Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, parte demandante con el carácter de endosatario en procuración de las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda por una parte; y por la otra los ciudadanos JOSE HUMBERTO MORA CHACON y MARIA VIRGINIA ROJAS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.746.898 y V-16.787.011, en su orden, codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.820, mediante la cual manifiestan que celebran transacción en los términos indicados en dicha diligencia, la cual solicitan que se homologue, se observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
En el caso de autos se aprecia que el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, quien suscribió la transacción demandó con el carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio, y revisadas el adverso de ambas letras de cambio corrientes 7 y 8 se aprecia que en el aludido endoso en procuración no se lo otorgó al mencionado abogado en dicho endoso facultad expresa para transigir, tal como lo dispone el Artículo 154 procesal. En consecuencia, resulta evidente que el precitado abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, carece de capacidad para disponer del proceso tal como lo dispone el Artículo 1.714 del Código Civil, por no tener facultad expresa para transigir. Por tanto, se niega la homologación a la transacción de fecha 17 de mayo de 2023. Notifíquese a las partes.-
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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