REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 15 de mayo de 2023.-
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.155.014, con domicilio en calle 6 entre carrera 10 y 1, Edificio Flor de Loto, Local L-1, San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.640.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.259, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-169.363, con domicilio en final de la Avenida España, Entrada al Comando Regional número 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLADYS CAÑAS SERRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.033.506, con Inpreabogado bajo el Nº 22.909, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 22694-17

PARTE NARRATIVA
Que en fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) folios de recaudos. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE, en contra de la ciudadana: MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 10 de agosto de 2017, sobre un inmueble, ubicado en Final Avenida España, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y con medidas de la siguiente manera: NORTE: Con vereda que comunica la vía de acceso al Comando Regional Nº 1 de la G-N-B, mide 13,09 Mts, SUR: Con terrenos propiedad de la vendedora, mide 10,89 Mts, ESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora, mide 0,76 Mts y OESTE: Con terrenos propiedad de Nohelia de Amaya , mide 6,70 Mts y tiene una superficie de CUARENTA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40,555 Mts2), que el actor fundamento la presente acción en los artículos 1.364 del Código Civil, que en el petitorio demanda a La ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, para que reconozca el Contenido y su firma del documento privado de compra-venta celebrado en fecha 10 de agosto de 2017, que estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T), equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.1.500.000,00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, inserto en el folio (07), emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLINO COMPETENCIA, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se recibió por ante este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017 DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, inserto en el vuelto del folio (10) proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Oficio Nº 5790-684, el mismo se le dio entrada y se ordenó mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, inserto en el folio (11) a que consigne antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda dispuso a solicitar al registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , que remita copias certificadas y las notas marginales que se deriven del documento registrado por ante ese organismo de fecha 18 de abril de 1992, igualmente al Juzgado tercero de Municipio de Primera Instancia se sirva remitir copia certificada de la Sentencia definitiva acontecido en el expediente Nº 12.349 de fecha 18 de octubre de 2002.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018, inserto en el folio (39), se ADMITIO LA DEMANDA y se ordenó la CITACIÓN de la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-169.363, con domicilio en final de la Avenida España, Entrada al Comando Regional número 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GLADYS CAÑAS SERRANO, con Inpreabogado bajo el Nº 22.909, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso; que se da por CITADA de la presente causa.

CONTESTACIÓN
Mediante diligencia en fecha 19 de octubre de 2018, tal como se evidencia en el folio (40), la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-169.363, con domicilio en final de la Avenida España, Entrada al Comando Regional número 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GLADYS CAÑAS SERRANO, con Inpreabogado bajo el Nº 22.909, presento contestación a la demanda en la cual alego lo siguiente: Conviene en todas y cada una de sus partes de la presente causa, renuncia a los lapsos legales, que reconoce en su contenido y como suya la firma estampada en el referido documento que se encuentra inserto a los autos, por ser cierto todo lo allí expresado y solicito que se aplique los efectos señalados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

ACEPTACIÓN DE CONVENIMIENTO
Que en fecha 29 de octubre de 2018, por ante este tribunal el abogado de la parte actora Exponiendo; Que en nombre de su representado manifestó estar conforme con el conveniente realizado por la parte demandad, que renuncia a los lapsos de Ley y solicita muy respetuosamente se tenga tal convenimiento como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

SUPRESIÓN DE LOS LAPSOS PROBATORIOS
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, inserto en el folio (42), emitido por este Tribunal, que visto el convenimiento en todas y cada una de sus partes manifestado por la parte demandada, donde también renuncia a los lapsos legales e igualmente vista La adhesión del demandante en la renuncia de los lapsos procesales, este Tribunal en aplicación a los preceptos antes mencionados declara LA SUPRESIÓN DE LOS LAPSOS PROBATORIOS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Contrato privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO y JOSE ALEXANDER COLMENARES USECHE de fecha 10 de agosto de 2017, inserto en el folio (4).

2) Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO y JOSE ALEXANDER COLMENARES USECHE, inserto en el folio (5).

3) Copia certificada de Sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio, inserta en los folios (14 al 20).

4) Copia certificada emitida por el Registro Público primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25 de junio de 2018, 18 de septiembre de 1992 y 06 de diciembre de 2017, inserto en los folios (21 al 28).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar prueba alguna promovida por el demandado, susceptibles de ser valoradas.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente el Tribunal no admitió pruebas, visto que ninguna de las partes en la presente causa, no promovieron prueba alguna.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.155.014, con domicilio en calle 6 entre carrera 10 y 1, Edificio Flor de Loto, Local L-1, San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil, contra de la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-169.363, con domicilio en final de la Avenida España, Entrada al Comando Regional número 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 10 de agosto del año 2017, realizó documento privado de compra venta de un inmueble, en razón de ello procede a demandar a la ciudadano antes mencionada para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Por otra parte, el demandado señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de ella, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (4), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento Privado, celebrado entre el comprador JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE y la vendedora MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, en fecha 10 de agosto de 2017, de un inmueble ubicado en Final Avenida España, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y con medidas de la siguiente manera: NORTE: Con vereda que comunica la vía de acceso al Comando Regional Nº 1 de la G-N-B, mide 13,09 Mts, SUR: Con terrenos propiedad de la vendedora, mide 10,89 Mts, ESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora, mide 0,76 Mts y OESTE: Con terrenos propiedad de Nohelia de Amaya , mide 6,70 Mts y tiene una superficie de CUARENTA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40,555 Mts2), que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la documental inserta en el folio (5), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Copia de cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE, quien es venezolano, con número V- 10.155.014, mayor de edad, soltero, comprador del inmueble en cuestión.

A la documental inserta en el folio (6), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Copia de cédula de Identidad de la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, quien es venezolana, con número 169.363, mayor de edad, de estado civil divorciada, quien es la vendedora del inmueble en cuestión.

A la documental inserta en el folio (15 a la 20), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2002, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la documental inserta en el folio (22 a la 27), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento de venta del inmueble de fecha 20 de abril de 1922, emitido por el registro del primer Circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

A la documental inserta en los folios (32 al 38), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (22 al 27) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y convenimiento, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por el demandante ciudadano JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE (comprador) y por la parte demandada la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO (vendedora) para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de convenimiento del demandado, manifestando; que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que ante el escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que la ciudadana demandada MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, anteriormente identificada, asistida de abogado tal como se desprende del folio número (40), donde en fecha 19 de octubre de 2018, peticiona muy respetuosamente a este Tribunal, se supriman los lapsos procesales correspondientes, y vista la diligencia por la parte actora, inserta en el folio (41) de fecha 29 de octubre de 2018, se aprecia que este aceptó tal convenimiento y consecuentemente solicitó el CONVENIMIENTO del mismo. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:

Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”

Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 10 de agosto de 2017, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER COLMENARES USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.155.014, con domicilio en calle 6 entre carrera 10 y 1, Edificio Flor de Loto, Local L-1, San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil, contra la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-169.363, con domicilio en final de la Avenida España, Entrada al Comando Regional número 1, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (4), celebrado en fecha 10 de agosto de 2017. sobre un inmueble, ubicado en Final Avenida España, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con vereda que comunica la vía de acceso al Comando Regional Nº 1 de la G-N-B, mide 13,09 Mts, SUR: Con terrenos propiedad de la vendedora, mide 10,89 Mts, ESTE: Con terrenos propiedad de la vendedora, mide 0,76 Mts y OESTE: Con terrenos propiedad de Nohelia de Amaya , mide 6,70 Mts y tiene una superficie de CUARENTA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40,555 Mts2),

TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 22694-17.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)