REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164º

Visto el escrito presentado en 16 de mayo del año 2.023, por una parte por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY XIOMARA PEÑALOZA ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.080, parte demandada, tal y como consta en poder apud acta, otorgado en fecha 3 de agosto 2021, que corre inserto al folio 29, del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNY BONILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.367, parte demandante, tal y como consta en poder apud acta, otorgado en fecha 5 de marzo 2021, que corre inserto al folio 17, del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:


“….PRIMERA: Las parte “A” y “B”, ratifican nuevamente que por el presente contrato de Transacción se solucionan los conflictos pendientes entre ellos y se precaven de esta forma conflictos futuros. SEGUNDA: Ambas partes manifiestan que el único bien que deben proceder a liquidar en el presente proceso es el siguiente:
Una parcela de terreno distinguida con el N° 2, y la casa sobre ella construida, con numero catastral 20-05-01-42-17E, ubicada en la calle 1 N° 3-74, Parcelamiento El Remanzo en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Conforme al documento de parcelamiento la parcela tiene un área de terreno aproximada de ochenta y nueve metros con cuatro centímetros cuadrados (89.04 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Dos Plantas, PRIMERA PLANTA: Un baño(1) sala, cocina, comedor, patio, garaje, techo de platabanda, escaleras que conducen al segundo piso; SEGUNDA PLANTA: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, techo de machimbre y teja y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts) con terrenos que son o fueron de Leda Amado de Chacón, SUR: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts) con vía privada del parcelamiento; ESTE: Mide trece metros con setenta y siete centímetros (13.77 Mts) con parcela N° 03; y OESTE: Mide trece metros con sesenta y tres centímetros (13.77 Mts) con parcela N° 01, posee un área de terreno de noventa y un metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (31.56 Mts2) y un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (128.13 Mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts) con terrenos que son o fueron de Leda Amado de Chacón, SUR: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts) con vía privada del parcelamiento; ESTE: Área verde en parte y en parte vía privada del parcelamiento catorce metros con diecisiete centímetros (14.17 Mts) con parcela N° 03; y OESTE: con parcela N° 04, mide catorce metros con tres centímetros (14.03 Mts), al referido inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 19.83% según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2006 bajo el N° 29, Tomo 21, folios 150 al 154. El citado inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2007 bajo el N° 40, Tomo 20, folios 209 al 216.- Estableciendo ambas partes un precio para la totalidad del inmueble en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 22.000,oo).- TERCERA: A fin de dar por terminado este proceso, ambas partes han decidido liquidar su comunidad de la siguiente forma:.- El Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.534, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNY BONILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.668.367, ofrece pagar al Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.633, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY XIOMARA PEÑALOZA ZAMUDIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.080, la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 11.000,oo) por los Derechos y acciones que son propiedad de ella sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, que es lo que le corresponde en plena propiedad por ser dueña de la mitad de la totalidad del inmueble.- Ambas partes han decidido que el pago será realizado a los cuarenta (40) días calendario consecutivos siguientes a la homologación de la presente TRANSACCION momento en el cual deberá entregar el bien objeto del presente proceso libre de personas y cosas.- Ambas partes han establecido que en caso de que la ciudadana LUCY XIOMARA PEÑALOZA ZAMUDIO, necesite el monto que le corresponde por la presente transacción antes del vencimiento del lapso acordado en el párrafo anterior, podrá solicitar el pago del mismo, con el compromiso de entregar el bien objeto del presente proceso libre de personas y cosas dentro de un lapso de cinco (5) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de la entrega del dinero.- Ambas partes han establecido que en caso de incumplimiento de la presente TRANSACCION la parte que no incumpla podrá pedir el SECUESTRO CONVENCIONAL DEL INMUEBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.781 del Código Civil Venezolano.- Ambas partes han acordado que al momento de realizarse el pago definitivo se procederá al otorgamiento definitivo de compra venta entre ambas partes.-CUARTA: Ambas partes le solicitan a la Ciudadana Jueza proceda a Homologar la presente Transacción otorgándole carácter de Cosa Juzgada y ordene la expedición de dos copias certificadas, una para cada parte. En san Cristóbal a la fecha de su presentación”.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por los abogados PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY XIOMARA PEÑALOZA ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.080, parte demandada, tal y como consta en poder apud acta, otorgado en fecha 3 de agosto 2021, que corre inserto al folio 29, del cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte el ciudadano el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GIOVANNY BONILLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.367, parte demandante, tal y como consta en poder apud acta, otorgado en fecha 5 de marzo 2021, que corre inserto al folio 17, en el cual se desprende que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir; y por cuanto la misma versa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación; con excepción de lo acordado en el particular Tercero así: “Ambas partes han establecido que en caso de incumplimiento de la presente TRANSACCION la parte que no incumpla podrá pedir el SECUESTRO CONVENCIONAL DEL INMUEBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.781 del Código Civil Venezolano”, en razón de que el referido inmueble está destinado a vivienda, y en consecuencia no procede acordar secuestro convencional sobre el mismo en caso de incumplimiento de lo acordado por las partes.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 16 de mayo de 2023, en los términos en ella establecidos, con excepción de lo antes señalado relativo a que “Ambas partes han establecido que en caso de incumplimiento de la presente TRANSACCION la parte que no incumpla podrá pedir el SECUESTRO CONVENCIONAL DEL INMUEBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.781 del Código Civil Venezolano”,y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expídase por Secretaria dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitada, una vez los solicitantes aporten los respectivos fotostatos. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal