JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos en ciento dos (102) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Osaira García García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.220, asistida por el abogado Wilfredo Rozo Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.813, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.829, interpone demanda en contra de los ciudadanos: María Alicia Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.472, así como en contra de los herederos de la sucesión correspondiente a la causante Rita Elisa Rangel de Mendoza, a saber, los ciudadanos: Antonio José Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.415, Elio Ramón Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.569, Ana Apolinia Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.491, María Alicia Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.472, Carmen Aminta Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.598, Nelly Esperanza Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.371, y Noris Mercedez Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.172, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 5, casa N° 5-127, Sector La Castra, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiesta la parte actora que el referido inmueble se encuentra bajo la nomenclatura de catastro N° 20-23-01-U01-008-000-123-002-000-P00-000, y consta por el 50% por planilla sucesoral N° 05-2217 y el otro 50% por documento inscrito bajo el N° 2013.474, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3567 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Fundamenta la demanda en los Artículos 772, 773, 781, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al ser la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los documentos que fueron producidos junto con el escrito libelar se aprecia que la parte demandante no consignó la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Osaira García García, en contra de la ciudadana María Alicia Mendoza Rangel, así como en contra de los herederos de la sucesión correspondiente a la causante Rita Elisa Rangel de Mendoza, a saber, los ciudadanos: Antonio José Mendoza Rangel, Elio Ramón Mendoza Rangel, Ana Apolinia Mendoza Rangel, María Alicia Mendoza Rangel, Carmen Aminta Mendoza Rangel, Nelly Esperanza Mendoza Rangel y Noris Mercedez Mendoza Rangel. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL