REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS FRANCISCO CASTRO RUGELES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.495, de este domicilio, y hábil.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183; y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.878.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ALBA MARIA RUGELES DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.694, domiciliada en Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogada: ZURISADAY LAGOS ARELLONO, titular de la cédula de identidad V-19.976.165 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.


Motivo: Cumplimiento de contrato (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 36.534

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2023, por la abogada Zurisaday Lagos Arellano, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Alba María Rúgeles de Castro, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la materia.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 7 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda por cumplimiento de contrato que dio origen a la presente causa, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, y se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folios 52).

A los folios 59 al 60 y 62 al 63 corren actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda incoada en contra de su representada, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia con anexos. (Folios 64 al 65, con anexos a los folios 66 a 72)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón, de la materia.
La representación judicial de la parte demandada alega que la presente causa versa sobre un predio denominado "HACIENDA PITONAL", el cual adquirió su representada de conformidad con el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 29 de junio de 1976, bajo el N° 57, folios 70/72, en el que se ha desarrollado el uso y aprovechamiento agrícola tal como lo es el cultivo de caña de azúcar.
Que el predio en cuestión denominado "HACIENDA PITONAL" se encuentra debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, emitida en beneficio de su representada, en fecha 2 de diciembre de 2014 en sesión EXT. 235- 14, la cual recae sobre una extensión de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (197 HA 6.744M), tal como se evidencia a su entender en constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 10 de mayo de 2023; donde señala que la misma se encuentra totalmente vigente y sin ninguna modificación.
Alega que por cuanto los intereses en materia agraria, van más allá de los particulares que rodean las acciones civiles, y por cuanto el bien sobre el cual se pretende exigir un derecho particular, está constituido ante el Estado para fines agrarios, por lo cual es importante destacar que el Estado es garante de proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, es por lo que resulta importante establecer que este Tribunal, no es competente para dirimir situaciones de derecho que se relacionen con bienes inmuebles destinados eminentemente al uso agrario.
Que como consecuencia de ello, se desprende que toda acción judicial en la que se tenga que dirimir un conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión de la actividad agraria, deberá ser procesado por los Tribunales especializados en la materia, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Que por consiguiente, cualquier pretensión que se desprenda por vía jurisdiccional deberá ser presentada ante un Tribunal Agrario y no por un Tribunal de Civil, como erróneamente lo ha hecho la parte demandante.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Cabe destacar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud, la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. Así, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Dicho fallo señaló lo siguiente:

En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2016-000829)

Conforme a lo expuesto la competencia del órgano jurisdiccional representa una garantía procesal, relativa a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional, y en consecuencia la incompetencia por la materia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, debe ser declarada inclusive de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de compra venta del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 3, vía que conduce a San Antonio del Táchira, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con una extensión de doscientas catorce hectáreas con seis mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (214 Has. 6.623,02 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pozo del Baño, SUR: Con terrenos de la hacienda Tienditas, ESTE: Con terreno Nueva Arcadia y OESTE: Con el río Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada ALBA MARÍA RUGELES DE CASTRO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 29 de junio de 1976, bajo el Nº 57, folios 70 vuelto al 72 vuelto, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1976.
Igualmente, se observa a los folios 69 al 71 constancia de fecha 10 de mayo de 2023, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras; consignación de documentos para la inscripción en el Registro Agrario efectuada por la demandada en fecha 2 de mayo de 2006; y acta de inspección en predios agrícolas efectuada por el INSAI Táchira, el 28 de noviembre de 2014, en la unidad de producción “El Pitonal”, documentales de las cuales se evidencia que el bien inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato es parte de mayor extensión de la Hacienda denominada “El Pitonal” en la cual se desarrollan en una extensión de 10 hectáreas cultivos de caña de azúcar, tal como se indica en la referida acta de inspección inserta al folio 71.
Así las cosas, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en tal virtud, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa, y por tanto declinarse la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia. En consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, treinta y un ( 31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL