REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos en (18) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella Interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.069, con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27/1/2017, bajo el N° 9, folio 36 del Protocolo 5 del año 2017, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 7 de marzo de 2017, bajo el N° 42, Tomo 42, folios 176 al 179, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en contra del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.934, se observa lo siguiente:
La ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, manifiesta que la Unidad Educativa Colegio San José, por ella representada celebró contrato de arrendamiento mercantil con la ciudadana Maricela Suárez de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.165.077, en representación legal del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.934, sobre dos inmuebles y diversos bienes muebles consistentes en equipo y mobiliario, ubicado el primero de ellos en la calle 6, N° 6-62 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas consta en el documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25-10-2018, donde funciona actualmente la Unidad Educativa Colegio San José, sede donde se imparte el servicio de educación privada, en los niveles primara,, educación básica y media general. El segundo inmueble objeto de relación contractual, ubicado en la carrera 3, esquina con calle 10, N° 2-80 de la misma ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, donde actualmente funciona preescolar perteneciente a la Asociación civil Congregación de las Hermanas Carmelitas Madre Candelaria, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha11/2/1992, bajo el N° 45, Protocolo 1, Tomo 20, contrato de arrendamiento iniciado en fecha 1° de septiembre de año 2018 hasta el 1° de septiembre de año 2019, pudiéndose prorrogar por una o más veces, según consta de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento mercantil, tal como se presentan las circunstancias al día de hoy.
Que desde el 1° de septiembre de 2019, y de conformidad con la cláusula tercera de dicha contratación, la relación contractual se convirtió en tiempo indeterminado, materializándose hasta la presenta fecha, tres (3) años y seis meses interrumpidos de la vinculación arrendaticia, y en estricto cumplimiento al objeto de dicho contrato de arrendamiento, como es el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San José y el preescolar de educación inicial, en las direcciones antes indicadas.
Que la Asociación Civil Colegio San José y el Preescolar de educación inicial bajo el mismo epónimo, son detentadoras legitimas, pacificas, públicas, continuas y notorias de dichos bienes inmuebles desdel año 2018, junto a la comunidad educativa constituida por estudiantes, padres y representantes, personal directivo, docente, administrativo y obrero de dichas instalaciones, acumulando un lapso de tiempo de tres (3) años y medio, ininterrumpidos.
Que desde hace más de un año su representada Asociación civil “Colegio San José” y el preescolar con el mismo epónimo, se encuentran en la posesión legitima de los referidos inmuebles, según la inspección judicial efectuada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, expediente N° 4952, siendo perturbados tanto en circunstancias de hecho, como en derecho, en su posesión legitima, por hechos materiales ordenados y ejecutados desde le mes de noviembre de año 2022 por parte del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, propietario de dichos inmuebles, a través de acoso y hostigamiento de terceras personas que envía para presionar y perturbar la paz del proceso educativo y residencial de las instalaciones educativas. Hostigamientos estos que han sido dirigidos hacia la dirección general del plantel educativo, jefatura de la Congregación Hermana Candelaria por vía celular y correo electrónicos y demás miembros de la comunidad educativa, incluida la Diócesis de San Cristóbal y la Madre Superiora de la Congregación Hermanas Carmelitas de Madre Candelaria, quienes en cumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento se han mantenido firme y serios en el destino y naturaleza de dicha contratación, como es el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San José y del Preescolar del mismo nombre.
Que el ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares, bajo presiones, quejas y amenazas, a través de autoridades inclusive eclesiásticas que nada tiene que ver con la naturaleza y objeto de dicha contratación, hoy día a tiempo indeterminado, en inobservancias inclusive de la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, que afectan la paz, amenazas de desocupación forzada e intimidatorias, a través de la máxima autoridad de la congregación de hacer entrega forzada de dichas instalaciones en desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia y en flagrante violación a la voluntad y decisión de un grupo educativo, como lo constituye la Unidad Educativa Colegio San José.
Que la ciudadana Maricela Suárez de Sarmiento, hermana y apoderada del propietario de los inmuebles mencionados, se presentó al Colegio San José, en forma arbitraria y amenazante que iba hacer una inspección sobre las edificaciones descritas, sin ninguna orden judicial, acuerdo o mediación entre las partes, por el presunto mal estado de las instalaciones físicas de los dos inmuebles objeto de contrato de arrendamiento, generando en la comunidad estudiantil, zozobra, inquietud, preocupación por estar perturbaciones de hecho y de derecho, en el manejo y funcionamiento del año escolar respectivo.
Fundamenta la querrella interdictal de amparo en los Artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.
Pide que se declare con lugar la querella interdictal y que de conformidad con el Artículo 701 procesal, se ordenen las medidas que aseguren el amparo a la posesión invocado para el respeto de la posesión legitima, el disfrute y uso sin coacción de los dos inmuebles que ocupa la querrellante en condición de arrendataria.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Igualmente, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Cabe destacar que una de las características comunes a los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la cual el juez dicta la providencia en el auto de admisión de la querella, sólo con vista de los elementos de prueba que presenta el querellante, por lo que corresponde al juez verificar para decretar el amparo a la posesión los requisitos para su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, se pronunció sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, señalando lo siguiente:
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000674)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos mencionados a los efectos de providenciar sobre el decreto de amparo provisional solicitado por el querellante, y en tal sentido aprecia:
Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el Artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)
El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:
7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedgor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)
Ahora bien, en el presente caso la querellante la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, manifiesta en el escrito contentivo de la querella que es poseedora legitima de dos inmuebles el primero de ellos ubicado en la calle 6, N° 6-62 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y El segundo ubicado en la carrera 3, esquina con calle 10, N° 2-80 de la misma ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, los cuales ocupa en condición de arrendataria, según consta del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana Maricela Suárez de Sarmiento, ésta última con el carácter de apoderada del querellado Oscar Donato Ramírez Colmenares, arrendador y propietario de los aludidos inmuebles, el cual consta a los folios 16 al 20, y señala que dicha relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado.
Así las cosas, resulta evidente que la querellante Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, representada por la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, es poseedora precaria de los inmuebles que ocupa con el carácter de arrendataria, ya que dicha posesión la ejerce en nombre del propietario arrendador, por lo que al no tener la posesión legitima de dicho inmueble exigida en el Artículo 782 del Código Civil, como presupuesto para incoar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, resulta forzoso declarar inadmisible la misma. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta sentenciadora que los hechos denunciados se traducen en un asunto derivado de una relación arrendaticia tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento que acompañó la querellante, materia que tiene su regulación especial.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta la ciudadana Bernardita De Lourdes Mora Varela, con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio San José”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27/1/2017, bajo el N° 9, folio 36 del Protocolo 5 del año 2017, según consta en poder especial de autenticado por ante la Notaria Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 7 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 42, Tomo 42, folios 176 al 179, en contra del ciudadano Oscar Donato Ramírez Colmenares.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal
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