REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Inversiones Expresos TACHIMER C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1985, bajo el N° 1, Tomo 52-A, expediente 12.519; con posterior Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2017, bajo el N° 3, Tomo 503-A RM1 MÉRIDA, representada por su presidente el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, de este domicilio y hábil; así como el ciudadano MIGUEL OSWALDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.667, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLA KATHERINE MEDINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.561, y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.856.290, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 137.792 y 137.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1976, bajo el N° 52, Tomo 72-A, con reforma de fecha 8 de mayo de 1981, bajo el N° 17, Tomo 8-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e igualmente con reforma de fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo A-1, expediente N° 3.870, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los ciudadanos JOSÉ ALCIDES ABELLO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.255.022 y FREDY ANTONIO BAYTER OSPINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.096, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.335.670; ANDREINA THAIS ESPERANZA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.409; y GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.639, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 226.814, 115.877, y 258.086, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas.

EXPEDIENTE N° 35.929






I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Expresos TACHIMER C.A., representada por su presidente el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, así como por el ciudadano Miguel Oswaldo Vivas, asistidos de abogados en contra de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., representada por los ciudadanos José Alcides Abello Monsalve y Fredy Antonio Bayter Ospina, por nulidad de acta de asamblea de accionista realizada en fecha 7 de noviembre de 2017, con fundamento en los Artículos 3, 26, 49, 51, 60, 105 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 1.092, 1.093 y 1.094 del Código de Comercio y el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 127)
Por auto de fecha 3 de agosto de 2018, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara su citación, más un día que se les concedió como termino de la distancia, para dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folios 129 y 130)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Espinoza y Miguel Oswaldo Vivas, confirieron poder apud acta a los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez (+), Carla Katherine Medina Álvarez y Pedro Miguel Peña Ramos. (Folio 133)
En fecha 21 de febrero de 2019, el abogado Dimas Alcides Rodríguez Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., sustituyó el poder otorgado por la parte demandada en las abogadas Andreina Thais Esperanza Vivas y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, reservándose su ejercicio. (Folios 178 y 179)
Mediante escrito de fecha 11 de abril del 2019, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 181 al 187)
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 9 de mayo de 2019, promovió pruebas. (Folios 188 al 190 y su vuelto). Dicho escrito fue agregado por auto de fecha 15 de mayo de 2019. (Folio 192).
Por escrito presentado el 15 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 193). Tal escrito fue agregado por auto de fecha 15 de mayo de 2019. (Folio 194)
En fecha 14 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 195 al 197. Anexos 198 al 220.) Dicho escrito fue agregado por auto de fecha 15 de mayo de 2019. (Folio 221)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la prueba documental del acta de asamblea extraordinaria de Expresos San Cristóbal C.A de fecha 23 de febrero de 2018, promovida en el capitulo I, numeral 5 del escrito de promoción de pruebas, en razón, de que no fue acompañada junto con dicho escrito, y por tanto fue declarada inadmisible. (Folio 222)
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la promovida en el particular segundo numeral 2, la cual fue declarada inadmisible, en razón, de que dicha documental no fue presentada junto con el escrito de promoción de pruebas. (Folio 224)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019, los abogados Pedro Miguel Peña Ramos y Carla Katherine Medina Álvarez, apoderados judiciales de la parte demandante sustituyeron el poder en la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, reservándose su ejercicio. (Folio 231)
A los folios 245 al 256 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 257 al 264 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
A los folios 265 al 267 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la sociedad mercantil Inversiones Expresos TACHIMER C.A., representada por su presidente el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, así como por el ciudadano Miguel Oswaldo Vivas, asistidos de abogados en contra de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., representada por los ciudadanos José Alcides Abello Monsalve y Fredy Antonio Bayter Ospina, por nulidad de acta de asamblea de accionista realizada en fecha 7 de noviembre de 2017.
La parte demandante alega que la empresa Expresos San Cristóbal C.A., convocó a sus accionistas mediante aviso en prensa regional, específicamente en la página A del Diario La Nación, en fecha 21 de octubre de 2017, para celebrar una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día 27 de octubre de 2017, en la sede de la referida empresa, ubicada en Las Vegas de Tariba del Estado Táchira, en los cuales se tratarían los siguientes puntos: 1.- Verificación del quórum; 2.- Elección del director de debates; 3.- Presentación de nuevos accionistas; 4.- Lectura del acta anterior; 5.- Aumento de capital; 6.- Registro de sucursales a nivel nacional; 7.- Información sobre la línea de crédito; 8.- Discusión de los Artículos 57 y 58 de los estatutos internos que rige la empresa.
Que llegado el día pautado mediante convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria y verificada la asistencia, se determinó la falta del quórum, para realizar la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de los estatutos sociales se procedió a realizar una segunda convocatoria, mediante aviso en prensa regional, específicamente en la página A4 del Diario La Nación de fecha 2 de noviembre de 2017, con el objeto de realizar la mencionada asamblea extraordinaria el día 7 de noviembre de 2017. Que en este punto es necesario acotar que el mencionado Artículo 27 de los estatutos sociales, corresponde a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Comercio.
Que el día 7 de noviembre de 2017, efectivamente se lleva a cabo la asamblea extraordinaria mencionada, de la cual se levanta la correspondiente acta posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 8 de diciembre de 2017, bajo el N° 5, Tomo 580-A RM1 MERIDA, pero que es necesario aclarar que los puntos a tratar en la agenda correspondiente se subsumían en los previstos en el Artículo 280 del Código de Comercio, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 281 eiusdem era indispensable celebrar una tercera asamblea. Que la empresa demandada celebró otra asamblea en fecha 23 de febrero de 2018, convocada mediante aviso en prensa regional específicamente en la página A2 del Diario La Nación de fecha 17 de febrero de 2018, para una asamblea extraordinaria a efectuarse el día 23 de febrero de la cual se llevó a acabo con lo siguientes puntos a tratar: Verificación del quórum; Elección del director de debates; lectura del acta anterior, información exclusión del accionista titular de la acción A-41 de conformidad con el Artículo 61 de los estatutos internos que rigen la empresa; presentación de los nuevos accionistas y la información del pago total del aumento de capital, acordado por decisión mayoritaria de accionistas en la asamblea general extraordinaria de fecha 7 de noviembre de 2017, para su posterior registro de ley; así como informar del vencimiento del lapso de 120 días por aplicación del Artículo 57 de los estatutos de la empresa, acordado por decisión mayoritaria de accionistas en la referida asamblea de fecha 7 de noviembre de 2017.
Que conforme a lo expuesto alega que se puede observar claramente la grave omisión en la cual incurrieron los administradores de la referida empresa sobre lo preceptuado en el Artículo 281 del Código de Comercio, pues habiendo realizado una segunda asamblea por falta de quórum en la primera, y habiendo decidido sobre uno de los puntos establecidos en el Artículo 280 del mencionado Código de Comercio, específicamente en el ordinal 5, (aumento de capital), debieron proceder de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo 281 eiusdem a realizar una tercera asamblea que las ratifique para que así pudieran ser definitivas.
Aduce que los administradores ignoraron y violaron la normativa mercantil de celebrar esta tercera asamblea, por lo que todos los puntos tratados en la reunión del 7 de noviembre no pueden ser aplicados y por lo tanto piden al Tribunal que ratifique el mandamiento del segundo aparte del Artículo 281 del Código de Comercio, y se declare la no aplicabilidad de lo decidido en esta asamblea.
Que en forma subsidiaria a la petición de no aplicabilidad es decir dejar sin efecto lo decidido en la aludida asamblea, ya que considera que la violación es de nulidad absoluta, porque contraviene en forma flagrante una norma expresa del derecho positivo mercantil (Articulo 281 ultima parte), relacionaron toda una cantidad de violaciones al Derecho Societario que infringen los derechos y garantías de los socios demandantes y del resto de socios titulares de acciones de Expresos San Cristóbal C.A.
Que para visualizar en forma detallada dichas infracciones o violaciones a los estatutos de la empresa y a las normas legales en materia mercantil, transcribieron la convocatoria con que fueron citados a esta asamblea los accionistas.

"Se convoca a los señores accionistas de la sociedad mercantil "EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.", Rif J-09012824-7 a la "ASAMBLEA EXTRAORDINARIA" a efectuarse el día "07 de noviembre de 2.017" en la sede Administrativa de Expresos San Cristóbal C.A., ubicada en las Vegas de Táriba N° 9-03 Edo. Táchira, Hora 9.00 am.

PUNTOS A TRATAR
"1. Verificación del Quórum.
2. Elección del Director de Debates.
3. Presentación de Nuevos Accionistas.
4. Lectura del Acta Anterior.
5. Aumento de Capital.
6. Registro de Sucursales a Nivel Nacional.
7. Información sobre la Línea de Crédito.
8. Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la Empresa”

Aducen que desarrollado el tercer punto de la agenda denominado "presentación de nuevos accionistas", anunciados por el señor JOSÉ ALCIDES ABELLO MONSALVE, presentó a la asamblea los nuevos accionistas ciudadanos: ROBERT ANTONIO MAESTRE FEBRES C.I. V. 10.787.020; OSWALDO SIMON LANDAETA C.I. V-3.817.821; JONATHAN ROBERTO COLMENRARES CUEVAS C.I. V-18.018.001; JUAN DAVID PEÑALOZA CAMARGO C.I. V. 27.239.335; MARGIORY EDUVIGES GAMEZ ROJAS C.I. V-16.410.992; BETSY LIZUGEY CARREÑO ZABALA C.I. V-19.878.271; WINDER APARICIO ROJAS C.I. V-13.349.975; NESTOR MAURICIO RODRIGUEZ AVEDAÑO C.I. 15.040.086, circunstancia esta que consideran inexplicable ya que en el desarrollo de esta asamblea tantas veces cuestionada no se indicó cuantas acciones se vendían, cuantas se compraban ni a quien le compraban y lo más grave, no se aclaró que los demás socios renunciaban al derecho preferente, y en ninguna parte del transcurso de la asamblea se dijo a quienes reemplazaban en la titularidad de las acciones los nuevos socios presentados, circunstancia esta que deja sin efecto cualquier pretendida venta en esta asamblea, ya que era necesario describir los términos del contrato, por lo que en definitiva a su entender no hubo negocio de compra venta de ninguna acción en esta asamblea.
Que en cuanto al quinto punto, relativo al aumento de capital, se cometieron una serie de violaciones a la ley que rayan sencillamente en una ignorancia crasa de las normas o en la mala fe, ya que el Articulo 280 del Código de Comercio exige un quorum de una mayoría muy especial para tratar lo relativo al aumento de capital de las sociedades anónimas, pues expresamente lo consagra así en su ordinal quinto y por eso establece una serie de requisitos de orden público para proteger a los socios minoritarios que no convengan con el aumento de capital y al respecto el Articulo 282 ejusdem "Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado." Que con asombro puede observarse que la decisión tomada al respecto en la asamblea cuestionada, transformó el derecho a separarse de la sociedad si no se conviene en el aumento de capital, en una sanción u obligación, y proceden los directivos o administradores de la empresa a expulsar a los socios que no convengan en este aumento.
Que es un exabrupto jurídico que viola una norma impositiva y de orden público del ordenamiento mercantil, y es suficiente para viciar de nulidad absoluta las decisiones tomadas al respecto en esta asamblea. Que no sólo se comete este garrafal error, sino que además se pretende aumentar el capital, sin proceder a establecer el orden legal en estos casos, como es reformar la cláusula correspondiente a la distribución accionaria de la empresa, estableciendo las proporciones de aumento de cada socio y el estatus de sus acciones en cuanto a su suscripción y valor nominal.
Que en definitiva consideran que pueden afirmar que este pretendido aumento de capital no es más que una simple cuota o aporte que hacen los socios a la compañía, pues no puede hablarse de aumento de capital en una sociedad anónima si no se establece la incidencia que esta partida causa en el capital social de la compañía y en la alícuota parte accionaria de cada socio, que obliga a reformar la cláusula correspondiente al capital social, por lo tanto no puede haber sanción a los socios que no hayan convenido en este aporte.
Que con relación al punto 8 de la agenda denominado "discusión de los artículos 57 y 58 de los estatutos internos que rigen la compañía" puede observarse en la redacción del acta de la asamblea que la discusión sobre este punto fue absolutamente confusa y no obedeció a lo que expresamente ordena la agenda de toda sociedad anónima como es discutir sólo los puntos que estaban previstos en el orden del día. Que definitivamente la relación de los hechos sucedidos en la asamblea son absolutamente confusos y enredados, ya que por una parte hablan de las sanciones a los socios que no cuenten con autobuses y lo planteado en la asamblea en este punto fue la exclusión de dos socios por supuestamente hacer competencia desleal a la actividad de Expresos San Cristóbal C.A. Que todo esto ocurre en el desarrollo de un punto de la agenda que trataba la "Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la Empresa."; es decir, que lo tratado, no guarda relación con el punto de la agenda, es decir, se apartaron de la misma para, de forma solapada excluir de forma ilegal a determinados socios de la compañía.
Que es necesario informar al Tribunal con fines aclaratorios, que el socio MIGUEL OSWALDO VIVAS, viene desde hace largo tiempo gestionando la actividad de transporte en su empresa denominada LA CASA DE DIOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Número 44, Tomo: 64-A, en fecha 23 de noviembre de 2015, la cual opera en un lugar lejano precisamente en el Estado Bolívar y lo más importante es, que ha sido del conocimiento público de los miembros de la junta directiva y demás socios de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. que esto se venía haciendo de forma consuetudinaria con la anuencia de la empresa y demás socios. Que con verdadero asombro ha sido notificado el socio MIGUEL OSWALDO VIVAS de su exclusión con una carta en una publicación de prensa, específicamente en el Diario La Nación, de fecha 26 de marzo de 2018, página A-2.
Que pretenden excluir de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. a INVERSIONES EXPRESOS TACHIMER C.A. por competencia desleal, cuando la misma empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. hace parte del capital accionario de INVERSIONES EXPRESOS TACHIMER C.A. por poseer cuatro (04) acciones de esta, tal y como se puede observar en el acta correspondiente. Que con qué moral EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. expulsa otra compañía de la que es socia, por realizar la misma actividad. Que las mencionadas exclusiones son accionadas por interpretación y aplicación errónea de algunos artículos de los estatutos y en normas de derecho positivo, y sobre todo en las decisiones tomadas en la asamblea que cuestionan de fecha 7 de noviembre de 2017, donde se les invita a renunciar a la titularidad de sus acciones y aceptar como contraprestación el valor nominal de las mismas trayendo a colación un avalúo efectuado sobre el valor nominal de las acciones, cuando el valor nominal de las acciones no se tasa ni avalúa sino que este es simplemente el valor de suscripción de las acciones, lo que si realmente puede y debe ser objeto de una experticia para establecer su precio es el valor real y de mercado de las acciones. Que cuando el Código de Comercio habla del derecho de receso o de separación de la sociedad, el reembolso de las acciones será en proporción del activo social según el último balance aprobado esto a tenor del Articulo 282 del Código de Comercio.
Que en el caso del retiro voluntario de algún socio será en proporción del activo social y resulta que en el último balance aprobado ilegalmente no se mencionó, transcribió, ni incluyó los bienes inmuebles que hacen parte del activo fijo de la empresa, por lo tanto, consideran que mal puede estimarse el valor de una acción cuando en el cierre del ejercicio de una empresa no se tomó en cuenta todo el activo. Que absurdos como estos se vienen cometiendo en esta empresa y se pretende por lo tanto excluir de formar arbitraria a los accionistas, con el fin de ir reduciendo día a día el número de socios y acrecentando la participación accionaria y patrimonial de los que quedan.
Que todo esto ocurre sin que exista manifestación alguna por parte del comisario de la compañía, pues este debió percatarse de todas las irregularidades cometidas en la mencionada asamblea e informar a la misma de ellas; más cuando el comisario tiene facultades ilimitadas de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, tal y como lo establece el Artículo 309 del Código de Comercio. Que no puede la junta directiva o los administradores de la empresa, valorar el justiprecio de las acciones con relación al activo social según el último balance aprobado donde no se incluyeron los inmuebles que forman el activo, ya que este es totalmente contrario a los principios legales y contables que rigen la actividad de los comerciantes en Venezuela.
Que alegadas como están las violaciones a ley y a los estatutos en que se ha incurrido con las decisiones tomadas en la mencionada asamblea, se evidencian a su entender los vicios en esta Asamblea Extraordinaria de Accionistas que conducen a una nulidad absoluta, por lo que consideran que quedan sin efecto todas las decisiones tomadas en ella.
Fundamentan la demanda en los Artículos 3, 26, 49, 51, 60, 105, y 257 constitucional, en concordancia con los Artículos 338 y 339 procesal, y 1092, 1093 y 1094 del Código de Comercio e igualmente en los Artículos 280, 281 y 282 del mencionado Código de Comercio.
Piden que la demandada convenga o en su defecto el Tribunal declare que son totalmente nulas las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el día 7 de noviembre de 2017, registrada en fecha 8 de diciembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el número 5, Tomo 580-A RM1 MÉRIDA.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto la situación fáctica como jurídica expuesta por la parte demandante, por ser falsos los hechos alegados y que el derecho invocado no se corresponde con la situación de hecho existente, por las siguientes razones: Que su representada convocó para el día 7 de noviembre de 2017, una asamblea extraordinaria de accionistas. Que a dicha asamblea no asistió el quórum mínimo necesario para que la misma se considerara válidamente constituida y de conformidad con lo previsto en el Articulo 27 de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. se convocó para una segunda asamblea. Aduce que el Artículo 27 de los estatutos señala lo siguiente: "Si convocada una asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria y llegada la hora fijada para la convocatoria para celebrarse la reunión, y si no existe quórum estatutario establecido, se hará una segunda convocatoria, esta vez necesariamente por la prensa con cinco (05) días de anticipación, con expresión del motivo de la asamblea y de la circunstancia de que ella quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan."
Señala que los estatutos sociales de la sociedad que representa regula el contrato de sociedad que vincula a los socios accionistas con la sociedad de comercio EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A,. Que los socios al momento de constituir la misma quedaron vinculados a las normas establecidas en dicho contrato, el cual regula la forma en que la sociedad desarrollará sus actividades; y dentro de dichas normas se encuentra establecido todo lo relacionado con la convocatoria a las asambleas ordinarias y extraordinarias. Que en el referido contrato societario el cual tienen fuerza de ley entre las partes conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, se establece conforme al Articulo 27 que si se convoca una primera asamblea no se reúne el quórum estatutario establecido, se hará una segunda convocatoria, esta vez necesariamente por la prensa con cinco(5) días anticipación, con expresión del motivo de la asamblea y de la circunstancia de que ella quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que existan.
Que la situación expuesta en el Artículo indicado, fue la ocurrida en el presente caso, donde una vez convocada la primera asamblea no se reunió el quorum requerido, siendo necesario convocar una segunda asamblea en fecha 7 de noviembre de 2017, en la cual se trató el orden del día previamente fijado. Que a tal efecto, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., se extrae con claridad que en la misma se dejó constancia de la situación antes expuesta.
Que ha sido pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sostener que en virtud del principio de la autonomía de voluntad de las partes, éstas se encuentran en plena libertad de pactar las cláusulas y condiciones que mejor les convenga a sus intereses; dicho principio se expande al campo del derecho mercantil, en el caso del contrato de sociedad los socios están en libertad de establecer en el contrato de sociedad las cláusulas que estimen convenientes.
Que el Artículo 281 del Código de Comercio a su entender no tiene cabida en ese caso, por cuanto el contrato social que es ley entre las partes regula con precisión los supuestos en caso de no obtenerse el quórum para la primera convocatoria, y en este caso lo que se hizo fue de actuar de conformidad con los estatutos sociales en su Artículo 27, mediante convocatoria de una segunda asamblea, cuyas decisiones son definitivas y vinculantes para los socios pues el contrato de sociedad y sus estatutos son ley para los socios.
Que el Artículo 281 del Código de Comercio sólo aplica cuando los estatutos sociales no prevén o tiene alguna laguna en los casos de falta de quórum y éste no es el caso, porque los estatutos sociales regulan con toda claridad este supuesto, siendo estos (los estatutos sociales) de aplicación preferente, exclusiva y vinculante y desplaza al Código de Comercio por representar los estatutos la voluntad social.
Que la nulidad del acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2017, a su entender debe desecharse por improcedente, en virtud que el Artículo 281 del Código de Comercio no aplica en éste caso, pues los estatutos sociales en su Articulo 27 regulan con claridad el supuesto en que el quórum para la primera convocatoria no se reúna, ordenando que se convoca para una segunda asamblea, la cual tomara las decisiones con el número de socios que asistan; en consecuencia, es improcedente la nulidad pretendida por la parte actora y pidió que así se declare.
Respecto de la validez, legalidad y eficacia de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2017, exclusión de socios, aduce que en el acta de fecha 7 de noviembre de 2017, se trató dentro de los puntos del orden del día la exclusión del socio MIGUEL OSWALDO VIVAS e INVERSIONES TACHIMER C.A. por haber trasgredido las estipulaciones de los estatutos sociales. Que los Artículos 14 y 31 de los estatutos sociales de la SOCIEDAD DE COMERCIO EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., expresan lo siguiente: Artículo 14: "Son requisitos indispensables para ser accionista de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. los siguientes: literal e) que no forme parte de otra expresa que explote el mismo objeto de la compañía..." (...) Artículo 31: "Son atribuciones de la asamblea general de accionistas: 12) decidir sobre la exclusión de accionistas de la empresa" (...) 14. Resolver sobre cualquier asunto especialmente el que le sea sometido por la junta directiva."
Que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad de comercio EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., por tanto, sus decisiones son vinculantes para todos los socios. Que en este caso, de acuerdo a los estatutos sociales la asamblea está facultada por el Artículo 31.12 para decidir sobre la exclusión de accionistas de la empresa, en caso que incurran en alguna falta grave de las establecidas o tipificadas en los Estatutos.
Que el socio MIGUEL OSWALDO VIVAS, incurrió en la falta grave establecida en el artículo 14 literal B), que siendo propietario de dos autobuses totalmente operativos, los cuales prestan su servicio de forma exclusiva a otra empresa y teniendo las posibilidades no aportó ninguno de los dos a la empresa, incumpliendo con el requisito indispensable para ser accionista de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. contemplado en el referido Artículo de los estatutos sociales.
Que incumplió el Articulo 14 literal E, que señala: "que no forme parte de otra empresa que explote el mismo objeto de la compañía". Que en este caso el socio MIGUEL OSWALDO VIVAS, de manera desleal le hizo competencia a la empresa, ya que formó otra empresa paralela de transporte público de pasajeros, denominada "la casa de Dios", en la zona del oriente del país, incumpliendo de esta manera por segunda vez con otro de los requisitos indispensables para ser accionista de la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A.
Que el socio INVERSIONES TACHIMER C.A., quien si bien como persona jurídica conforme al Articulo 15 de los estatutos puede ser socio de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., incurrió en faltas graves que ameritaron de su exclusión, como fueron: La primera: es que como accionista de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. no aportó ninguna unidad de transporte a EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. contraviniendo el Artículo 14, literales B) y E) de los estatutos sociales. Que incumplió el Artículo 14 literal E), que señala: "que no forme parte de otra empresa que explote el mismo objeto de la compañía". Y que el Artículo tercero de los estatutos sociales de INVERSIONES TACHIMER C.A., demuestra de manera inequívoca que dicha sociedad se dedica al mismo objeto social que EXPRESOS SAN CRSITOBAL, C.A. Que la socia INVERSIONES TACHIMER C.A, efectuó actos de competencia desleal en contra de EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. y ello se demuestra de la sola interpretación del Articulo TERCERO de sus estatutos sociales, siendo, por tanto, procedente la causal de exclusión.
Que la asamblea que decidió sobre la exclusión fue debidamente convocada conforme al Artículo 277 del Código de Comercio constituida validamente, deliberó suficientemente sobre el punto, por tanto, el acuerdo en ella tomado fue legítimamente adoptado y tienen valor de declaración de la sociedad EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. Que el acta de asamblea cuya nulidad pretende la parte demandante fue convocada siguiendo los parámetros estatuidos en el referido Artículo del Código de Comercio Venezolano. Que la demandada dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en la norma indicada, toda vez que la convocatoria fue debidamente publicada por la prensa regional en el lapso establecido en el Artículo indicado con el señalamiento exacto y preciso de los puntos a discutir, conocido como el orden del día.
Que ha sido pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, a saber, a. el nombre de los concurrentes; b. Los haberes que éstos representan; c. las decisiones y medidas acordadas; d. La firma de los concurrentes. Que a tal efecto, el Artículo 283 del Código de Comercio, los requisitos formales que debe contener el acta de reuniones de asamblea, como son: el nombre de los concurrentes; los haberes que éstos representan; las decisiones y medidas acordadas; la firma de los concurrentes.

Que el acta de asamblea que cuestiona la parte actora cumplió con los requisitos de fondo establecidos en el Artículo 277 del Código de Comercio, y con los requisitos de forma estatuidos en el Articulo 283 eiusdem por tanto, la misma al estar revestida de las formalidades legales de carácter sustancial, de fondo y de forma tienen plena eficacia jurídica, siendo improcedente su nulidad. Que habiendo quedado a su entender demostrada la incursión de los socios MIGUEL OSWALDO VIVAS e INVERSIONES TACHIMER C.A. en las causales de exclusión establecidas en los estatutos sociales de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., la asamblea de socios, como órgano superior y supremo de la misma en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 17 de los estatutos que estipula que la exclusión será decidida por la asamblea general extraordinaria de accionistas, decidió con cuarenta y cuatro (44) votos a favor la exclusión de los mismos de la sociedad de comercio EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A.
Que en consecuencia los acuerdos adoptados en la referida asamblea cumplieron con las condiciones básicas; fue debidamente convocada, se reunió el quórum estatutario, la materia objeto del acuerdo está comprendida dentro de las competencias de la asamblea de EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., como órgano superior y supremo, y fue aprobado por una mayoría favorable establecida en los estatutos; por consiguiente, la decisión adoptada por la asamblea de socios de fecha 7 de noviembre de 2017, fue realizada con apego a la ley y a los estatutos sociales, en ejercicio de las atribuciones legales que corresponden a la asamblea como máxima instancia, por tanto, la misma goza de toda legalidad, legitimidad, validez y eficacia, siendo a su entender improcedente la demanda de nulidad incoada por la parte demandante y así pidió sea declarado.
A los fines de la resolución del asunto controvertido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 280 y 281 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

Artículo 281.- Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.



En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 158 de fecha 5 de abril de 2017, puntualizó lo siguiente:

De conformidad con el artículo antes transcrito, el Dr. Alfredo Morles Hernández, explica: “...el artículo 281 del Código de Comercio aplica la misma solución a la asamblea que debe considerar las materias especificadas en el artículo 280: si en la primera asamblea no se logra el quórum de la tres cuartas partes, deberá convocarse nuevamente a los accionistas. En la segunda oportunidad, la asamblea delibera y decide cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Esta segunda asamblea debe ser ratificada por una tercera, en la cual tampoco hay exigencias del quórum...”. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Quinta Edición, 3ra. Reimpresión, Tomo II, 2001, p. 1.196)
Sobre ese mismo punto, el Dr. Francisco Hung Vaillant señala: “...el Artículo 281 se refiere al caso de las asambleas convocadas para deliberar sobre las materias indicadas en el artículo 280. En este supuesto, si no se obtiene quórum en primera convocatoria se debe convocar nuevamente, con por lo menos ocho días de anticipación y la asamblea se constituirá sea cual fuere el número de socios que asistan. Sin embargo, las decisiones que se adopten en esta reunión no serán definitivas hasta que una nueva asamblea convocada legalmente las ratifique. La asamblea de ratificación se considera válida cualquiera que sea el número de socios que asista...”. (Hung Vaillant, Francisco. Sociedades. Venezuela, Raul Clement Editores C.A., 1992, p. 157).

De lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio y la doctrina antes transcrita, se verifica que tal norma exige que el acta de la segunda asamblea sea publicada pero no en un diario de circulación local como lo expresa el formalizante en la presente denuncia, sino publicada y ratificada por una tercera asamblea, por lo que se desestima tal alegato del recurrente. (Exp: RC N° AA20-C-2016-000885). Resaltado de la Sala.


Igualmente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de N° 883 fecha 14 de noviembre de 2006, clarificó el espíritu de la norma contenida en el Artículo 281 del Código de Comercio, al señalar lo siguiente



Ahora bien, el artículo 281 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
…Omissis…
De la precedente transcripción de las normas se deriva que: 1) si no concurriere el número de accionistas con la representación exigida en los estatutos o la ley, a la asamblea que se convoque para deliberar sobre la disolución anticipada de la sociedad; prórroga de su duración; fusión con otra sociedad; venta del activo social; reintegro o aumento del capital social; reducción del capital social; cambio del objeto de la sociedad; reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente; se convocará a la realización de otra asamblea, señalando que se constituirá con el número de los concurrentes que se presenten en ella; y 2) las decisiones tomadas en la asamblea constituida por el número de concurrentes que hayan asistido, no serán definitivas, sino después que se publiquen y que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera sea el número que asista a esta tercera asamblea.
Como puede observarse, en modo alguno, el último párrafo del artículo 281 del Código de Comercio, establece que será nula la asamblea que se constituya con cualquiera que sea el número que asista a ella, al producirse como efecto de que no se reunió el quórum en la primera asamblea para deliberar los puntos señalados en el artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto no se realizó la tercera asamblea.

En efecto, la norma expresa claramente que “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”, a los efectos de complementar la segunda asamblea y otorgarle efecto jurídicos a las decisiones tomadas en esta segunda asamblea, pero en modo alguno establece la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.
Por consiguiente, tiene razón el formalizante cuando alega que esta norma no contiene como consecuencia jurídica de su supuesto de hecho, la nulidad de la segunda asamblea por no realizarse la tercera asamblea.
En efecto, el contenido del artículo 281 del Código de Comercio tiene como objeto otorgar validez a las decisiones que se tomen en la segunda asamblea con la ratificación que se hace en la tercera asamblea, pues de la norma comentada se evidencia que la tercera asamblea a la que hace referencia el legislador es un complemento de esta segunda asamblea.
Por tanto, esta Sala deja claramente establecido que el referido artículo no establece la nulidad de la segunda asamblea por que no se realizó la tercera asamblea, solo dispone que la segunda asamblea no surtirá efectos jurídicos mientras las decisiones tomadas en ésta no sean ratificadas mediante una tercera asamblea.
(Exp. Nro. AA20-C-2002-000613). Resaltado propio.

Tal como lo expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el espíritu de las normas contenidas en los Artículos 280 y 281 del Código de Comercio, en el supuesto de que no concurran el número de accionistas con la representación exigida en los estatutos de la compañía o del Código de Comercio a la asamblea que hubiese sido convocada para discutir sobre los puntos indicados en el Artículo 280 eiusdem, se debe convocar a la celebración de otra asamblea, indicando que se constituirá con el número de los asistentes que concurran a la misma y las decisiones que en ella se adopten por el número de asistentes no serán definitivas, sino una vez que se publique y que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique independientemente del número de asistentes a dicha tercera asamblea, por lo que el Artículo 281 del Código de Comercio, en forma alguna sanciona con nulidad a la segunda asamblea, en razón de que no se efectúe la tercera asamblea, pues sólo establece que la segunda asamblea no surtirá efectos jurídicos hasta tanto las decisiones aprobadas en ésta sean ratificadas a través de la tercera asamblea.


Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, y la jurisprudencia citada precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
- Al folio 43 corre en copia simple marcada “C” convocatoria publicada en Diario La Nación página A2 de fecha 21 de octubre de 2017. Tal probanza se valora conforme al Artículo 432 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue publicada en el mencionado periódico convocatoria suscrita por el presidente de la sociedad mercantil demandada Expresos San Cristóbal C.A a los señores accionistas de la precitada sociedad mercantil a la asamblea extraordinaria a efectuarse el día 27 de octubre de 2017, en la sede administrativa de Expresos San Cristóbal C.A, ubicada en Las Vegas de Táriba, N° 9-03, Estado Táchira, hora: 9:00 a.m, señalando como puntos a tratar los siguientes: 1. Verificación del Quórum, 2.- Elección del Director de Debates; 3.- Presentación de Nuevos Accionistas; 4.- Lectura del Acta Anterior; 5.- Aumento de Capital; 6.- Registro de Sucursales a Nivel Nacional. 7.- Información sobre la Línea de Crédito; 8. Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la Empresa.
- Al folio 44 corre en copia simple marcada “D” convocatoria publicada en Diario La Nación, página A4 de fecha 2 de noviembre de 2017. Tal probanza se valora conforme al Artículo 432 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue publicada en el mencionado periódico segunda convocatoria suscrita por el presidente de la sociedad mercantil demandada Expresos San Cristóbal C.A, a los señores accionistas de la precitada sociedad mercantil a la asamblea extraordinaria a efectuarse el día 7 de noviembre de 2017, en la sede administrativa de Expresos San Cristóbal C.A, ubicada en Las Vegas de Táriba, N° 9-03, Estado Táchira, hora: 9:00 a.m, señalando como puntos a tratar los siguientes: 1. Verificación del Quórum, 2.- Elección del Director de Debates; 3.- Presentación de Nuevos Accionistas; 4.- Lectura del Acta Anterior; 5.- Aumento de Capital; 6.- Registro de Sucursales a Nivel Nacional. 7.- Información sobre la Línea de Crédito; 8. Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la Empresa.
- A los folios 45 al 55 corre en copia certificada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2017, bajo el N°5, Tomo 580-A RM1 Mérida, con anexos a los folios 56 al 124. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que el 7 de noviembre de 2017, se celebró la aludida asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada Expresos San Cristóbal C.A, en la cual se trataron los siguientes puntos como puntos en el orden del día los siguientes: 1.- Verificación de quórum, respecto del cual se procedió a tomar la asistencia de los accionistas presentes encontrándose 55 accionistas presentes y 18 poderes válidos, para un total de 73 acciones, y el señor José Abello informó a los asistentes que con la segunda convocatoria quedaba validamente constituida la referida asamblea extraordinaria de accionistas, 2.- Elección del Director de debates, para lo cual fue designado por mayoría el señor Jorge Leonardo Durán; 3.- Presentación de Nuevos Accionistas, en cuanto a este punto fueron presentados por el presidente a los asambleistas los nuevos accionistas que se señalan y se identifican en dicha acta; 4.- Lectura del acta anterior lo cual efectuó el director de debates; 5.- Aumento de capital, respecto del cual fue aprobado por mayoría el aumento de capital por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2500.000,00) con plazo hasta el 15 de diciembre de 2017, para realizar dicho aporte; 7.- Registro de Sucursales a Nivel Nacional que se detallan en el texto de dicha acta ; 8:- Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la empresa. Asimismo, por solicitud de los directivos de la empresa su presidente, vicepresidente, Gerente General, y Coordinador de Transporte, aprobaron la exclusión de los accionistas Miguel Oswaldo Vivas e Inversiones TACHIMER C.A.
-Al folio 125 corre página A2 del Diario La Nación de fecha 17 de febrero de 2018. Tal probanza se valora conforme al Artículo 432 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue publicada en el mencionado periódico segunda convocatoria suscrita por el presidente de la sociedad mercantil demandada Expresos San Cristóbal C.A, a los señores accionistas de la precitada sociedad mercantil a la asamblea extraordinaria a efectuarse el día 23 de febrero de 2018, en la sede administrativa de Expresos San Cristóbal C.A, ubicada en Las Vegas de Táriba, N° 9-03, Estado Táchira, hora: 9:00 a.m, señalando como puntos a tratar los siguientes: 1. Verificación del Quórum; 2. Elección del Director de Debates; 3. Lectura del Acta Anterior; 4. Información de Exclusión del Accionista titular de la Acción A-41. De conformidad con el Artículo 337, numeral uno 1° del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 61 de los Estatutos internos que rigen n nuestra empresa; 5. Presentación de Nuevos Accionistas; 6. Información del Pago total del Aumento de Capital, acordado por decisión mayoritaria de Accionistas en Asamblea General de Accionistas en Asamblea General Extraordinaria de fecha siete (7) de noviembre de 2017. Para su posterior Registro de Ley; 7. Información del vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días, por aplicación del Articulo 57, de los Estatutos internos que rigen la empresa, acordado por decisión mayoritaria de Accionistas, en Asamblea General Extraordinaria, de fecha siete (7) de Noviembre de 2017, 8.- Información sobre la aplicación de exclusión de accionistas de conformidad con el Artículo 17 de los Estatutos Internos que rigen la empresa, acordado por decisión mayoritaria de accionistas en Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de noviembre de 2017.-
-Acta de asamblea extraordinaria de Expresos San Cristóbal C.A. celebrada en fecha día 23 de febrero de 2018. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón, de que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 22 de mayo 2019, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 434 procesal, en virtud, de que dicho documental no fue acompañada junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora a los fines de permitir a la contraparte su control.
-Al folio 127 corre marcada “G” carta publicada en prensa específicamente en el Diario La Nación, de fecha 26 de marzo de 2018, página A-2, suscrita por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal. C.A y dirigida al ciudadano Miguel Oswaldo Vivas, mediante la cual se le notifica que disponía de quince días hábiles a partir de la fecha de su notificación para que se retirara voluntariamente de la empresa demandada, y que de no hacerlo dentro de los quince días siguientes la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal. C.A, depositaria ante el tribunal competente la cantidad en dinero correspondiente al valor nominal de la acción que le corresponde establecido según el informe técnico pericial en el cual se estableció el justiprecio de la acción nominal. Tal probanza se desecha, por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria realizada el 7 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Al folio 236 y su vuelto corre acta de fecha 1° de julio de 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 procesal, y de la misma se evidencia que en dicho acto la representación judicial de la parte demandada presentó para su exhibición libro de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C. A., así como los libros de accionistas de la referida empresa. Igualmente, a petición de la parte promovente se dejó constancia con relación al libro de actas exhibido lo siguiente: Que el primer Libro presentado, se inicia en el folio 2 con una Asamblea celebrada el 22 de mayo del año 2004 y cierra este Libro con una Asamblea transcrita en el follo 186 de fecha 23 de enero del año 2015. Asimismo, que los folios 196, 197, 198, 199 y 200 se encuentran en blanco y sin cerrar con una línea transversal que se acostumbra. Que este Libro fue presentado por ante el Registro Mercantil Primero, según constancia del Registrador Mercantil N° 44880, con fecha ilegible. En el segundo Libro presentado por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 23 de abril del año 2018, se observó lo siguiente: La primera Asamblea corre en el folio N° 9 y se celebró el 29 de junio del año 2018 y la última Asamblea que corre en el folio N° 66, de fecha 26 de abril del año 2019. Que en estos dos Libros exhibidos no fueron presentadas las actas de las Asambleas celebradas el día 7 de noviembre del año 2017 y 23 de febrero del año 2018, ya que en el primer Libro la última Asamblea que se transcribe fue el 23 de enero del año 2015 y en el segundo Libro presentado, la primera Asamblea se celebró el día 29 de junio del año 2018, y que en ese intermedio de fechas entre los dos Libros presentados, no se presenta el acta correspondiente a la asamblea celebrada y de la cual se pide la nulidad.
TERCERO: El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca las pretensiones de la parte demandante, especialmente del informe presentado en fecha 3 de mayo de 2019, por la veedora nombrada por este Tribunal, ciudadana MARIA DEL SOCORRO PERNIA URREA, el cual se encuentra agregado al expediente, específicamente en los folios 130 al 137 del cuaderno de medidas. Tal probanza fue promovida con el objeto de demostrar una serie de irregularidades ocurridas al decir de la parte demandante en el giro de la empresa mercantil Expresos San Cristóbal C.A, además de la necesidad y pertinencia de mantener la referida medida cautelar consistente en el nombramiento del veedor. Dicha probanza se desecha, por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución del fondo del asunto controvertido, a saber, la nulidad del acta de asamblea de accionistas de fecha 7 de noviembre de 2017, demandada por la parte actora.
CUARTO: TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos Daniel Alfonso Colmenares Monsalve y Yiliki Wilbey Moncada, no puede ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- A los folios 198 al 208 corre acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A, celebrada el 7 de noviembre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2017, bajo el N°5, Tomo 580-A RM1 Mérida. Tal probanza fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.- Copia fotostática certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo A-1, expediente N° 3870. Tal probanza fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, en razón de que la misma no fue presentada junto al escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 434 procesal.
3.- Invocó por el principio de comunidad de la prueba el valor probatorio de las convocatorias a la asamblea publicadas en el Diario La Nación en fecha 21 de octubre de 2017, la primera; y 2 de noviembre de 2017 la segunda. Dichas convocatorias fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
TERCERO: INFORMES: La referida prueba de informes no puede ser objeto de valoración, en razón, de que aun cuando este Tribunal solicitó la información requerida a los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficios números 0860-165 y 0860-166 ambos de fecha 22 de mayo de 2019, no se recibió respuesta alguna. Sin embargo, esta sentenciadora aprecia que lo solicitado a los mencionados Tribunales respecto al estado en que se encontraban las causas números: 22805-2018 y 9344 por oferta real de pago contra Inversiones TACHIMER C.A y Miguel Oswaldo Vivas, respectivamente; resulta impertinente a los fines de la resolución de la materia controvertida relativa a la nulidad del acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2017, que demanda la parte actora.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente que la sociedad mercantil demandada Expresos San Cristóbal C.A, publicó en Diario La Nación página A2 de fecha 21 de octubre de 2017, convocatoria dirigida a los señores accionistas de la precitada sociedad mercantil para la celebración de una asamblea extraordinaria a efectuarse el día 27 de octubre de 2017, en la sede administrativa de Expresos San Cristóbal C.A, ubicada en Las Vegas de Táriba, N° 9-03, Estado Táchira, hora: 9:00 a.m, señalando como puntos a tratar los siguientes: 1. Verificación del Quórum, 2.- Elección del Director de Debates; 3.- Presentación de Nuevos Accionistas; 4.- Lectura del Acta Anterior; 5.- Aumento de Capital; 6.- Registro de Sucursales a Nivel Nacional. 7.- Información sobre la Línea de Crédito; 8. Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la empresa. Igualmente, que la mencionada empresa publicó en Diario La Nación, página A4 de fecha 2 de noviembre de 2017, segunda convocatoria a los señores accionistas de la precitada sociedad mercantil a la asamblea extraordinaria a efectuarse el día 7 de noviembre de 2017, en la sede administrativa de Expresos San Cristóbal C.A, ubicada en Las Vegas de Táriba, N° 9-03, Estado Táchira, hora: 9:00 a.m, señalando como puntos a tratar los mismos ocho indicados en la primera convocatoria. De igual forma, quedó demostrado que en fecha 7 de noviembre de 2017, se celebró la aludida asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada Expresos San Cristóbal C.A, cuya acta fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2017, bajo el N°5, Tomo 580-A RM1 Mérida, y que en dicha asamblea se trataron y deliberaron como puntos en el orden del día los siguientes: 1.- Verificación de quórum, respecto del cual se procedió a tomar la asistencia de los accionistas presentes encontrándose 55 accionistas presentes y 18 poderes válidos, para un total de 73 acciones, y el señor José Abello informó a los asistentes que con la segunda convocatoria quedaba validamente constituida la referida asamblea extraordinaria de accionistas, 2.- Elección del Director de debates, para lo cual fue designado por mayoría el señor Jorge Leonardo Durán; 3.- Presentación de Nuevos Accionistas, en cuanto a este punto fueron presentados por el presidente a los asambleistas los nuevos accionistas que se señalan y se identifican en dicha acta; 4.- Lectura del acta anterior lo cual efectuó el director de debates; 5.- Aumento de capital, respecto del cual fue aprobado por mayoría el aumento de capital por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) con plazo hasta el 15 de diciembre de 2017, para realizar dicho aporte; 7.- Registro de Sucursales a Nivel Nacional que se detallan en el texto de dicha acta ; 8:- Discusión de los Artículos 57 y 58 de los Estatutos Internos que rigen la Empresa. Asimismo, por solicitud de los directivos de la empresa su presidente, vicepresidente, Gerente General, y Coordinador de Transporte, aprobaron la exclusión de los accionistas Miguel Oswaldo Vivas e Inversiones TACHIMER C.A.
Así las cosas, resulta evidente que en la asamblea extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2017, se discutió y aprobó el aumento de capital social de la empresa demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 281 del Código de Comercio, era necesario que una tercera asamblea convocada legalmente conforme a lo previsto en los estatutos ratificara los resuelto en dicha asamblea con independencia del número de asistentes que concurrieran a dicha tercera asamblea, la cual no fue realizada tal y como quedó evidenciado de los libros de actas de asamblea de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A exhibidos, por lo que no se cumplió con lo exigido en el único aparte del Artículo 281 eiusdem, y si bien la no realización de la referida asamblea no causa la nulidad de la segunda asamblea, pues no lo dispuso así el legislador, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 883 fecha 14 de noviembre de 2006, parcialmente transcrita en este fallo, las decisiones tomadas en ella debe ser ratificadas por una tercera asamblea.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Comercio, no es procedente la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A celebrada el día 7 de noviembre de 2017. Sin embargo, dicha asamblea no es definitiva hasta tanto sea ratificada por una tercera asamblea convocada conforme a los estatutos y a lo dispuesto en el único aparte del referido Artìculo 281 eiusdem, la cual se ordena convocar en un plazo de cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión. Por tanto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Expresos TACHIMER C.A., representada por su presidente el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, así como por el ciudadano Miguel Oswaldo Vivas, en contra de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., representada por los ciudadanos José Alcides Abello Monsalve y Fredy Antonio Bayter Ospina, por nulidad de acta de asamblea de accionista realizada en fecha 7 de noviembre de 2017, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2017, bajo el N°5, Tomo 580-A RM1 Mérida, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Comercio, no es procedente la nulidad de la referida asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A celebrada el día 7 de noviembre de 2017. Sin embargo, se declara que dicha asamblea no es definitiva hasta tanto sea ratificada por una tercera asamblea convocada conforme a los estatutos y a lo dispuesto en el único aparte del referido Artìculo 281 eiusdem, la cual se ordena convocar en un plazo de cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL