REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 11 de mayo de 2023

213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BRUGUERAS DELGADO EBERTH JOSE, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nro. V.-5.283.209, con domicilio en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg, JOSE RUFO CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el Nº. 78.694, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.468.697, Arquitecto, con domicilio en la avenida 11 con calle 1, Sector San Martin, Local Comercial Distribuciones Goyo, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg, FELIPE ANTONIO CHACON PEREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, con Inpreabogado bajo los Nros. 278.558 y 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4, con calle 5 y 6 , edificio Santo Cristo, piso 3-02, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO) DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2018.

EXPEDIENTE: 22774-18

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de abril del año 2018, inserta en los folios (01 con sus respectivos vueltos), la parte demandante manifestó; Que en fecha 10 de enero del año 218, realizó documento privado le compro unas acciones de UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (1.999) de la Sociedad Mercantil EMISORA B & N FM. C.A, cuyas acciones de común y mutuo acuerdo donde decidieron que serían pagados de la siguiente manera; La cantidad que QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00) en especies a través de un aire acondicionado y un enfriador botellero de dos tapas, que los equipos le fueron entregados de inmediato al vendedor, que lo restante SESENTA Y CINCO MILLONES ( Bs. 65.000.000.00), serán pagados el 12 de agosto de 2018, que para garantizar el pago de lo adeudado entrego al vendedor un equipo de concentración de oxígeno, marca milenio de 10 litros por minuto, que es el caso que el ciudadano ha incumplido lo convenido en dicho instrumento privado y se niega rotundamente a que se realice las diligencias pertinentes ante el Registro Mercantil Tercero para efectuar las anotaciones e inscripciones en los libros respectivos, llegando inclusive a burlarse de el diciendo que el documento que firmaron no tiene ningún valor, el actor en el petitorio demanda al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, para que reconozca el contenido y firma del documento privado, que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 80.500.000,00), equivalente a unas CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (160.000 U.T)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, inserto en el folio (05), este Tribunal, Admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación del ciudadano, JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda de autos, a partir que conste en el expediente la citación.
CITACIÓN
Mediante oficio Nº 3170-233 de fecha 26 de abril, inserto en el folio (31), llego por ante este Tribunal comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de mayo de 2018, inserto en los folio (13) el demandado recibió y firmo la respectiva Boleta de Citación, quien lo declaro legalmente citado en la presente causa.

OPOSICIÓN CUESTION PREVIA ORDINAL 6º, PREVISTA EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIENTO CIVIL
Que en fecha 22 de mayo de 2018, se recibió escrito de Oposición, inserto en los folios (17 y vuelto) prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, el abogado apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO, que estando en la oportunidad de contestar lo hizo de la siguiente manera, que el libelo adolece de sede procesal, la estimación de la demanda es inexacta ya que 160 mil unidades tributarias no es OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (80.500.00,00) si no OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (80.000.000,00) de igual manera la parte actora no señalo ni consigno los requisitos de la demanda, correspondiente al documento de Registro de Comercio que aparece mencionado en el documento privado y que es fundamental en la demanda, que opone de conformidad con el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta en vista que el actor violento el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, ya que en el libelo acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, y con procedimientos distintos , el actor demanda la vía ejecutiva prevista en el artículo 631 del código de procedimiento Civil (procedimiento especial); demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento de fecha 10 de enero de 2018 (procedimiento ordinario, articulo 338 del código de procedimiento civil), demanda de lo convenido y demanda bajo la expresión que le entrego al vendedor un equipo de concentración de oxígeno, que son peticiones distintas con procedimientos disimiles que se excluyen mutuamente y por eso pide que se decrete la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la demanda , por contraria a la ley y a los procedimientos, pide que se condene a la parte actora al pago de las costas procesales y se deseche la demanda.

SUBSANACIÓN A LA CUESTION PREVIA
Mediante escrito de fecha 06 de junio, inserto en los folios (18 al 21), el ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, asistido de abogado, Expuso; que leído el acéfalo escrito adornado de galimatías y farragos presentado por el accionado con el único propósito de tratar inútilmente de confundir al tribunal y así retardar el sencillo proceso para evadir obligación de reconocer el contenido y firma estampado por él, que al proponer cuestiones previas incongruentes e impertinente, demostrando con ello el desconocimiento de la materia, que aun así ha decidido dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva y estando dentro del lapso oportuno que le confiere la ley para subsanar las cuestiones previa promovidas de la parte accionada: Propone el accionado la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil 1.1-“… Por defecto de forma ya que el libelo de demanda adolece de sede procesal y por error de cálculo en la estimación de la demanda..” Ahora que el demandado fue legalmente citado en su domicilio para la contestación de la demanda, cosa que efectivamente hizo mediante apoderado, fue subsanado así: Del Domicilio Procesal del demandante y el demandado y la estimación de la demanda, de igual manera opuso correspondiente al documento del Registro de Comercio, en cuanto a la condenatoria en costas que extrañamente pide el accionado , que como opuso cuestiones previas las cuales son subsanables que en tiempo oportuno y legal lo hizo, debe leer en la parte in fine del artículo 350 que contiene “ En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsane el defecto de omisión” pide a este tribunal, que una vez examinadas e impertinentes cuestiones previa promovidas por el accionado con el cernícalo propósito de retardar el proceso y las declare sin lugar y le ordene al accionado que exponga sobre lo peticionado y que reconozca como suyo el contenido y firma del documento privado emanado de él.

DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTA POR EL DEMANDADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2018, inserta en los folios (29 al 41), este tribunal en la PARTE DISPOSITIVA, en el particular segundo y tercero decreto SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LOS ORDINALES 6º Y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2019, inserto en el folio (45), la parte demandada pidió la nulidad y ejerció apelación, referida a la sentencia interlocutoria emitida por este tribunal.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, inserto en el folio (46) , relacionado contra la decisión interpuesta dictada por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2018, se OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO, por lo cual este Tribunal fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y RECONVENCION
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2019, inserto en el folio (47 y 48), la parte demandada, dieron contestación a la demanda y la hicieron de la siguiente manera; 1.- Que rechazan y contradice la temeraria demanda interpuesta por ser contraria a derecho y a los hechos, piden que sea declarada sin lugar en la definitiva, en vista que el actor no cumplió con lo convenido en el contrato privado de fecha 10 de enero de 2018 cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal, 2.- que piden que se decrete la admisibilidad de la demanda, por cuanto el actor acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos distintos. 3.- que de conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, en nombre de su mandante plantean RECONVENCIÓN con mutua petición en contra del ciudadano actor, por resolución de contrato privado del 10 de enero de 2018, en vista de que el reconvenido no cumplió con los pagos del contrato y del precio de la negociación y tampoco realizo los trámites ante el registro Mercantil Tercero para que se realicen las anotaciones e inscripción. 4.- que solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, privado ya señalado y el pago parcial n que recibió su representado al imputado a su favor por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento culposo del actor reconvenido, que estiman la presente reconvención en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000.00), equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).
ADMISION DE LA RECONVENCIÓN
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2019, inserto en el folio (49 y 50), el tribunal ADMITE, la referida reconvención, en consecuencia la contestación a la reconvención, tendrá lugar a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto del quinto (5) día de despacho a que conste en el expediente la notificación de la parte demandante reconvenida.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2019, inserto en los folios (66 al 69), el apoderado judicial del ciudadano EBERT JOSE BRUGUERAS DELGADO, dio contestación a la reconvención planteada en los siguientes términos; que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos esta inquinada reconvención incoada contra su patrocinado por l ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, representados por sus abogados ampliamente identificados en esta causa, por ser falso de toda falsedad su contenido de tal modo que aduce todo el valor probatorio a favor de su patrocinado, el contenido de este malévolo escrito de reconvención en virtud del principio de comunidad de la prueba por lo tanto lo discriminare de la siguiente manera; que el reconveniente comienza su escrito diciendo “rechazamos y contradecimos la temeraria demanda interpuesta, por ser contraria a derecho y a los hechos y piden que sean declarada sin lugar en la definitiva en la definitiva , en vista de que el actor no cumplió con lo convenido en el contrato privado de fecha 10 de marzo de 2018 y cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal”, que rechaza, niega y contradice parcialmente esta temeraria aseveración del demandado reconveniente, pero lo que si es cierto en esta aseveración del demandado reconveniente y que voluntariamente acepta, es que efectivamente existe el contrato privado de venta suscrito entre las partes de fecha 10 de enero de 2018 y cuya existencia el mismo reconoce, que continua el demandado reconveniente, esgrimiendo supuestos con el único objeto de obstaculizar la buena marcha de este proceso pues al señalar en su segundo punto “pedimos a su vez que se decrete la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimiento distintos…” que de la misma manera rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes ese segundo punto, por cuanto el demandado viola las normas mínimas del Código de ética del abogado en los artículo 4, numeral 1 y 22, que el reconveniente demandado en el tercer punto; “De conformidad del artículo 365 del Código de procedimiento Civil en nombre de su mandante plantean la reconvención con mutua petición en contra del ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, por Resolución de Contrato privado del 10 de enero de 201, e vista que el reconvenido no cumplió con los pagos y del precio de la negociación y tampoco realizo los tramites en el registro ”que rechaza, niega y contradice, que su patrocinado pidió en su escrito de demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de fecha 10 de enero de 2019 y los apoderados del reconveniente en su escrito de manera libre y voluntaria aceptan y así lo reconocen que efectivamente su patrocinado suscribió el contrato de venta y que es el mismo que su poderdante está demandando para lograr por vía judicial su reconocimiento, que los demandados reconvenientes aseguran que su patrocinado, tampoco realizo los tramites antes el Registro para realizar la inscripción, que esto en realidad no es una obligación de su patrocinadlo sino una facultad que puede realizar en cualquier momento, pues al comprar la totalidad de las acciones él decide cómo y cuándo hacer la referida inscripción en los libros, pero que los apoderados a nombre de su representado aducen esto como un deber, que dicho trámite no se han realizado por cuanto los abogados apoderados, al momento que las partes firmaron el documento privado de venta, le exigió a su poderdante el dinero para comprar los libros para que fueran foliados y así hacer las anotaciones respectivas, pero resulta que los abogados jamás regreso ni con los libros ni con el dinero, de tal manera que ese es el verdadero motivo por el cual su patrocinado no ha podido realizar los trámites ante el registro Mercantil, que pide que la presente contestación de reconvención sea trasmitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito, de fecha 01 de julio de 2019, inserto en el folio (70 y vuelto), la parte demandada promovió lo siguiente; Documentales.

Mediante escrito, de fecha 12 de julio de 2019, inserto en el folio (71 al 78), la parte demandante promovió lo siguiente; Documentales y posiciones juradas.



ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, inserto en el folio (80 y 81), este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, inserto en el folio (83 a 85), este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2019, inserto en los folios (100 y 101), la parte demandante presento escrito de informe.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2019, inserto en el folios (102), la parte demandada presento escrito de informe.

OBSERVACIONES
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, inserto en el folios (100), la parte demandada presento escrito de observaciones.

PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCIÓN
Vista la reconvención propuesta por los abogados en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, parte demandada reconviniente en la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
De los escritos de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, la parte reconviniente manifiesta que proponen la reconvención a la parte actora, en los siguientes términos: “…que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante plantean RECONVENCIÓN con mutua petición en contra del ciudadano actor, por resolución de contrato privado del 10 de enero de 2018, en vista de que el reconvenido no cumplió con los pagos del contrato y del precio de la negociación y tampoco realizó los trámites ante el Registro Mercantil Tercero para que se realicen las anotaciones e inscripción. 4.- Que solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO privado ya señalado y el pago parcial en que recibió su representado al imputado a su favor por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento culposo del actor reconvenido, que estiman la presente reconvención en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000.00)…”
En nuestra legislación la reconvención, está establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, define la reconvención como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 145).

Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas -la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)
...Omissis...
La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa. (Resaltado propio)
(Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 29 de octubre de 2013, definió la reconvención así:

“La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas -demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito”. (Resaltado propio). Exp. Nro. AA20-C-2013-000064.

Conforme a lo expuesto los presupuestos para la procedencia de la reconvención, son los siguientes:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado.
2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda.
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal.
4. Y que la pretensión de la reconvención tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la parte demandada señala que es cierto que su representado el ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, celebró un CONTRATO DE VENTA, en fecha 10 de enero de 2018, con el demandante ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, no obstante manifiesta que reconviene a la parte actora porque no cumplió con los pagos del contrato y del precio de la negociación y tampoco los trámites ante el registro.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada no constituye una contraofensiva, es decir, que no se trata de una pretensión distinta a la intentada por la actora, sino que por el contrario se contrae a un hecho controvertido, ya que si bien expresa en las posiciones juradas que sí existió y es cierto que hubo una celebración de venta entre su mandante y la demandante, no obstante alega como defensa que sí cumplió con todo lo estipulado en el documento privado y que es el motivo de la demanda principal, pero alega igualmente que el demandado reconviniente pretende evadir su responsabilidad que no es otra que reconocer o desconocer el contenido y firma del referido documento. Así, revisado como fue en las actas procesales del presente expediente, el reconviniente no probó a este Tribunal qué es lo que él cree que el actor no cumplió. Ahora bien, y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte demandada reconveniente haya probado sus alegatos, pero lo que sí es cierto que el demandado reconveniente voluntariamente aceptó el contrato privado de venta suscrito entre ellos de fecha 10 de enero de 2018 y cuya existencia reconoce, tal como se evidenció en las posiciones juradas de fecha 15 de octubre de 2019, insertas en el folio (88). Por lo tanto, tal alegato no es una pretensión reconvencional, y en tal virtud, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la misma.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada como RECONVENCIÓN. Así se decide.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano BRUGUERAS DELGADO EBERTH JOSE, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nro. V.-5.283.209, con domicilio en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.468.697, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Colinas de Pirineos, avenida 1, casa Nº 95 y civilmente hábil, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 10 de enero del año 218, realizó documento privado de compra de unas acciones de UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (1.999) de la Sociedad Mercantil EMISORA B & N FM. C.A, que es el caso que el ciudadano ha incumplido lo convenido en dicho instrumento privado y se niega rotundamente a que se realice las diligencias pertinentes ante el Registro Mercantil Tercero para efectuar las anotaciones e inscripciones en los libros respectivos.

Por su parte el demandado, quedo legalmente citado, tal como se evidencia en las actas procesales y dio contestación a la respectiva demanda, que rechazan y contradice la temeraria demanda interpuesta por ser contraria a derecho y a los hechos, piden que sea declarada sin lugar en la definitiva, en vista que el actor no cumplió con lo convenido en el contrato privado de fecha 10 de enero de 2018 cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal, que piden que se decrete la admisibilidad de la demanda, por cuanto el actor acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos distintos

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A la documental inserta en el folio (03), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; Documento Privado de venta de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ACCIOINES (1999) de un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES CADA ACCION, siendo el vendedor el ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, quien actuó como presidente de la Sociedad Mercantil “EMISORA B & N FM. C.A”, al ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, el mismo se firmó el 10 de enero de 2018, en la ciudad de Rubio Estado Táchira, se estampo firma y huellas digitales.
A la documental inserta en el folio (04), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de cédula de identidad del ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, en la misma se observa, que es venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, con Nro. V.- 6.283.209.
Al Depósito inserta en el folio (75), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Comprobante de Pago de Transferencia del Banco de VENEZUELA, Signado con el número de operación Nº. 82518717, de fecha 06 de agosto 2018, Transferencia a cuenta de terceros realizada por el ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO al ciudadano JOSE GREGORIO NIETO, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000.000,00).

A la documental inserta en el folio (88), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTO DE POSICIONES JURADAS, de fecha 15 de octubre de 2015 promovida por la parte demandante, se encuentra presente el abogado de la parte demandante promovente, así como el abogado apoderado judicial de la parte demandada y presente el ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, en su carácter de Demandado y Absolvente, manifestó todas las preguntas de la siguiente manera; Que si conoce al ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, que es cierto que mantuvo una Sociedad Mercantil con él, que si es cierto que la Sociedad se llama B&N89.9, que es cierto que celebro un contrato de venta en fecha 10 de enero de 2018, con el ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, que es cierto que la firma y las huellas que aparecen en el documento son de él.

A la documental inserta en el folio (98), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTO DE POSICIONES JURADAS, de fecha 15 de octubre de 2015 promovida por la parte demandante, se encuentra presente el abogado de la parte demandante promovente y presente el ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, en su carácter de Demandante y Absolvente, no estando presente la parte demandada, ni por si , ni por apoderado judicial, para formular las preguntas respectivas, manifestó todas las preguntas de la siguiente manera; que al no estar presente la parte demandad se deje constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto ni por si, ni por su representante legal alguno, que en virtud de la ausencia de la parte demandada a través de su apoderado, que el acto para absolver las posiciones de la otra parte quedo infructuosa, circunstancia por el cual este operador jurídico deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo del asunto aquí debatido.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
A la original inserta en el folio (99), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Respuesta a prueba de Informe del registro mercantil tercero de fecha 23 de septiembre de 2019, en la misma se observó; que hasta la fecha 16 de julio del año 2019 no se realizó ninguna actuación de venta y traspaso de acciones de la Empresa Emisora B& N FM C.A, por parte del ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, así como también hicieron de su conocimiento que el día 17 de julio del año 2019, se averió el servidor que es el que garantiza funcionamiento de la oficina, por lo tanto no se puede procesar ningún tipo de tramite sin sistema.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Apreciadas como ha sido el escrito de demanda, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de Reconocimiento del Contenido y Firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto se observó, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA (PRIVADO), celebrado en fecha 10 de enero de 2018, de UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (1.999) de la Sociedad Mercantil EMISORA B&N FM, suscrito por el demandante BRUGUERAS DELGADO EBERTH JOSÉ, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nro. V.-5.283.209, con domicilio en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil y por la parte demandada el ciudadano, JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.468.697, Arquitecto, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Urbanización Colinas de Pirineos, avenida 1, casa Nº 95 y civilmente hábil, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. …” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente se observó; En el escrito de Posiciones Juradas de fecha 15 de octubre de 2015, inserta en el folio (88), el demandado se presentó por ante este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO NIETO NIÑO, con su apoderado judicial, que en esta oportunidad es el DEMANDADO ABSOLVENTE, previa formalidades de ley se dio inicio al acto, manifestando; que es cierto que conoce al ciudadano EBERTH JOSE BRUGUERAS DELGADO, como es cierto que mantuvo una sociedad Mercantil que la misma se denomina B&N89.9, así como también es cierto que celebro un contrato de venta en fecha 10 de enero del año 2018, tal como se evidencia en la documental inserta en el folio (03), como también es cierto que la firma y la huellas que aparecen en el documento de venta son de él.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.

En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento De Contenido y Firma del documento suficientemente identificado, inserto en el folio(03), quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las parte en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra de acciones, celebrado en fecha 10 de enero de 2018, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio principal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano BRUGUERAS DELGADO EBERTH JOSE, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nro. V.-5.283.209, con domicilio en jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.468.697, Arquitecto, con domicilio en la avenida 11 con calle 18, Sector San Martin, Local Comercial Distribuciones Goyo, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, referido a la venta de UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (1.999) de la sociedad Mercantil “EMISORA B&N FM, CA”.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Contrato de venta de acciones, inserto en el folio (03), celebrado en fecha 10 de enero de 2018.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V.-9.468.697, Arquitecto, con domicilio en la avenida 11 con calle 18, Sector San Martin, Local Comercial Distribuciones Goyo, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22774-18

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)