REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la deudora, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 2.004, bajo el número: 30, Tomo: 27, folios: 156 al 159, Protocolo Primero, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificatorios.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en dos (2) Pagares y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES TRIASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.994, bajo el N° 25, Tomo 8-A, modificado en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 54, Tomo 11-A, representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.456, de este domicilio, conformado por lote de terreno, con las mejoras sobre el edificado, ubicado en la Carrera 02, N° 8-08, Barrancas Parte Baja, en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira; las cuales poseen las siguientes características: Compuesto por un Galpón de estructura metálica y concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y placa, cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Con propiedad del vendedor, mide ciento veinte metros lineales (120 mts.), de los cuales trece metros lineales (13 mts.) van en línea recta por una parte, y ciento siete metros (107) mts.), en línea recta hasta el lindero Este por la otra; SUR: Con terrenos que son o fueron de Eliseo De León y Delmiro Jácome, mide ciento veinte metros lineales (120 mts.); ESTE: Con el Río Torbes mide diecisiete coma sesenta metros lineales (17,60 mts.) aproximadamente por una parte, y por otra parte dos coma noventa y cinco metros lineales (2,95 mts.), con propiedades que son o fueron de Alexis Javier De León Sayago, y OESTE: Con la Calle Principal de Barrancas, mide veintiuno coma cero cinco metros lineales (21,05 mts.) aproximadamente; poseyendo un área de terreno de DOS MIL CIENTO CATORCE COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.114,88 MTS2); un área de construcción de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO OCHO METROS CUADRADOS (848,08 MTS2) de construcción, con una placa de TREINTA Y OCHO COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,88 mts2), y OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO OCHO METROS CUADRADOS (848,08 mts2), de techo de acerolit. Dicho inmueble pertenece a la demandada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2.004 bajo el número: 30, Tomo: 27, folios: 156 al 159, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL