana: Nilton Givanny Trejo Trejo, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -67-.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

De la revisión realizada no se constata pruebas promovidas por parte del Querellado.

ALEGATOS FINALES
De la parte Querellante:

Mediante escrito de fecha 18/09/2017, inserta a los folios -68-, la parte querellante presenta escrito de alegatos finales.

Actuaciones Varias:

En fecha 21/09/2018 mediante escrito suscrito por la parte querellante, solicitó comisión al Juzgado del municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a fin de que se imponga del Amparo Posesorio decretado por este Tribunal. Folios -69 al -70-.

Mediante auto dictado en fecha 27/09/2018 se comisiono al Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, para la práctica de la imposición del Amparo a la posesión decretada en fecha 22/05/2017, que se mantiene a favor de los querellantes para su conocimiento y acato; en la misma fecha se libró lo ordenado con oficio Nº 398. Folios -73-.

En fecha 30/11/2018 se recibió con oficio Nº 276/2018 del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, las resultas de la comisión encomendada. Folios -75- al -83-.

Mediante diligencia de fecha 12/12/2018 suscrita por los ciudadanos Mayra Alejandra Ramírez y José Arismendi Rosales, con el carácter de parte Querellada, asistida por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez con Inpreabogado Nº 63.384, confirieron poder Apud Acta al abogado antes referido. Folio -84- y -85-.

Mediante escrito de fecha 12/12/2018 suscrito por los ciudadanos Mayra Alejandra Ramírez y José Arismendi Rosales, con el carácter de parte Querellada, asistida por el abogado Carlos Raúl Varela Ramírez con Inpreabogado Nº 63.384; solicitaron La Regulación de la Competencia en la presente causa. Folios -86- al –88-.

En fecha 22/01/2018 se recibió escrito suscrito por los Querellantes, mediante el cual solicitan sea declarada improcedente la solicitud de Regulación de Competencia por parte de los Querellados. Folios –90- y -91-.

En fecha 09/07/2019 mediante decisión dictada por Este Tribunal, inserta a los folios -99- al -101- Declaró:

“…Dejando muy claro la norma anteriormente transcrita, que las tierra con vocación agraria deberán ser inscritas por ante las oficinas ubicadas en las poligonales rurales regionales a que corresponda para poder ser consideradas como tal, y por ende, ser objeto de la misma ley y conocimiento de la jurisdicción agraria, en ese sentido, de la minuciosa revisión de las actas que componen este expediente Nº 22.578 por mas que se le busco, no se consiguió certificación de registro alguna emanada por el Instituto Nacional de Tierras, donde se acredite que el inmueble objeto del presente litigio, es un fundo con vocación de uso agrícola razón por la cual, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, resulta forzoso para este jurisdicente determinar como consecuencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es competente para el conocimiento del Interdicto de Amparo intentado por el ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, ampliamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez , también identificados en autos. Y asi Se decide…” negrilla y cursiva propio de este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16/09/2019 se Negó la apelación interpuesta por la parte Querellada. Folio -110-.

En fecha 27/10/2022, mediante autos el Juez de Este Despacho realizo Abocamiento al conocimiento de la presente causa. -114-.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce Este Juzgado en primer grado de Jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION, interpusiera por los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada en contra del ciudadano José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez; por cuanto arguye el Querellante que han sido objeto de Actos Perturbatorios por parte de los Querellados en su propiedad, cuya posesión se ha mantenido hace mas desde el año 1997, específicamente por el lindero Este en el que existe una línea divisoria de unos potreros, en el cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de manera y alambre de púas, que sirve de entrada y salida de los potreros, pero que desde el inicio de la perturbación el mencionado falso se encuentra sellado con alambres de púas y grampas, haciendo imposible la entrada y salida de los potreros en los que se encuentra dividido sus terrenos haciendo imposible entrar a los mismos; y que posteriormente, por esa misma línea divisoria de dichos potreros, tumbaron la cerca para que pasen los animales propiedad de los Querellados y los amarrándolos dentro de su propiedad para que pastoreen, sin pedir permiso, ocasionando daños y molestias, siendo los Querellados vecinos contiguos. Y que como últimos actos perturbatorios sea introdujeron a su propiedad y cortaron 30 árboles jóvenes de pino, cometiendo además un delito ambiental siendo esto grosero y muy inquietante.

Por su parte los Querellados: de la relación que componen las actas procesales no se evidencia contestación, contradicción o/y alegato alguno de la pretensión argüida por los Querellantes.

En tal sentido, vista la pretensión planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De Las Pruebas De La Parte Querellante:

A la documental inserta al folio -04- al -06-, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código civil y de ella se desprende: Documento del inmueble objeto de la acción debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo III, protocolo Primero, propiedad de los Querellados.

A la documental inserta al folio -07- al -16-, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código civil y de ella se desprende: Justificativo de Testigos emitido por ante Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, cuyos particulares se configura:

“…Primero: si por el conocimiento que dicen tener en mi saben y les consta que estoy siendo perturbada en mi posesión por los ciudadanos José Arismendi rosales y Mayra Alejandra Ramírez venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-8.104.639 y V.-13.172.537, desde hace cuanto tiempo. Tercero: si saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que por el lindero Este, de mi propiedad, existe una línea de los potreros, en la cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de madera y alambre de púas, que sirven de entrada y salida de los potreros. Cuarto: si por Este conocimiento que dicen tener de mí saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el mencionado falso se encuentra sellado con alambre de púas y grampas, haciendo imposible la entrada y salida de los potreros. Quinto: si por este conocimiento que dicen tener de mí, saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el inmueble se encuentra dividido en potreros con falsos de acceso para cada potrero, comunicándose entre sí. Sexto: si saben y les constante pudiendo dar fe de ello, que habito el inmueble junto con mi familia desde hace varios años…”

Y de los cuales fueron contestes:

“… Ysac Efraín Zambrano Arellano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.495.909, soltero, mayor de edad, domiciliado en el volador del municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien le fue leídos los particulares respectivos y contesto: Primero: si desde hace aproximadamente 3 años. Segundo: si me consta porque yo lo vi y los trato de ladrones. Tercero: si me consta que existe que el señor José selló. Cuarto: si me consta lo selló con almir de púas. Quinto si me consta que está dividida cada uno con sus falsos respectivos yo los he visto. Sexto: si me consta…” (…)
“Greidy Karina Alviarez Pernia, titular de la cedula de Identidad Nº v.-19.134.293, soltera, mayor de edad, domiciliada en Volador parre baja del municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien le fueron leídos los particulares respectivos y contesto: Primero: si desde hace aproximadamente 15 años. Segundo: si desde hace como un año para acá dicen que la señora Digna se robo las tierras que ellos tienen el señor Arismendi dijo que su mama no tenía ninguna casa ni terreno en propiedad de ella por el doctor William no tenia propiedad de esos terrenos y eso lo había tomado de manera robada. Tercero: si me consta había un donde la señora digna pasaba los animales y el señor José Arismendi tranco la vía colocándola tres hebras mas para impedir el paso. Cuarto: si me consta. Quinto: si me consta tiene varios accesos. Sexto: si me consta…” (…)
“…Berta Pernia Zambrano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.238.323, soltera, mayor de edad, domiciliado en el volador del municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien él fueron leídos los particulares respectivos y contesto: Primero: si desde hace aproximadamente 18 años. Segundo: si me consta. Tercero: si me consta. Cuarto: si me consta. Quinto: si me consta. Sexto: si me consta…”

A la documental inserta a los folios -17- al -25- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Inspección Judicial emitido por ante Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, cuyos particulares se configura:

“…Primero: de la existencia de dos casas para habitación, y si las mismas están amobladas y habitadas; Segundo: se deje constancia si por el lindero este, existe una línea divisoria de los potreros de mi propiedad, en el cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de madera y alambre de púas, que sirven de entrada y salida de los potreros. Tercero: se deje constancia de que el mencionado falso se encuentra sellado con alambre de púas y grampas, haciendo imposible la entrada y salida de los potreros. Cuarto: se deje constancia de que el inmueble se encuentra dividido en potreros con falso de acceso para casa potrero, comunicándose entre sí. Quinto: cualquier otro cualquier particular que se presente al momento de la Inspección…”

Del Cual en la oportunidad fijada se dejo constancia:

“…del particular primero: lo hace en los siguientes términos: constituido el inmueble aproximadamente a 200 metros de la capilla el Santo Rostro se observo la existencia de dos casas la primera casa: de bloque rustico con puertas de reja y portón tipo reja metálico con sus respectivos porche jardín y la fachada de la entrada cubierta de raquira, techo de machimbre, piso de terracota, compuesta de tres habitaciones una sala, un salón, dos baños uno en el pasillo y otro en la habitación, una cocina y comedor, una área de servicios con lavadero una cocina de estufa con respectiva chimenea y un anexo con su respectivo de tanque de depósito de agua. Segunda Casa: compuesta de cuatro habitaciones tres baños, una sala, una cocina y comedor, las cuales están amobladas y habitadas por la solicitante ciudadana Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez. Particular segundo: se observa por el lindero Este un falso que divide los potreros propiedad de la solicitante según consta en documento de fecha 5 de abril del 2000, Nº 7, folio 21 al 23, tomo I protocolo I, según Trimestre y que corresponde parte de mayor extensión de los derechos y acciones señalados en el numeral 2º “A”. Particular Tercer: el Tribunal observa que el falso por el lindero Este al momento de la Inspección se encuentra sellado con alambre de púa oxidado lo cual impide la entrada y salida de los potreros, el cual no corresponde ser al mismo alambre del lindero Este el cual esta mas nuevo. Particular cuarto: el Tribunal deja constancia de la existencia de cinco potreros divididos con sus respectivos estantillos de madera y alambres de púa los cuales se encuentran cultivado con pasto brecharìa. Particular Quinto: el Tribunal deja constancia de la existencia de un galpón que sirve de cochinera y vaquería. El traslado de este Tribunal, no genero ningún tipo de arancel ni emolumentos alguno. No habiendo mas particular que desarrollar…”.

A la testimonial inserta al folio -57- y -58-, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Marisol Hernández Sánchez venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.178.634, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:
“…Primera Pregunta ¿diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “desde hace 20 años a los dos”; Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la aldea el volador, municipio Lobatera Estado Táchira, integrado por varios lotes de terrenos divididos unos de ellos denominado Las Tapias, cultivados con pastos artificiales para comedores de ganados, con varias mejoras dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: Terreno de Amarino Alviarez, Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales, Este: Terreno que fue de la sucesion Urbano Alviarez y Oeste: terreno que fue de la sucesion Rubén Velasco, lotes de terrenos este que tiene su entrada por la Granja de la Señora Marina Ramírez Hurtado. Segundo Lote: Norte: Terreno Propiedad de Rómulo guerrero, Sur: Terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez, Oriente: Terreno que fue de Saúl Colmenares, y occidente: un callejón con agua, lo cuales adquirieron el año 1997? Contesto: “ sin son de ellos, hay un lote donde cerraron un portón con alambre púa , cerca de un tanque de agua.”; Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez?. Contesto: “si”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Arismendi Rosales y María Alejandra Ramírez , sebe y le consta que ellos ha perturbado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que poseen los ciudadanos Digna María Moncada y William Francisco Moncada sobre los inmuebles delimitados y si le consta que uno de los lotes su entrada y salida fue sellada con alambre de púa? Contesto: “si y groseros”. Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

A la testimonial inserta al folio -59- y -60-, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración del ciudadano José Ramón Orozco Molina, titular de la cedula de Identidad N V.-11.567.727, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“…Primera Pregunta ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “si los conozco, más o menos hace como unos 20 años, suficiente tiempo”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la aldea el volador, municipio Lobatera Estado Táchira, integrado por varios lotes de terrenos divididos unos de ellos denominado Las Tapias, cultivados con pastos artificiales para comedores de ganados, con varias mejoras dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: Terreno de Amarino Alviarez, Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales, Este: Terreno que fue de la sucesion Urbano Alviarez y Oeste: terreno que fue de la sucesion Rubén Velasco, lotes de terrenos este que tiene su entrada por la Granja de la Señora Marina Ramírez Hurtado. Segundo Lote: Norte: Terreno Propiedad de Rómulo guerrero, Sur: Terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez, Oriente: Terreno que fue de Saúl Colmenares, y occidente: un callejón con agua, lo cuales adquirieron el año 1997? Contesto: “si conozco que los señores son los dueños de los dos lotes de terreno, tienen ganado en su vivienda, lo contienen limpio y cercado todas sus propiedades”; Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez? Contesto: “si los conozco, ellos viven detrás de la finca del Doctor William Moncada”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Arismendi Rosales y María Alejandra Ramírez , sebe y le consta que ellos ha perturbado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que poseen los ciudadanos Digna María Moncada y William Francisco Moncada sobre los inmuebles delimitados y si le consta que uno de los lotes su entrada y salida fue sellada con alambre de púa? Contesto: “si, han tenido inconvenientes con el dueño de la finca y el portón que también se lo sello para que no pase con su ganado ya que eso es un potrero para echar ganado, ellos lamentablemente tienen mala comunicación, tienen que estar diciendo malas palabras y son muy groseros”. Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

A la testimonial inserta al folio -61- al -63-, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Gladys Alviarez de Sandoval, titular de la cedula de Identidad N V.-5.989.450, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“…Primera Pregunta ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “los conozco, desde que llegaron y compraron allá ese terreno han comprado varios terrenitos y la casita la compro él William Moncada, y los conozco hace mas de 20 años”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la aldea el volador, municipio Lobatera Estado Táchira, integrado por varios lotes de terrenos divididos unos de ellos denominado Las Tapias, cultivados con pastos artificiales para comedores de ganados, con varias mejoras dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: Terreno de Amarino Alviarez, Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales, Este: Terreno que fue de la sucesion Urbano Alviarez y Oeste: terreno que fue de la sucesion Rubén Velasco, lotes de terrenos este que tiene su entrada por la Granja de la Señora Marina Ramírez Hurtado. Segundo Lote: Norte: Terreno Propiedad de Rómulo guerrero, Sur: Terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez, Oriente: Terreno que fue de Saúl Colmenares, y occidente: un callejón con agua, lo cuales adquirieron el año 1997? Contesto: “esos terrenos los conozco yo desde niña pasaba por esos terrenos, para llegar al primero hay una granja propiedad de la señora Marina Hurtado, ese terreno que compro William había una casa allí antes vivían unos comerciantes que trabajan Táriba, allí mi abuela me enviaba para llevar coroticos para que ellos le llevaran mercaditos para comer, y el segundo era de Rómulo Guerrero y Leodoro guerrero pero William le compro a los hijos de Leodoro, como él murió le dejo a los hijos y ellos fueron los que le vendieron a William”; Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez? Contesto: “si, los conozco, a Mayra desde chiquita ella fue criada por ahí y a Arismendi también los conozco desde pequeñito iban por ahí por una parte y otra ya que no tenían donde vivir y William fue el que le salvo una casita para que ellos vivieran, ellos trabajaban en una finca y cuando ya hubieron nuevos compradores los sacaron y fue cuando William logro que le dieran una casita en parte de pago y luego le dio trabajo a Arismendi, tiene como 12 años de haber trabajando donde William, él le reconoció un terreno porque ellos le dijeron a Arismendi traiga para acá a ella y por ahí comen esos niños, tenían la conciencia de llevarle comida a la mamá, eso los hacia ellos William y Digna, era un vivienda rural con techo de asbesto eso fue que trabajo que hicieron ellos.’”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Arismendi Rosales y María Alejandra Ramírez , sebe y le consta que ellos ha perturbado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que poseen los ciudadanos Digna María Moncada y William Francisco Moncada sobre los inmuebles delimitados y si le consta que uno de los lotes su entrada y salida fue sellada con alambre de púa? Contesto: “si bajan, y cuando suben a visitar la abuela de Mayra bajan gritándole malas palabras a Digna la hermana de William, ellos no van a necesitar que ellos vengan de desagradecidos, y los traten asi, eso los tenían como si fueron hijos de ellos, y de sellar los terrenos les impidieron que tocaran los terrenos siendo que ellos son los propietarios porque no van a pasar.”. Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

A la testimonial inserta en al folio -64-, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Acto de Ratificación de Contenido y Firma por parte del ciudadano Ysac Efraín Zambrano Arellano, titular de la cedula de Identidad N V.-25.495.909, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“...Seguidamente el Juez procede a tomarle el juramento de ley al testigo y juramentado como fue , este Tribunal le coloca en su presencia el documento que riela al folio 11, que forma parte del justificativo de testigo el cual forma parte de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Michelena y Lobatera; si la reconozco y ratifico tanto en su contenido como en su firma del documento que me ha sido exhibido…”

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

A la testimonial inserta al folio -65- y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Gladys Alviarez de Sandoval, titular de la cedula de Identidad N V.-5.989.450, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“…Primera Pregunta ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “si los conozco de vista y trato desde hace aproximadamente 15 años, frecuentando la finca desde ese mismo tiempo con regularidad”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la aldea el volador, municipio Lobatera Estado Táchira, integrado por varios lotes de terrenos divididos unos de ellos denominado Las Tapias, cultivados con pastos artificiales para comedores de ganados, con varias mejoras dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: Terreno de Amarino Alviarez, Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales, Este: Terreno que fue de la sucesion Urbano Alviarez y Oeste: terreno que fue de la sucesion Rubén Velasco, lotes de terrenos este que tiene su entrada por la Granja de la Señora Marina Ramírez Hurtado. Segundo Lote: Norte: Terreno Propiedad de Rómulo Guerrero, Sur: Terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez, Oriente: Terreno que fue de Saúl Colmenares, y occidente: un callejón con agua, lo cuales adquirieron el año 1997? Contesto: “si por supuesto tengo conocimiento que son propietarios de todos predios donde los he visto trabajar durante todos estos años sin interrupción, siempre han vivido, he inclusive me he beneficiado de recursos como madera para mi finca que da por la misma zona”; Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez? Contesto: “si los conozco de vista y poco trato ya que los vi trabajando en la propiedad del doctor William Moncada, siendo empleados y obreros del ciudadano antes mencionado’”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Arismendi Rosales y María Alejandra Ramírez , sebe y le consta que ellos ha perturbado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que poseen los ciudadanos Digna María Moncada y William Francisco Moncada sobre los inmuebles delimitados y si le consta que uno de los lotes su entrada y salida fue sellada con alambre de púa? Contesto: “si me consta porque en alguna de mis visitas a mi finca me pude dar cuenta que existía alambre de púa, manifestándome el doctor William el conflicto que tenia con los ciudadanos antes mencionado, fueron sus empleados”. Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

A la testimonial inserta al folio -66- y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Irinio Sandoval Suarez, titular de la cedula de Identidad N V.-4.110.486, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“…Primera Pregunta ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “si los conozco desde que llegaron al Volador desde hace unos 21 y 22 años que llegaron, son buenos amigos, vecinos, llegaron preguntando por un terreno y por un tío que se le había perdido, donde vieron un cuadrito que vendía un terreno y se enteraron que los vendedores eran de Táriba, desde que conoce ese terreno era de Rómulo guerrero y otras hermanas Damiana Guerrero, donde él le compro a esa gente”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la aldea el volador, municipio Lobatera Estado Táchira, integrado por varios lotes de terrenos divididos unos de ellos denominado Las Tapias, cultivados con pastos artificiales para comedores de ganados, con varias mejoras dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: Terreno de Amarino Alviarez, Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales, Este: Terreno que fue de la sucesion Urbano Alviarez y Oeste: terreno que fue de la sucesion Rubén Velasco, lotes de terrenos este que tiene su entrada por la Granja de la Señora Marina Ramírez Hurtado. Segundo Lote: Norte: Terreno Propiedad de Rómulo guerrero, Sur: Terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez, Oriente: Terreno que fue de Saúl Colmenares, y occidente: un callejón con agua, lo cuales adquirieron el año 1997? Contesto: “ si ese terreno que dice Marino Alviarez hoy en día es de Elisa Rosales y el otro terreno era de Rubén Velazco ahora es de Saturdino Contreras y por otra parte era de la sucesion de Esmerildo y el otro con Urbano Alviarez, ahora le quedó al hijo quien es Saúl colmenares, ya murió Saúl y ahora le quede a una sucesion; y el segundo lote de terreno era de Damiana y Rómulo esta mas debajo de una vuelta de la carretera es un finca todo parejo y colindancia es de él mismo que compro, donde ya le vendió una parte a los que estaban reclamando ese terreno la cabecera da con la carretera que da por la entrada de la voladora y la otra entrada es por la carretera principal de Lobatera, vía Palmira, si reconoce que ese terreno es de ellos, comprados por ellos por el doctor William y la señora Digna”; Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez? Contesto: “si los conoce desde tiempo, trabaja con ellos, toda una vida trabajando con ellos, paliando, arreando, cargando estantillos, los conoce muy bien, son más jóvenes que uno”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Arismendi Rosales y María Alejandra Ramírez , sebe y le consta que ellos ha perturbado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que poseen los ciudadanos Digna María Moncada y William Francisco Moncada sobre los inmuebles delimitados y si le consta que uno de los lotes su entrada y salida fue sellada con alambre de púa? Contesto: “si son problemas que han venido y se pusieron en ultima hora ofensivos, porque siempre habían trabajado juntos, donde se pudieron con las malas sellando portones que no son de ellos, porque es una finca privada y no tienen que hacerlo, ofendiendo al doctor William y la señora Digna no estoy de acuerdo con ese particular, por lo menos Arismendi no tiene porque tratar al doctor William de ladrón si no se ha robado nada, tiene que buscar la manera de solución el problema, tiene ellos la manera de vivir bien, para poder tener una buena convivencia con la comunidad ”. Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

A la testimonial inserta al folio -67- y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración del ciudadano Nilton Giovanny Trejo Trejo, titular de la cedula de Identidad N V.-6.162.545, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:

“…Primera Pregunta ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez, y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “si los conozco desde hace 15 años”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que son propietarios y poseedores legítimos de dos lotes de terreno ubicados en la aldea el volador, municipio Lobatera Estado Táchira, integrado por varios lotes de terrenos divididos unos de ellos denominado Las Tapias, cultivados con pastos artificiales para comedores de ganados, con varias mejoras dentro de los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: Terreno de Amarino Alviarez, Sur: Terreno que es o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales, Este: Terreno que fue de la sucesion Urbano Alviarez y Oeste: terreno que fue de la sucesion Rubén Velasco, lotes de terrenos este que tiene su entrada por la Granja de la Señora Marina Ramírez Hurtado. Segundo Lote: Norte: Terreno Propiedad de Rómulo guerrero, Sur: Terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez, Oriente: Terreno que fue de Saúl Colmenares, y occidente: un callejón con agua, lo cuales adquirieron el año 1997? Contesto: “si está consciente de que los terrenos son de ellos”; Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez? Contesto: “si los conoce, visitando al señor William tuvo conocimiento de que trabaja en las fincas, en las aéreas de mantenimiento”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Arismendi Rosales y María Alejandra Ramírez , sebe y le consta que ellos ha perturbado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida que poseen los ciudadanos Digna María Moncada y William Francisco Moncada sobre los inmuebles delimitados y si le consta que uno de los lotes su entrada y salida fue sellada con alambre de púa? Contesto: “si, sin se enteró primero se lo comunico la población la cual es vecino y segundo por el ciudadano William lo comento en una reunión que mantuvieron con la sociedad, le consta que el señor William ha tenido la posesión de la tierra porque las ha trabajado, manteniendo una unidad de producción en la finca”. Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal

La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Querellada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.

De Las Pruebas De La Parte Querellada:

De la relación realizada a las actuaciones del presente expediente se constató que la parte Querellada no consignó escrito contentivo de Pruebas.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, en consecuencia una vez valoradas como han sido las pruebas, Este Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción y es necesario dar lectura y analizar lo siguiente:

El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros…”.

Las acciones Interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

En nuestra legislación el Interdicto posesorio está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

De acuerdo a la norma se infiere que los elementos fundamentales que sirven para configurar el Interdicto de Amparo a la Posesión son:

1) tener más de un año en posesión legítima;
2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión;
3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es:
4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, el cual establece que la posesión legítima, es cuando es: “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal).

Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación; el Tribunal deberá basar la motivación del fallo respectivo, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga más de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:

El artículo 772 del Código Civil, establece:

“…Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. (…)
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás…”;Negrilla y Subrayado propio de este Tribunal.

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Al hilo del análisis respectivo tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Negrilla y Subrayado propio de este Tribunal.-

Los interdictos de Amparo a la Posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.

Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Respecto a la perturbación el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:

“…Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo que constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro…”

El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de Amparo, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el Amparo a la Posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Ahora bien, continuando con el estudio del presente caso, observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas la parte Querellada no hizo uso de este derecho, sin embargo, considera pertinente Este sentenciador analizar los instrumentos de pruebas que fueron acompañados por la parte Querellante al libelo de la Demanda como fundamento de la acción, asi como los medios de pruebas promovidos por en su oportunidad legal, y al respecto se observa:

*.-Justificativo de Testigos emitido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se constata la declaración de los ciudadanos Ysac Efraín Zambrano Arellano venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.495.906, Greidy Karina Alviarez Pernia venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.134.293 y Berta Pernia Zambrano venezolana, titular de la Identidad Nº V.-9.238.323, en la siguientes preguntas:

“…Primero: si por el conocimiento que dicen tener en mi saben y les consta que estoy siendo perturbada en mi posesión por los ciudadanos José Arismendi rosales y Mayra Alejandra Ramírez venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-8.104.639 y V.-13.172.537, desde hace cuanto tiempo. Tercero: si saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que por el lindero Este, de mi propiedad, existe una línea de los potreros, en la cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de madera y alambre de púas, que sirven de entrada y salida de los potreros. Cuarto: si por Este conocimiento que dicen tener de mí saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el mencionado falso se encuentra sellado con alambre de púas y grampas, haciendo imposible la entrada y salida de los potreros. Quinto: si por este conocimiento que dicen tener de mí, saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el inmueble se encuentra dividido en potreros con falsos de acceso para cada potrero, comunicándose entre sí. Sexto: si saben y les constante pudiendo dar fe de ello, que habito el inmueble junto con mi familia desde hace varios años…”

Y de los cuales fueron contestes:

“… Ysac Efraín Zambrano Arellano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.495.909, soltero, mayor de edad, domiciliado en el volador del municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien le fue leídos los particulares respectivos y contesto: Primero: si desde hace aproximadamente 3 años. Segundo: si me consta porque yo lo vi y los trato de ladrones. Tercero: si me consta que existe que el señor José selló. Cuarto: si me consta lo selló con almir de púas. Quinto si me consta que está dividida cada uno con sus falsos respectivos yo los he visto. Sexto: si me consta…” (…)
“Greidy Karina Alviarez Pernia, titular de la cedula de Identidad Nº v.-19.134.293, soltera, mayor de edad, domiciliada en Volador parre baja del municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien le fueron leídos los particulares respectivos y contesto: Primero: si desde hace aproximadamente 15 años. Segundo: si desde hace como un año para acá dicen que la señora Digna se robo las tierras que ellos tienen el señor Arismendi dijo que su mama no tenía ninguna casa ni terreno en propiedad de ella por el doctor William no tenia propiedad de esos terrenos y eso lo había tomado de manera robada. Tercero: si me consta había un donde la señora digna pasaba los animales y el señor José Arismendi tranco la vía colocándola tres hebras mas para impedir el paso. Cuarto: si me consta. Quinto: si me consta tiene varios accesos. Sexto: si me consta…” (…)
“…Berta Pernia Zambrano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.238.323, soltera, mayor de edad, domiciliado en el volador del municipio Lobatera del Estado Táchira, a quien él fueron leídos los particulares respectivos y contesto: Primero: si desde hace aproximadamente 18 años. Segundo: si me consta. Tercero: si me consta. Cuarto: si me consta. Quinto: si me consta. Sexto: si me consta…”

*.-Inspección Judicial emitido por ante Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, cuyos particulares se configura:
“…Primero: de la existencia de dos casas para habitación, y si las mismas están amobladas y habitadas; Segundo: se deje constancia si por el lindero este, existe una línea divisoria de los potreros de mi propiedad, en el cual se evidencia la existencia de un falso de estantillos de madera y alambre de púas, que sirven de entrada y salida de los potreros. Tercero: se deje constancia de que el mencionado falso se encuentra sellado con alambre de púas y grampas, haciendo imposible la entrada y salida de los potreros. Cuarto: se deje constancia de que el inmueble se encuentra dividido en potreros con falso de acceso para casa potrero, comunicándose entre sí. Quinto: cualquier otro cualquier particular que se presente al momento de la Inspección…”

Cuya oportunidad fijada se dejo constancia:
“…del particular primero: lo hace en los siguientes términos: constituido el inmueble aproximadamente a 200 metros de la capilla el Santo Rostro se observo la existencia de dos casas la primera casa: de bloque rustico con puertas de reja y portón tipo reja metálico con sus respectivos porche jardín y la fachada de la entrada cubierta de raquira, techo de machimbre, piso de terracota, compuesta de tres habitaciones una sala, un salón, dos baños uno en el pasillo y otro en la habitación, una cocina y comedor, una área de servicios con lavadero una cocina de estufa con respectiva chimenea y un anexo con su respectivo de tanque de depósito de agua. Segunda Casa: compuesta de cuatro habitaciones tres baños, una sala, una cocina y comedor, las cuales están amobladas y habitadas por la solicitante ciudadana Digna María Moncada Rodríguez y William Francisco Moncada Rodríguez. Particular segundo: se observa por el lindero Este un falso que divide los potreros propiedad de la solicitante según consta en documento de fecha 5 de abril del 2000, Nº 7, folio 21 al 23, tomo I protocolo I, según Trimestre y que corresponde parte de mayor extensión de los derechos y acciones señalados en el numeral 2º “A”. Particular Tercer: el Tribunal observa que el falso por el lindero Este al momento de la Inspección se encuentra sellado con alambre de púa oxidado lo cual impide la entrada y salida de los potreros, el cual no corresponde ser al mismo alambre del lindero Este el cual esta mas nuevo. Particular cuarto: el Tribunal deja constancia de la existencia de cinco potreros divididos con sus respectivos estantillos de madera y alambres de púa los cuales se encuentran cultivado con pasto brecharìa. Particular Quinto: el Tribunal deja constancia de la existencia de un galpón que sirve de cochinera y vaquería. El traslado de este Tribunal, no genero ningún tipo de arancel ni emolumentos alguno. No habiendo mas particular que desarrollar…”Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal.

De estos documentos de los cuales fueron expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, dándole el valor jurídico que le otorga tanto la norma sustantiva como la adjetiva establecida para ello, por resultar claras, precisas y concretas de quienes, cuando y como realizaron con exactitud los actos perturbatorios denunciado por la parte querellante en la presente causa; Se considera pruebas fundamentales, oportunas y pertinentes, aportando suficientemente la convicción y certeza necesarias para cubrir de manera eficaz y efectiva uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción. Además que no fueron impugnadas y/o contradichas por la parte querellada en su oportunidad legal respectiva. Y así se decide.

Al hilo de las pruebas aportada por la parte Querellante se evidencia de las Testimoniales promovidas, que consta en Actas insertas al vuelto del folio -57- al folio -67-; de fechas 02/08/2017, 03/08/2017, 04/08/2017 y 07/08/2017 respectivamente, en los cuales los ciudadanos 1) José Ramón Orozco Molina, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.567.727; 2) Marisol Hernández Sánchez, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.178.634; 3) Nilton Giovanny Trejo Trejo, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.621.545; 4) Gladys Alviarez de Sandoval, titular de la cedula d Identidad Nº V.- 5.989.450; Irineo Sandoval Suarez, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.110.486, 6) Iraysoly del Carmen González González, titular de cedula de identidad Nº V.-9.467.261, 7) Ysac Efraín Zambrano Arellano titular de la cedula de identidad Nº V.-25.495.909; en el cual fueron contestes en afirmar los hechos y actos perturbatorios alegado por la parte Querellante, indicando de manera amplia y extensa los hechos que pudieran haber presenciado. En tal virtud se considera de las referidas deposiciones son claras, precisas y concretas de quienes, cuando y como realizaron con exactitud los actos perturbatorios denunciado, aportando suficientemente la convicción y certeza necesarias como prueba fundamental para cubrir de manera eficaz y efectiva uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción. Y así se decide.

De las importantes consideraciones que en materia Interdictal se ha analizado para el presente juicio, es de obligatoria pertinencia anunciar lo que se denomina como el principio cardinal en la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro está, teniendo el querellante la carga probatoria, es quien debe por obligación traer a los autos verdaderos elementos de convicción que evidencien los Actos Perturbatorios de manera eficaz y efectiva de los cuales alega en su escrito libelar. Asi se Establece.-

Establece la doctrina sobre la carga de la prueba que: “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil refiere al respecto que “…al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…”

De tal manera que la acción Interdictal de Amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (que sea consumada y demostrada fehacientemente), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia.

En el caso bajo análisis observa Este Tribunal que la querellante cumplió con la probanza fehaciente, eficaz y efectiva de la ocurrencia de la perturbación, indicando con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la misma, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la Acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al cubrir todos estos requerimientos exigidos para comprobar los hechos constitutivos de la Perturbación alegada, crea en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por Perturbación. Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por medio de las testimoniales o por medio de otra probanza de manera exacta, efectiva y eficaz, ya que a través de ellos se determina no solo la calificación de la Acción Perturbatoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella no estaría surtiendo los efectos y principios legales normativos establecidos para dicha acción. Asi se establece.-

El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que:
“…en las querellas Interdictales de Amparo por Perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales para dicha acción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa…”

Establecido lo anterior, por cuanto la parte querellante demostró mediante recaudos consignados desde el libelo de la demanda, el carácter de posesión legitima continua, pacifica pública e inequívoca, asi como el tiempo mediante el cual goza de esta posesión; asi como de manera suficiente, efectiva y eficaz la ocurrencia de la Perturbación alegada, por medio de las pruebas promovidas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal. En consecuencia, al quedar plena y completamente demostrados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, es forzoso para quien aquí decide, en aplicación del Principio de Plena Prueba previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluir que debe declararse con Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia; Así formalmente se Decide.

Siguiendo con el análisis procesal en el presente juicio es de precisa importancia verificar la eficacia de la petición secundaria del Querellante, por derivarse ésta de la actitud de indiferencia del demandado en hacer uso de sus recursos legales de defensa, la cual se hace bajo las consideraciones que enseguida se explanan:

Se tiene que la parte actora promueve el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva, es decir, la Confesión Ficta de la demandada, mediante escrito de fecha 09-03-2022 (fl. 154 al 158).

Ante la situación planteada, procede este jurisdicente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el contenido de este artículo, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:

PRIMERO: Que La Petición Del Demandante No Sea Contraria A Derecho: Esto significa que goce de Tutela Jurídica. En el caso bajo análisis, el Querellante interpone la presente acción de Interdicto de amparo Perturbario, y como ya se determinó supra, es evidente que tal pretensión goza de la protección del ordenamiento jurídico, pues así está consagrado expresamente de la norma sustantiva. Por lo tanto, Este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho. Así se decide.

SEGUNDO: Que Se Haya Producido Válidamente La Citación Del Demandado: La citación de la parte Querellada ha tenido lugar válidamente mediante las resultas de la misma, pues según consta expresamente al folio -50- del expediente se observa la citación de la parte Querellada de autos, ciudadanos José Arismendi Rosales y Mayra Alejandra Ramírez, concretada en fecha 17/07/2017. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación de la parte Querellada. Así se decide.

TERCERO: Que El Demandado No Haya Dado Contestación Oportuna De La Demanda: El Tribunal observa que, verificado la tablilla de los días de despacho, se desprende que previamente a la notificación de los Querellados en cuanto al Decreto de Amparo a la Posesión del Inmueble efectivamente practicada en fecha 15/06/2017 (folios -31- al -39-, se ordeno librar las citaciones respectivas, las cuales consta en autos, debidamente practicadas, en fecha 17/07/2017 (folios -43 al -50), y el lapso para dar contestación formal a la demanda y/o alegar lo que considere conveniente transcurrió los días 18/07/2017 y 19/07/2017, ambas fechas inclusive, sin que conste en autos que la parte querellada huya dado contestación a la misma, y/o alegado lo pertinente, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Así se decide.

CUARTO: Que Nada Probare El Demandado Que Le Favorezca: Con base en el contenido de la tablilla llevada por este Tribunal, se constata que el lapso procesal legal para promover pruebas transcurrió desde el día 20/07/2017 al hasta el 04/08/2017, y se observa que la parte Querellada en ningún momento promovió prueba alguna, por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Así se decide.

De modo que, al verificarse la falta de cumplimientos anteriormente descritos, se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte Querellante -que no es contraria a derecho- y habiéndose citado a la parte Querellado, de manera efectiva y eficaz, y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación y/o alegara lo pertinente, asi como que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y realizara contraposición en contra a lo afirmado por la parte Querellante, y no habiéndolo hecho el Querellado, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su pretensión es cierto. Razón por la cual, se configura la CONFESIÓN FICTA respecto a la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar La Querella Interdictal De Amparo A La Posesión Por Perturbación interpuesto por los ciudadanos Digna María Moncada Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.997.496 y William Francisco Moncada Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V.-5.660.784, sobre dos lotes de terrenos propio ubicados en la aldea “El Volador” denominado “Las Tapias”, comprendidos en los siguientes linderos generales: Primero: Norte: terreno Amarino Alvarez; Sur: terreno que s o fue de la sucesion de Hermenegildo Rosales; Este: Terreno que es o fue de la sucesion de Urbano Alviarez y Oeste: terreno que es o fue de la sucesion de Rubén Velazco. Segundo: Norte: terreno propio de Rómulo Guerrero Ramírez; Sur: terreno que es o fue de María Damiana Guerrero Ramírez; Oriente: Terreno que es o fue de Saúl Colmenares y Occidente: un callejón con agua. Según consta en documentos protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo III, protocolo Primero.

SEGUNDO: La Confesión Ficta De La Parte Querellada ciudadanos José Arismendi Rosales titular de la cedula de Identidad Nº V.-8.104.639 y Mayra Alejandra Ramírez titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.172537.

TERCERO: ordena a la parte Querellada para que dentro del plazo de Tres (03) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo y su correspondiente notificación a las partes, a los fines de que cese la Perturbación ha no ingresar a la propiedad de los Querellantes por ningunos de sus linderos descrito anteriormente, asi como no ingresar de manera libre y espontanea semovientes de ninguna clase para que pasten en dicha propiedad, sin su debida autorización, asi como también realizar cualquier acto en general que le ocasione daños y molestias a los Querellante en su propiedad, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento Al presente fallo el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas que corresponda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, 17 de marzo de 2023.-Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nº 222.578/2017
JAPV/y. r.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal