JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2023.-
213° y 164°

Del cómputo que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo observado, pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contentivas en el presente expediente, a tal efecto se observa:

En fecha 23 de julio de 2018, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano PERNIA PEREZ LAZARO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.032.574, asistido por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.266, en contra de la ciudadana FIDELINA DE LA CRUZ DIAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.795.989 (fl. 40)

En fecha 19 de septiembre de 2018, el alguacil suscrito a este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para armar las compulsas de citación (fl. 42).

En fecha 19 de septiembre de 2018, el alguacil suscrito a este Juzgado deja constancia que fue infructuosa la práctica de la citación (fl. 43)

En fecha 26 de septiembre de 2018 (fl. 44) la apoderada judicial de la parte demandante solicita se practique la citación personal de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DIAZ RAMIREZ.

En fecha 04 de octubre de 2018 (fl. 45) mediante auto este Juzgado acuerda librar nuevamente compulsas de citación a fin de dar cumplimiento al auto de admisión.

En fecha 30 de noviembre de 2018 (fl. 47) el alguacil suscrito a este Juzgado deja constancia que fue infructuosa la diligencia de la citación.

En fecha 06 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DIAZ RAMIREZ (fl. 47 vto)

En fecha 21 de enero de 2019 (fl. 48) mediante auto este Juzgado conforme a los solicitado por la parte demandante dispone la citación por carteles.

En fecha 09 de diciembre de 2020 (flo. 52) el abogado LANDIS OMAR MOLINA con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita se deje sin efecto la citación personal de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DIAZ RAMIREZ por cuanto la misma falleció y consigna acta de defunción, y solicita la citación personal de sus herederos ciudadanos: ALBA RAMIREZ, OMAIRA RAMIREZ, IVAN RAMIREZ y NELLY RAMIREZ.

En fecha 04 de marzo de 2021 (fl. 55 y 56) mediante auto este Juzgado acuerda suspender la causa hasta que sean citados los herederos conocidos de la causante FIDELIA DE LA CRUZ DIAZ RAMIREZ y ordena citar a los ciudadanos ALBA RAMIREZ, OMAIRA RAMIREZ, IVAN RAMIREZ y NELLY RAMIREZ.
En fecha 30 de noviembre de 2018 (fl. 47) el alguacil suscrito a este Juzgado deja constancia que fue infructuosa la diligencia de la citación.

En fecha 02 de septiembre de 2021 (flo. 58) mediante diligencia suscrita por el abogado Landis Omar Roa Molina solicita abocamiento de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2021(flo. 59) mediante auto este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2021 (flo. 60) mediante diligencia suscrita por el abogado Landis Omar Roa Molina solicita abocamiento de la causa.

En fecha 01 de diciembre de 2021(flo. 61) mediante auto este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de febrero de 2022 (fl. 62) el alguacil suscrito a este Juzgado mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 22 de julio de 2021, donde deja constancia que fue imposible citar a los ciudadanos ALBA RAMIREZ, OMAIRA RAMIREZ, IVAN RAMIREZ y NELLY RAMIREZ.

En fecha 09 de marzo de 2022 (fl. 63) mediante diligencia el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, solicita se practique la citación personal por carteles.

En fecha 17 de marzo de 2022 (flo. 64 vto) mediante auto este Juzgado dispone la citación por medio de carteles de los codemandados conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2022 el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA firma como recibido el cartel libado en fecha 17 de marzo de 2022.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” subrayado y negrilla propios del Tribunal…”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/209°1, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 21 de marzo de 2022 (fls. 64 vto) fecha en la cual consta en autos la última actuación procesal para la realización de las citaciones de los codemandados, en la que el apoderado judicial de la parte demandante deja constancia de haber retirado el cartel de citación de los codemandados, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: un (1) años, un (1) mes y veintiséis (26) días calendario, sin que la parte demandante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribu nal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la misma hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa puesto que la parte actora no impulsó las citaciones pendientes.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal que impulse la causa-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo). (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal. Exp. N° 22.816.-18 JAPV/jarf.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo). (Firma ilegible).

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 22.816.18, relacionado con el juicio seguido por PERNIA PEREZ LAZARO ANTONIO contra FIDELIA DE LA CRUZ DIAZ DE RAMIREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA; debidamente ordenadas por el ciudadano Juez Provisorio y firmadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 15 de Mayo de 2023.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal