REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Recibido por distribución constante cinco (5) folios útiles, junto con anexos en veintiocho (28) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Marle Alexandra Ramírez Lisarazo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.028, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO”, debidamente constituida en fecha 29 de abril de 2004, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, folios 1/15, asistida por la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, en contra de la ciudadana Rosa Ana Rodríguez Sepúlveda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.082, en su carácter de propietaria de las acciones números 023-024, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación, se observa:
La parte demandante intima a la demandada para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA “DOLARES AMERICANOS” ($ 270), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS DIEZ BOLIVARES (B 6.610,00), monto de la deuda que corresponde a la cuota mensual que ha dejado de pagar desde febrero del año 2018 calculada hasta marzo del año 2023. A fin de que pague a la demandante sumando el monto adeudado más los honorarios profesionales, por la cantidad de OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.263,00), o a ello sea condenada por este Tribunal, por los siguientes conceptos: a) CAPITAL: monto de dinero adeudado SEIS MIL SEICIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.610,00); b) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 1.653,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% sobre el monto del capital, tal y como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 648; y solicitó, que para el momento en que se dicte sentencia se aplique la indexación o corrección monetaria establecida para el momento por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Fundamentó la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar presentó como instrumentos fundamentales los siguientes: copia del libro de accionistas; acta constitutiva y estatutos de la asociación civil MERCACENTRO EL VIADUCTO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 29, Tomo 028; Protocolo 01, Folio 1/5; acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil MERCACENTRO EL VIADUCTO, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el N° 23, folios 22726; Tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año; y el RIF de la mencionada asociación civil.
Ahora bien, habiendo incoado la parte demandante su pretensión de cobro de suma liquida de dinero en contra de la demandada mediante el procedimiento de intimación, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta expresamente al Juez para que niegue la admisión de la demanda por los supuestos previstos en el Artículo 643 transcrito supra, dentro de los cuales se encuentra cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, las cuales deben ser algunas de las señaladas en el Artículo 644 procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 679 de fecha 24 de octubre de 2011, determinó lo siguiente:

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:

“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.

La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…”. (Exp: 2011-000452) Resaltado propio.
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Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

Respecto de la otra razón en que el sentenciador superior basó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala estima que es acertada la conclusión jurídica de que el derecho de crédito reclamado no es líquido ni exigible. En efecto, según los hechos establecidos en la sentencia, el actor pretende obtener el pago de las utilidades devengadas durante los ejercicios económicos de los años 1995, 1996 y 1997, por el 50% de las acciones de la empresa DIVENCA, de las que afirma ser propietario, y el representante sin poder de la empresa demandada afirmó que el actor sólo es propietario del 9,375% de dichas acciones, que su representada no ha decretado el reparto de dividendo alguno con cargo a las utilidades en los ejercicios económicos de los años 1995, 1996 y 1997, y que no se le adeuda ninguna cantidad a la parte actora.
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía intimatoria es procedente si el demandante persigue el cobro de una cantidad líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. En la primera hipótesis, referida al cobro de sumas de dinero, los documentos que demuestran la obligación deben expresar de forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria.
En el caso concreto, el actor reclama el pago de los dividendos causados por el 50% de las acciones de la sociedad mercantil DIVENCA, durante los ejercicios económicos 1995, 1996 y 1997, y sostiene que este derecho de crédito es líquido y exigible, pues de los balances y estados de resultados aprobados por la Asamblea en los que constan las ganancias y pérdidas, y con base en las primeras se separó el 5% de la reserva legal exigida por el artículo 262 del Código de Comercio, dividendos estos que en su criterio corresponden a los socios en proporción al aporte de cada uno al fondo social.
Sobre este particular, la Sala deja sentado que los balances y estados de resultados aprobados por la Asamblea sólo demuestran la existencia de utilidades, y no el derecho de crédito sobre la parte que le corresponde a cada socio, el cual se crea mediante el acuerdo de la asamblea de repartir las utilidades resultantes del balance…(Exp:00-484). Resaltado propio.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandante no acompañó junto con el escrito libelar la prueba escrita del derecho alega a los fines demostrar la suma liquida y exigible de dinero cuyo pago demanda, pues de los recaudos que fueron presentados junto con la demanda los cuales se detallaron anteriormente no se evidencia que hubiese consignado alguna de las pruebas señaladas por el Artículo 644 procesal, a saber, instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, donde conste el derecho que alega.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 procesal, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por la ciudadana MARLE ALEXANDRA RAMÍREZ LISARAZO, con el carácter de Presidenta de la “ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO”, en contra de la ciudadana ROSA ANA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado junto con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alega, tal como lo dispone el Artículo 643 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL