REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Visto el anterior escrito presentado por la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832 en su carácter de apoderada judicial de la demandada Arelys Suárez Angarita, mediante el cual solicita la intervención forzada de los ciudadanos: Lourdes Escalona Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.0176 y German Alexis Zambrano Aldana, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.252, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. se observa:
La presente causa en la cual se formula la intervención forzada de los mencionados terceros se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, asistida de abogado en contra de la ciudadana Arelys Suárez Angarita, por reivindicación de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
La representación judicial de la parte demandada solicita que sean llamados a la presente causa como intervinientes forzados los mencionados ciudadanos por considerar que a ellos es común la causa pendiente, en su carácter de arrendadores y por tanto obligados a mantener a su representada en la posesión pacífica del inmueble y a los efectos de la indemnización prevista en el aparte final del Artículo 1.591 del Código Civil, para lo cual a su entender sirve este llamamiento como denuncia de que trata la norma mencionada, a los ciudadanos: Lourdes Escalona Jaimes, a quien le opone el contrato de arrendamiento de fecha 19 de septiembre de 2019 para su reconocimiento, y a German Alexis Zambrano Aldana, en su carácter de ex cónyuge de la arrendadora y de actual concubino de la parte actora y cedente de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la acción, según consta en el documento que opone la actora para acreditar su derecho de propiedad, inscrito bajo el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, N° 2016.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al folio Real del año 2016 de fecha 19 de septiembre de 2016.
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En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del llamado a los terceros que hace la representación judicial de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissi…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En las normas transcritas se estableció la llamada intervención del tercero denominada litisconsorcial, que se produce en el supuesto en que la causa en la cual es llamado el tercero le resulte común, debiendo acompañarse como sustento de la misma prueba documental fehaciente a los fines de su admisión.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 609 de fecha 8 de noviembre de 2021, sobre la intervención de los terceros litisconsorcial por estar vinculados a la relación jurídica material debatida en el proceso. En efecto, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto RodríguezJardim Y Otro) señaló lo siguiente:
“…Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…” (Énfasis de la Sala)
(Exp. Nº AA20-C-2019-000070)
Conforme a lo expuesto aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada formula el llamado de los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y German Alexis Zambrano Aldana, manifestando que la primera le arrendó a la demandada el inmueble el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, y que el segundo debe ser llamado por tener el carácter de excónyuge de la arrendadora y actual concubino de la demandante y cedente de los derechos sobre el inmueble objeto de la demanda; y presenta como prueba documental el contrato de arrendamiento privado fechado 19 de septiembre de 2019, que consignó marcado “B” inserto al folio 33.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no consignó una prueba documental fehaciente como sustento del llamado de los terceros a los fines de demostrar que a ellos les es común la causa pendiente, pues el documento que produjo contiene contrato de arrendamiento privado, está suscrito entre la demandada como arrendataria y la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, como arrendadora, sin embargo de su texto al señalar la ubicación del inmueble no se evidencia que exista identidad entre el inmueble arrendado y el inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, se declara inadmisible el llamado en tercería de los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y German Alexis Zambrano Aldana, formulado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 382 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintidós ( 22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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