JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La ciudadana Marle Alexandra Ramírez Lisarazo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.028, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO, constituida en fecha 29 de abril de 2004, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, Folios 1/15, y con representación que consta en acta registrada de fecha 9 de febrero de 2021, inscrita bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año respectivo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.840, interpone demanda en contra del ciudadano Jaimes Páez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.748, por cumplimiento de contrato.
Alega la parte actora que acude a esta competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano Jaimes Páez Ramírez, quien es propietario de las acciones N° 100-101-109-110, adeudando la cantidad de trescientos setenta “Dólares Americanos (370$)”, al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela la cantidad de nueve mil cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 9.054,00) monto de la deuda que corresponde a la cuota mensual que ha dejado de pagar desde enero del año 2019 calculada hasta marzo del año 2023. Pide que el demandado pague la suma que señala adeuda a la asociación, sumando el monto y los honorarios profesionales, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.318,00) o a ello sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: a) capital monto de dinero adeudado NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.9.054,00); b) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.264,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el monto del capital.
Igualmente, se aprecia que junto con el escrito libelar consignó como instrumentos fundamentales de la pretensión los siguientes documentos:
-Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO (ASMEVI), protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 29, Tomo 028, Protocolo 01, Folio 1/5.
-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación MERCACENTRO EL VIADUCTO (ASMEVI), protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el N° 23, Folio 22726, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año respectivo, cuyo único punto tratado fue la elección y juramentación de la nueva junta directiva que regiría los destinos de la asociación.
-Copia del libro de asociados en donde aparecen las acciones signadas con los números 100-101-109-110, a nombre de Jaimes Páez Rojas, nombre que no coincide con el del demandado.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que sustenta la pretensión además de ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda. Cabe destacar, que los documentos privados no auténticos no están previstos en el Artículo 429 procesal, por lo que la oportunidad de producirlos en original para el demandante es con el libelo de la demanda si se trata del instrumento fundamental. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 313 de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 00-1004)
En el caso de autos se evidencia que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato para que el demandado Jaimes Páez Ramírez, le pague la suma de Bs. ONCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.318,00) que señala le adeuda el demandado por concepto de capital y de honorarios profesionales, no obstante no consignó el instrumento de donde se derive la existencia del referido contrato cuyo cumplimiento demanda y la acreencia cuyo pago pretende, ya que de los instrumentos anteriormente relaciones consignados junto con el libelo no consta dicho contrato. Por tanto, la demanda interpuesta por La ciudadana Marle Alexandra Ramírez Lisarazo, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN MERCACENTRO EL VIADUCTO en contra del ciudadano Jaimes Páez Ramírez, por cumplimiento de contrato resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL