REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de mayo de 2023.-
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.121.893, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.776.


PARTE DEMANDADA: YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.238.167, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.443, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 23.374-23.-


PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles, y dos (02) folios útiles de recaudos consignados en fecha 27 de marzo de 2023. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.121.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.776, quien actúa en este acto en representación y nombre propio nombre, en contra del ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.238.167 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 17 de enero del año 2019, sobre un inmueble, ubicado en el Pasaje Acueducto entre Carreras 24 y 25, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en la Tercera Planta del Edificio Vanessa, Urbanización Pirineos, distinguido con el Nro. 3-2. Dicho inmueble tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (78,28 MTS.2), está integrado por sala-comedor, cocina, oficios, baño auxiliar, dormitorio principal con baño y dormitorio adicional, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Interior Norte el Edificio y fosa de ascensores, SUR: Apartamento 3-1, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con el Hall de Circulación, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del 3,7403% sobre las cosas y las cargas de la comunidad de propietarios, como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el inmueble denominado Edificio Vanessa, de conformidad con el documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre del año 1984, bajo el Nro. 38, Tomo: 4 adc, Protocolo: Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1984. Adicionalmente le corresponde un puesto de estacionamiento para un solo vehículo que forma parte de la venta realizada. La compra venta fue realizada entre los ciudadanos GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.219.083, quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, bajo el régimen de propiedad horizontal al ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el apartamento anteriormente descrito, y la ciudadana LIDIA RONCHIETTO GARCÍA DE FLORES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V.- 5.020.660, declara con su condición de cónyuge del vendedor que acepta la venta del bien antes mencionado. Asimismo el ciudadano Yefren Rodríguez acepta la venta en los términos expuestos y a su vez constituye a favor de los ciudadanos Guillermo Nicolás Flores Contreras, Lidia Ronchietto García de Flores y José Alfredo Flores Martínez derecho de usufructo de por vida.

Aunado a esto, el demandante señala que en el contrato privado de compra venta celebrado, adquirió el derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble identificado anteriormente por el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez. Ahora bien, ya que los vendedores fallecieron ha tratado de conciliar de forma amistosa con el propietario actual del inmueble, de que el actor siga habitando en el inmueble tal y como lo ha venido haciendo y gozando del derecho de usufructo que posee, pero el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, se ha negado a que el actor disfrute de su derecho de usufructuario, en razón de ello procede a demandar al ciudadano ut supra identificado para que reconozca el contenido y firma del mismo. El actor fundamentó la presente acción en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 28 de marzo del 2023 (fl.10) se admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por el procedimiento Civil Ordinario, y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano del ciudadano YEFREN VALMORE RODRIGUEZ SANCHEZ.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023 (fl.11), el demandado se da por citado en la presente causa.

CONTESTACIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2023, (fl.11) el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, asistido por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez inscrita en el inpre abogado bajo el Nro. 80.443, presentó contestación a la demanda, en la cual alega reconocer el contenido y firma del documento privado de venta celebrado en fecha 17 de febrero del año 2019, en el cual se estableció el usufructo a favor del ciudadano demandante, y a su vez renunció a todos los lapsos procesales correspondientes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Copia de cédula de identidad del ciudadano José Alfredo Flores Martínez.
2) Contrato de Compra Venta Privado.

PRUEBAS PRESENTAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) Cédulas de identidad de los ciudadanos Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, Guillermo Nicolás Flores Contreras y Lidia Ronchietto de Flores.
2) Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Guillermo Nicolás Flores Contreras y Lidia Ronchietto de Flores.
3) Documento registrado el 22 de noviembre de 1984, registrado bajo el Nro. 38 Tomo 4 adc. Pto. 1 correspondiente al cuarto trimestre del año 1964

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusiera el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MÁRQUEZ contra el ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, demanda que fue recibida en fecha 21 de marzo del 2023 por distribución a este Juzgado. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda presentada por reconocimiento de contenido y firma, de un contrato privado de compra venta, celebrado en fecha 17 de enero del 2019, por los ciudadanos GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS y LIDIA RONCHIETO GARCIA DE FLORES en su condición de cónyuge del vendedor y YEFREN VALMORE RODÍGUEZ SÁNCHEZ (comprador), consistente de un inmueble, ubicado en el Pasaje Acueducto entre Carreras 24 y 25, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en la Tercera Planta del Edificio Vanessa, Urbanización Pirineos, distinguido con el Nro. 3-2, en razón de ello procede a demandar al ciudadano antes mencionado para que reconozca el contenido y firma del mismo, venta ésta por medio de la cual el demandante adquiere un derecho de usufructo del inmueble antes descrito y este alude que el ciudadano Yefren Rodríguez se ha negado a permitirle el uso de su derecho.

Por otra parte, el demandado señala en la contestación de la demanda, que reconoce el contenido y firma del documento de venta, y en razón de ello, renuncia a los lapsos procesales de la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alfredo Flores Martínez.

A la original inserta el folio 8 con su respectivo vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento Privado de compra venta, celebrado en fecha 17 de enero de 2019, suscrito por los ciudadanos Guillermo Nicolás Flores Contreras y el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, sobre un inmueble, ubicado en el Pasaje Acueducto entre Carreras 24 y 25, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en la Tercera Planta del Edificio Vanessa, Urbanización Pirineos, distinguido con el Nro. 3-2, dicho inmueble tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (78,28 MTS.2).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A las documentales insertas en los folios 12 al 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, José Alfredo Flores Martínez y Lidia Ronchietto de Flores.

A la documental inserta en el folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: acta de matrimonio civil, Nro. 45, de fecha 21 de diciembre de 1985, de los ciudadanos José Alfredo Flores Martínez y Lidia Ronchietto de Flores.

A la documental inserta en los folios 16 al 34, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: documento de permiso de construcción, reglamento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 22 de noviembre de 1984, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 4 adc. Pto. 1, Correspondiente al cuarto trimestre del año 1984 y notas del documento antes mencionado, en donde se evidencia que el ciudadano Guillermo Nicolás Flores Contreras adquirió la propiedad del apartamento Nro. 3-2, ubicado en el Pasaje Acueducto entre Carreras 24 y 25, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en la Tercera Planta del Edificio Vanessa, Urbanización Pirineos.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Apreciadas como han sido el escrito de demanda y la contestación de la misma, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el ciudadano demandado reconozca el contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 17 de enero de 2019.

Al respecto aclara este Jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448...”

Al efecto observa quien aquí decide; Que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, consistente de un documento privado de compra venta, suscrito por el ciudadano Guillermo Nicolás Flores Contreras, en el cual da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, un apartamento situado en la tercera planta del edificio Vanessa de la Urbanización Pirineos, distinguido con el Nro. 3-2, el cual tiene un área de setenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (78,28 Mts2).

Igualmente, se observó que en fecha 30 de marzo de 2023, el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, asistido por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.443, presentó diligencia de contestación a la demanda, en donde expone reconocer el contenido y firma del documento de compra venta, como a la vez acepta que en el referido instrumento se estableció el derecho de usufructo a favor del ciudadano José Alfredo Flores Martínez.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y así obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que el ciudadano demandado Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, reconoce en su contenido y firma el instrumento privado objeto de controversia como emanado de ella, es que este Juzgador debe tener el mencionado documento como legalmente reconocido. Así se establece.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, celebrado en fecha 17 de enero del año 2019 y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.121.893, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.238.167, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio 8 con su respectivo vuelto, celebrado en fecha 17 de enero de 2019.

TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese vía electrónica (vía telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-
Número telefónico de la parte demandante José Alfredo Flores Martínez: 0414-756.03.67.
Número telefónico de la parte demandada Yefren Valmore Rodríguez Sánchez : 0414-704.61.79.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp N° 23.374-23.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal