REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de mayo de 2023.-
213° y 164º
Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2023, inserto en los folios23 al 24, con sus respectivos vueltos,presentado porel ciudadanoJOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.681.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, quien actúa con el carácter de demandante y bajo la defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otraGABRIEL ANTONIO NARIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.975.858, en su carácter de propietario de la firma personal SURTI-MEDICAL DISTRIBUCIONES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 167, tomo 15-B 445, parte demandada, asistido en este acto por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.745, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…PRIMERO: La parte demandada, SURTI-MEDICAL DISTRIBUCIONES F.P conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda y manifiesta a la parte DEMANDANTE, su voluntad de hacer pagar la cantidad de Dinero intimada más las costas y honorarios profesionales en los siguientes términos: al momento de la firma del presente documento hace entrega al Demandante la cantidad de SEIS MIL OLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, el dia 10 de Junio del año 2023 hará entrega de la cantidad de CUATRO MILQUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y el día 10 de Julio del 2023 hará entrega de los restantes CUATRO MIL QUIMIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. Los montos aquí ofertados incluyen el pago del Capital como los intereses causados, honorarios profesionales y demás costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.
SEGUNDO: La parte Actora expone, que con la finalidad de evitar la continuación del presente juicios y como mecanismo de autocomposición procesal, acepta y está de acuerdo en el ofrecimiento realizado por la parte demandada.
TERCERO: En virtud del convenimiento pactado, acuerdan las partes solicitar a este Despacho, como en efecto lo hace, EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuera decretada por este Despacho sobre un inmueble propiedad del Demandado ubicada en la Avenida Lucio Oquendo N° 4-40, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Con una superficie construida de Doscientos Ochenta y Cinco con Veinticuatro metros cuadrados (285,24 Mts2), superficie sin construir de 0,00m2, con un área o superficie de Doscientos Treinta y Cuatro con Veintiséis Metros Cuadrados (234,26Mts2) sus medidas son las siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ramón Duran, mide 22,55metrosL.Q. SUR: Mejoras que son o fueron de José Vicente Becerra, mide 17,30 metros, ESTE: Av. Lucio Oquendo, mide 18,50 metros L.Q. OESTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Rivera, mide 16,25 metros L.Q, y que fuera adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de Agosto del año 2.021, inserto bajo el N° 2021.429, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7683 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2021. En tal sentido, expuesto todo lo anterior, en virtud a que los ofrecimientos realizados por las partes fueron aceptados entre si en forma recíproca, se debe considerar que la conciliación ha sido positiva y que el mecanismo de autocomposición procesal ha logrado su finalidad.
Por tal razón, satisfecha como han sido las pretensiones de las partes en el juicio, manifestamos a este Tribunal que de esta manera, en virtud de la presente TRANSACCION JUDICIAL, dejamos resuelto el presente litigio, comprometiéndose cada parte a cumplir con las obligaciones asumidas. Que en caso de incumplimiento por parte del demandado, la causa quedará en fase de ejecución de la sentencia que homologa la presente transacción judicial. Solicitamos ciudadano Juez que este Tribunal proceda a homologar la presente transacción y se ordene por consiguiente el cierre y archivo, cuando se deje expresa constancia del cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en esta transacción judicial. Por último, pedimos a este despacho que al momento de quedar firme la homologación se acuerde expedir copia certificada del mismo para fines legales. Es todo…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, el tribunal observa que el ciudadanoJOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153, parte demandante, actúa en este acto bajo la defensa de sus propios derechos e interés; así mismo, se verifica que el ciudadano GABRIEL ANTONIO NARIÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.975.858, en su carácter de propietario de la firma personal SURTI-MEDICAL DISTRIBUCIONES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 167, tomo 15-B 445, parte demandada, asistido en este acto por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.745;de lo anterior expuesto, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa. De acuerdo a lo solicitado, en el escrito de transacción en su cláusula Tercera este Tribunal, NIEGA lo peticionado, hasta tanto conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas y verificado lo anteriormente expuesto, por ende se ordenara el cierre y archivo del presente expediente.Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.318-22.-.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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