JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés.

213º y 164

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de doce (12) folios útiles, y sus recaudos constantes de nueve (9) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda se aprecia:
El ciudadano Andrés Enrique Martens Santos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.777, asistido de abogados demanda a la ciudadana Silvana Añez Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.863.409, por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 2022.255, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1424, y correspondiente al libro de folio real del año 2022.
Ahora bien, de la revisión del referido documento que contiene la venta cuya nulidad demanda el actor el cual fue acompañado en copia simple al escrito libelar marcado con la letra “C”, se evidencia que el demandante Andrés Enrique Martens Santos, otorgó dicho documento con el carácter de apoderado de la vendedora la señora Mechthild Van Hooven De Martens, titular de la cédula de identidad N° E-326.448, por lo que el actor no formó parte de la venta cuya nulidad pretende.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al abordar los supuestos en que la falta de cualidad puede ser declarada excepcionalmente de oficio como una excepción de inadmisibilidad. Así en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, la precitada Sala expresó lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio proactione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Resaltado propio
(Exp.: Nº AA20-C-2017-000728)


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la doctrina de la Sala de Casación Civil se orienta en el sentido de que el presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación de las partes en el proceso, debe ser atendido de oficio por los jueces. Asimismo, establece que por regla general es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa. Sin embargo, se establecen tres supuestos excepcionales en los cuales es posible tratar la cualidad como una excepción de inadmisibilidad los cuales se detallan en dicho fallo.
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
En dicha decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Al respecto, debe señalarse que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo. Resaltado propio.
( Exp. AA20-C-2016-000709)

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el caso de autos no existe correspondencia e identidad lógica entre la actora y la persona a quien la ley le confiere la facultad para interponer la acción de nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 2022.255, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1424, y correspondiente al libro de folio real del año 2022, ya que el demandante no forma parte de la relación jurídica sustancial, pues no es el vendedor, y en tal virtud, en apego a la jurisprudencia transcrita supra esta sentenciadora declara la falta de cualidad activa y en consecuencia inadmisible la demanda. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL