REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º
Vista la diligencia de fecha 19 de mayo del año 2.023, inserta a los folios 133 y 134 de este expediente suscrita por una parte por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.587.952, parte demandante; tal y como consta en el poder autenticado que le fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2022, bajo el N° 9, Tomo 3, Folios 26 al 28, inserto a los folios 6 al 8, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte la ciudadana MARÍA GABRIELA CASTILLO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.409, asistida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, parte demandada, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
….” PRIMERA: Recíprocamente EL DEMANDANTE desiste de la demanda (acción), y LA DEMANDADA desiste de la reconvención (acción) de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del CPC, para poner fin al juicio de nulidad anteriormente mencionado. En consecuencia, LA DEMANDADA es la única y legítima propietaria del inmueble (apartamento) objeto del presente juicio suficientemente identificado en las actas procesales. El desistimiento que convenimos es igualmente irrevocable. SEGUNDA: El precio de la compraventa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio fue pagado por LA DEMANDADA a EL DEMANDADO en divisas en efectivo en su debida oportunidad, sin embargo, como contraprestación, LA DEMANDADA ofrece un único pago a título de indemnización de cualquier derecho, daño y perjuicio presente o futuro, la suma de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o Norteamérica ( $ 3.000 USD) en dinero en efectivo para EL DEMANDANTE, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo. Se anexan copias fotostáticas de los billetes, suscritos por las partes. TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDADO solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda suficientemente identificado en el libelo de demanda y cuaderno de medidas, en consecuencia, solicitamos se libre el oficio correspondiente. CUARTA: EL DEMANDANTE, reconoce la existencia de la relación concubinaria con LA DEMANDADA, en los términos señalados en el expediente up supra mencionado, en consecuencia, LA DEMANDADA se compromete a desistir del procedimiento de reconocimiento, en el cual EL DEMANDADO dará su consentimiento, renunciando las partes recíprocamente a las costas y costos de ese proceso. En tal virtud, LA DEMANDADA solicitará el levantamiento de la medida cautelar dictada en ese proceso (dentro de los tres días de despacho siguientes a la reanudación de la causa la cual se encuentra suspendida por mutuo acuerdo de las partes) sobre el vehículo suficientemente identificado en el folio 38 de la pieza principal y que se libren los oficios correspondientes. Siendo EL DEMANDANTE en lo sucesivo el único propietario de dicho vehículo. En cualquier caso, los bienes adquiridos durante la existencia de la relación concubinaria quedan saldados a través de la presente transacción que es equitativa entre ambas partes. QUINTA: LA DEMANDADA y EL DEMANDADO renuncian recíprocamente a cualquier acción civil, salvo el incumplimiento del presente contrato. En caso de incumplimiento de la presente transacción por cualquiera de las partes, se establece como indemnización de daños y perjuicios la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o Norteamérica ($ 10.000 USD) debidamente indexados desde la fecha de la homologación de la presente transacción. Igualmente, cada parte asume los costos propios en que hayan incurrido, renunciando recíprocamente en este acto a cualquier costo y costas del proceso. Solicitamos se expidan tres copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto que las homologa. Así lo decimos y firmamos hoy 19 de mayo de 2023. ”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.587.952, parte demandante, tal y como consta en el poder conferido por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2022, bajo el N° 9, Tomo 3, Folios 26 al 28, inserto a los folios 6 al 8, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir y personalmente por la ciudadana MARÍA GABRIELA CASTILLO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.409, asistida por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, parte demandada; y por cuanto la misma versa sobre la demanda y la reconvención propuesta por nulidad de venta, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, este Tribunal homologa exclusivamente lo acordado por las partes en las cláusulas primera y segunda; y niega la homologación sobre lo establecido en los particulares cuarto y quinto, en razón, de que los mismos tratan sobre una materia que no es objeto del presente juicio, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que se tramita en el expediente N° 23.264 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, respecto del levantamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal solicitado en el particular tercero, este Tribunal se pronunciara una vez que quede firme el presente auto homologatorio y que ambas partes lo pidan, ya que en dicho particular se indica sólo “la demandada y el demandado”
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa parcialmente la referida transacción celebrada en fecha 19 de mayo de 2023, sólo respecto de lo establecido en los particulares primero y segundo de la misma en los términos en ellos establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expídase por Secretaria copias fotostáticas certificadas solicitadas, una vez los solicitantes aporten los respectivos fotostatos. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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