REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL CASTRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.242, domiciliado en el Sector Loma Linda, Troncal 005, frente a la entrada de la Finca Loma Linda, Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARLON EDGARDO MOGOLLON DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.641, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 241.065, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BLANCA NUBIA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.446, domiciliada en el sector La Mona, Troncal 005, vía el llano, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.389/2022

I
ANTECEDENTES


La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Castro Villamizar en contra de la ciudadana Blanca Nubia Valencia, por reconocimiento de la unión concubinaria que el actor señala existió entre el mismo y la demandada desde el mes de enero del año 1992 hasta el 10 de mayo del 2022, fecha que interpuso la demanda. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8. Anexos 9 al 35).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, a fin de concurriera por ante el Tribuna dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, mas un día que le concedió como termino de la distancia. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° el Artículo 507 del Código Civil. (Folios 36 al 37).
Mediante escrito de fecha 8 de junio del 2022, el apoderado judicial del demandante, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de mayo de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 38 al 40).
A los folios 43 al 52 corre actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 4 de octubre de 2022, la parte demandada asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda.(Folios 53 al 58. Anexos 59 al 74).
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2022, la parte demandada asistida de abogado promovió pruebas. (Folios 79 al 81)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 82 al 83. Anexos: 84 al 88)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.(Folio 89). Por sendos autos de fecha 7 de noviembre del 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 90 al 91)
En fecha el 9 de enero de 2023, la parte demandada asistida de abogado presentó informes. (Folios 102 al 106)
En fecha 23 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 107 al 109).
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive. (Folio 110).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Rafael Castro Villamizar en contra de la ciudadana Blanca Nubia Valencia, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala que existió entre el mismo y la demandada desde el mes de enero del año 1992 hasta el 10 de mayo del 2022, fecha que interpuso la presente demanda.
La parte demandante manifiesta que en fecha ocho de enero de 1.992 conoció a la demandada ciudadana Blanca Nubia Valencia y que a las pocas semanas iniciaron una relación sentimental pública y notoria compartiendo como pareja estable, del cual su primera decisión fue de ser padres y mudarse juntos, y es así que en fecha 30 de octubre de 1.992, se enteraron que serian padres, por lo que en esa misma fecha decidieron vivir juntos, fijando como primer domicilio la Parroquia La Concordia, sector Plaza Venezuela, Calle, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que posteriormente, el 2 de agosto nace su primer hijo: Anderson Yair Castro Valencia, y luego de los 17 meses de su nacimiento cambiaron de residencia, arrendando una pequeña vivienda y fijando domicilio en la calle 4 número de Casa 4-3, Sector Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el cual nació su segundo hijo Wilmer Rafael Castro Valencia.
Que a partir del segundo hijo el demandante y la demandada realizaron los tramites necesarios para adquirir un terreno, con el propósito de brindarles a su familia estabilidad y un mejor futuro, es por lo que le comunicó a la ciudadana Blanca Nubia Valencia, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), estaban repartiendo terrenos en el sector Walter Márquez, sector "El Naciente", de San Josecito, Parroquia San Josecito del Municipio Torbes del Estado Táchira, logrando que les adjudicaran un terreno y por el cuanto el mismo conformaría un patrimonio común en beneficio de todos le solicitó que realizara y terminara los trámites necesarios, siendo adjudicado una parcela signada con el N° 103, sector "El Naciente". Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, procediendo a la venta de un (01) inmueble de dominio común, Casa S/N, construido con su esfuerzo y propio peculio.
Que posteriormente surge el nacimiento de su tercer hijo en común llamada Blanca Milena Castro Villamizar, la cual nació el 15 de septiembre de 1996. Que en la vivienda en común que construyó con esfuerzo con la demandada nació su cuarta hija en común de nombre Yenny Alejandra Castro Villamizar.


Que durante el transcurrir de los años, fueron construyendo de manera progresiva y continua la vivienda en común hasta que decidieron la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de manera privada y que dicho peculio obtenido lo invirtieron de forma mancomunada en un lote de terreno en común a través de una invasión, denominada: "LOMA LINDA", ubicada en el sector La Mona, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, con una superficie de una (01) Hectárea con SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (1hc con 6409 M2); y que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión 555-13 del 27 de noviembre de 2.013, aprobó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria N° 2029614672013RAT242965, a favor de la ciudadana: Blanca Nubia Valencia; con quien manifiesta hasta la fecha de interposición de la demanda mantuvo una unión estable de hecho.
Que en dicho Lote de tierra adjudicado para la producción propia de la siembra y del agro, se creó un anexo para una Bloquera conocida como "Don Rafa" la cual paralelo a los trabajos de siembra y crianza de animales de corral, ha permitido expandirse como medio de ingreso para que sus cuatro hijos en común pudieran tener un medio de subsistencia y de ingreso económico a través de la venta de bloque de cemento y ladrillo Rojo como unidad de Producción.
Alega que dicha unión sentimental estuvo caracterizada por la estabilidad, la cooperación mutua, el socorro, fueron conocidos ante la sociedad como marido y mujer, realmente parecía que estuvieran casados. Que así se mantuvo su relación, y a finales del año 2.020, la demandada decide viajar a la Republica de Chile, específicamente a la Ciudad de Santiago de Chile donde residen dos de sus cuatro hijos en común, y que en aras de buscar el libre desarrollo de la personalidad de manera sentimental se fueron alejando e inclusive distanciando por la incompatibilidad y el desafecto como pareja.
Que posteriormente partió a probar suerte en la República de Colombia y así mejorar el ingreso económico cosa que no se le dio como lo había planificado. Que al retornar, pudo notar un cambio en su ambiente familiar, empezaron las discusiones, así como la discusión permanente sin motivo o causa alguna, hasta el extremo que la demandada quien era su pareja y madre de cuatro hijos en común, lo trataba como a un extraño, lo agredía de palabra, tornándose distante y agresiva en algunos momentos, no existiendo motivo alguno entre ambos, hasta que decidió no continuar con la relación consuetudinaria y sostenida en el tiempo por lo que decidió darse una segunda oportunidad de vida.
Que durante el tiempo de permanencia de la demandada por los motivos justificables o no en su viaje a Santiago de Chile, acrecentó el distanciamiento, el desafecto, el desamor, situación que ante el reciente retorno se ha tornado insoportable amenazándolo con hacer y usar mecanismos por las malas para sacarle de su hogar, así como lo que se ha construido como ganancial y medio de producción para el sostenimiento y subsistencia en estos tiempos tan difíciles.
Que toda esta situación de desafecto y desamor en la unión estable de hecho que han mantenido en el tiempo una vez manifiesta las intenciones de generar una ruptura a dicha relación a acrecentado una compleja y difícil relación insostenible donde prevalece la injuria, la difamación creando un clima de inestabilidad emocional, social, y laboral hasta el extremo que la demandada cerró con candado los portones de la unidad de producción de la Bloquera, lo que le ha dejado en estado de indefensión ante tantos compromisos asumidos.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
Pide que se declare con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que manifiesta existió entre el mismo y la demandada ciudadana Blanca Nubia Valencia desde el mes de enero del año 1992 hasta el 10 de mayo del 2022, fecha que interpuso la presente demanda, pues siempre han cumplido con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación mutua, notoriedad, todo esto bajo el mismo techo, con singularidad, sin impedimento legal alguno.
La demandada asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito en el Estado Táchira, manifestó que rechaza, niega y contradice los hechos alegados en la demanda; y que convenía parcialmente en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en virtud de las siguientes consideraciones:
Que en el libelo de demanda se observa la ambigüedad del demandante cuando indica que presuntamente existió una relación concubinaria desde más de 30 años, desde el año 1992, hasta la presente fecha, por el simple hecho de tener hijos en común, sin indicar ciertamente la fecha de la terminación de la relación o unión concubinaria, y alegando un patrimonio dentro de la unión que no es como el actor lo indica. Que si bien es cierto tal y como lo reconoce existió una unión estable de hecho que inició el 8 de enero del año 1992, donde procrearon cuatro hijos que el demandante señala en la demanda y que desde que iniciaron la referida unió estuvieron residenciados en el sector Walter Márquez, en la Parroquia san Josecito, Casa N° 18, Municipio Torbes, del Estado Táchira, y no como lo se establece en el libelo de demanda que estuvieron arrendados en la calle 4, número casa 4-3, en el Sector La Concordia, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, dirección que desconoce.
Rechaza, niega y contradice los hechos alegados en la demanda, donde el actor manifiesta que esa relación de hecho terminó hasta la presente fecha, en razón de que el 29 noviembre del año 2007, decidió irse de su casa con sus hijos para ese entonces menores de edad; ya que para ese momento el demandante mantenía siempre una actitud de malos tratos verbales hacia ella. Que trató en varias ocasiones de hablar con él para que desistiera de su comportamiento tan hostil, buscando siempre la unión familiar y estabilidad emocional de ambos y la de sus hijos, pero fue imposible, y fue allí en ese año 2007, que decidió no aguantar más y terminar con su relación concubinaria y se mudó con sus hijos, a la casa de su hermana Ernestina Valencia ubicada en Marco Tulio, parte Baja, la Cucuri, casa s/n, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Que posteriormente el demandante decidió mantener una nueva relación amorosa, y que para las primeras semanas de enero 2012, el actor decidió vender el patrimonio conyugal ubicado en el sector Walter Márquez, en la Parroquia san Josecito, Casa N° 18, Municipio Torbes, del Estado Táchira, sin su consentimiento y del cual no le dio la parte en dinero que le correspondía de la venta de su casa, sabiendo que se encontraba en condición de arrimada en la casa de su hermana, con sus menores hijos, ni le colaboró con la obligación de manutención de los mismos.
Que ella trabajaba en los pequeños comerciantes de empleada, vendiendo pasteles y con eso mantenía a sus hijos, y posteriormente que el demandante ciudadano Rafael Castro Villamizar, realizó la venta de su casa en el sector Walter Márquez, Municipio Torbes, del Estado Táchira, él decidió ir a vivir en el Oriente del país, específicamente en el Estado Sucre, como en marzo 2012, y se llevó el dinero completo de la venta de la casa.
Rechazó, negó y contradigo los hechos alegados por el demandante donde manifestó que el dinero obtenido en la venta de la vivienda ubicada en el sector Walter Márquez, en la Parroquia San Josecito, Casa N°18, Municipio Torbes, del Estado Táchira, la cual hizo sin su consentimiento, y que no le entregó el cincuenta por ciento (50 %) del dinero que le correspondía por ley de esa venta, lo invirtió en un lote de terreno denominado LOMA LINDA, ubicada en el Sector La Mona, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, ya que después de la venta de la casa ubicada en Walter Márquez, el decidió irse a vivir al Oriente del país, específicamente en el Estado Sucre, llevándose el 100% del dinero de la venta antes mencionada.
Que posteriormente para el año 2008, la demandada decidió invadir en el Sector Loma Linda, troncal 5, un terreno con sus cuatro hijos menores para el momento, y construyó un rancho, que con el pasar de los años fue realizando modificaciones y posteriormente las autoridades del Municipio le asignaron un número para la casa el cual es N° 23.
Que cuando el demandante manifiesta en su escrito, que se creó una bloquera conocida como DON RAFA, en los terrenos de LOMA LINDA, no es así, ya que si existe un registro de comercio, que se creó en el año 2006, dentro de su unión conyugal, con el nombre DECORACIONES CASTRO en la vía el Llano, Barrio Las Cruces, el corozo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Que a finales del año aproximadamente en el 2013 el demandante regresa al Táchira, y le pidió el favor de guardar los moldes de la fábrica de bloques, ante lo cual ella accedió a guardar los mismos.
Que para el año 2016, ella le alquiló al demandante Rafael Castro Villamizar, un local comercial, ubicado en la Troncal 5, sector Loma Linda, vía el llano casa N° 23, con entrada independiente, donde el continuo con el negocio de la bloquera, por un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs.2000,00), mensual, pero que en ningún momento se reconciliaron o mantuvieron alguna relación estable de hecho; su relación sólo era como arrendadora y el demandante como arrendatario.
Que el demandante manifestó que ella viajó al país de Chile, y que si lo hizo en fecha 2 de diciembre del 2020, porque su hija Yenny Alejandra, se encontraba gravemente enferma, y fue a cuidarla, y por motivos de la pandemia se le hizo imposible retornar a Venezuela y le tocó quedarse más tiempo de lo planificado; pero que desde el año 2007, no tiene ninguna relación sentimental, con el demandante, su relación solo fue de arrendadora y arrendatario con el actor, y gozando de su buena fe, le pidió que le cuidara el predio ya que tenia que viajar a Chile a ver de su hija, y que el demandante se comprometió a cuidar el predio, pero no tenia acceso a su casa, él se mantenía en local que ella le alquiló. Que en dicha área ella tenía pollos, cochinos, tres vacas, dos terneros, 1800 bloques de arcilla, 70 cabillas, un tanque, una aspiradora y un trompo de batir concreto, y que para su sorpresa cuando llegó de viaje, el demandante había vendido todo lo antes indicado sin su autorización, motivo por el cual tuvieron una fuerte discusión y ella le solicitó que le desocupara el local comercial que le había alquilado, el se fue pero no le quiso entregar las llaves del portón y aun las conservas.
Circunscritos los alegatos de las partes a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que el demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir sostuvo con la demandada desde enero de 1992 hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 10 de mayo de 2022. Y la demandada admite que mantuvo una relación concubinaria con el actor desde enero de 1992 y aduce un hecho nuevo al señalar que la misma concluyó el 29 de noviembre de 2007.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar que la unión concubinaria que sostuvo con la demandada finalizó el 10 de mayo de 2022; y a la demandada le corresponde probar que dicha unión concluyó en noviembre del año 2007.
Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, y la jurisprudencia citada precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
A los folios 18 al 24 corre en copia simple inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en forma anticipada a este proceso, a saber, el 28 de enero de 2011, en el Troncal 5, Quebrada La Mona, Sector Loma Linda, frente a la finca Loma Linda, Municipio Torbes del Estado Táchira, practicada por solicitud efectuada por la demandada Blanca Nubia Valencia. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que el objeto de la misma fue dejar constancia de las mejoras consistentes en cultivos fomentadas sobre dicho terreno, lo cual no guarda relación con la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
1.- A los folios 9 y 10 corren en copia simple cédulas de identidad del demandante ciudadano Rafael Castro Villamizar y de la demandada Blanca Nubia Valencia. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo sirviendo para demostrar que tanto el actor Rafael Castro Villamizar así como la demandada Blanca Nubia Valencia, son de estado civil solteros.
2.- Al folio 11 marcada con letra "A" corre copias simple partida de nacimiento N° 1184 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante Rafael Castro Villamizar y la demandada Blanca Nubia Valencia procrearon un hijo que lleva por nombre Anderson Yair Castro Valencia, quien nació el día 2 de agosto de 1993.
3-Al folio 12 marcada con letra "B" corre copia simple de la partida de nacimiento N° 919 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante Rafael Castro Villamizar y la demandada Blanca Nubia Valencia procrearon un hijo que lleva por nombre Wilmer Rafael Castro Valencia, quien nació el día 15 de mayo de 1995.
4.-Al folio 13 corre copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Torbes del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante Rafael Castro Villamizar y la demandada Blanca Nubia Valencia procrearon una hija que lleva por nombre Blanca Milena Castro Valencia, quien nació el día 15 de septiembre de 1996, y fue presentada por el padre el mencionado Rafael Castro Villamizar, quien manifestó en dicho acto estar domiciliado en el Sector Walter Márquez, el Naciente, Casa S/N y que la madre de la niña tenia su mismo domicilio.
5.-Al folio 14 corre copia simple de la partida de nacimiento N° 337 expedida por el Prefecto del Municipio Torbes del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante Rafael Castro Villamizar y la demandante Blanca Nubia Valencia procrearon una hija que lleva por nombre Yenny Alejandra Castro Valencia, la cual nació 15 de noviembre de 1998, y fue presentada por padre el mencionado Rafael Castro Villamizar, quien manifestó en dicho acto estar domiciliado en el Sector Walter Márquez, el Naciente, Casa S/N y que la madre de la niña tenia su mismo domicilio.
6.- A los folios 15 al 17 corre marcando con la letra “E” copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras, N° 62. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
7.-A los folios 25 al 29 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron tomadas.
8.- A los folios 84 al 88 corre en copia certificada documento de cambio de domicilio y de aumento de capital de la firma personal DECORACIONES CASTRO, propiedad del demandante Rafael Castro Villamizar, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el N° 116, Tomo 16- B RM I. Tal probanza se desecha, en razón, de nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
9.- TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos: Gilpereira Nixon Eligio, Carlos Libey Moreno Quintana y José Parmenio Martínez Cáceres, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que aun cuando fueron admitidas por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, las mismas no fueron evacuadas, tal como se evidencia de las actas levantas por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2022, insertas a los folios 100 al 101, en las cuales se declaró desiertos los actos para su evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.-Al folio 59 marcada con la letra “A” corre constancia de residencia expedida en fecha 15 de septiembre de 2022, por el Consejo Comunal “Floresta Uno”, Municipio Torbes Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la ciudadana Blanca Nubia Valencia, está residenciada en el Sector Loma Linda, Troncal 5, casa N° 23, en jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, desde el 8 de febrero de 2008, hasta la fecha de expedición de dicha constancia.
2.- Al folio 60 marcado con la letra “B” corre impresión fotográfica. Tal probanza se desecha, por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue tomada.
3.- Al folio 61 riela en copia simple marcada “C” declaración Jurada de ocupación rendida en fecha 28 de abril de 2008 por los ciudadanos Manuel Vera y José Anibal Alviarez, ante el Delegado del Municipio Torbes del Estado Táchira, respecto de la ocupación y residencia de la demandada. Tal probanza se desecha por inconducente por cuanto no es el medio idóneo para demostrar el lugar de residencia de la demandada.
4.- A los folios 62 al 65 corre marcado con la letra “D” en copia simple patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, por órgano de su Director de Hacienda, otorgada en fecha 18 de junio de 2002, al demandante Rafael Castro propietario de la firma personal “Decoraciones Castro”, ubicada en Las Cruces Troncal 5; y documento de la referida firma personal propiedad del actor inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 83, Tomo 6-B. Tales documentales se desechan, en razón, de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
5.-Al folio 66 marcado con la letra “E” corre en copia simple documento privado contentivo de contrato de arrendamiento. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado que fue producido en copia simple.
6.- A los folios 67 al 68 rielan marcadas “F” impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan, por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
7.-Al folio 74 corre marcado con la letra “G” constancia expedida en fecha 16 de septiembre de 2022, por los voceros del l Consejo Comunal Loma Linda, Troncal 5, Vía El Llano, Sector Loma Linda, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, mediante la cual manifiestan que le dan el respaldo y apoyo absoluto a la demandada Blanca Nubia Valencia, quien es la única dueña de la parcela denominada “Loma Linda” desde hace 14 años, quien llegó a esa comunidad en compañía de sus cuatro hijos, por lo que ruegan le brinden el mayor apoyo posible ya que hay persona ajenas a esa comunidad que pretenden adueñarse de manera ilícita de dicha parcela. Tal probanza se desecha, por resultar impertinente, ya que en la presente causa no se debate la propiedad de la aludida parcela a la que se hace alusión en dicha constancia, pues la materia controvertida es el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
- Al folio 92 y su vuelto riela acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, con ocasión de la declaración testimonial de la ciudadana María Consuelo Leal Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.644.777, de oficios los del hogar, con domicilio en el Barrio Walter Márquez calle 4 casa 2, San Josecito Municipio Torbes, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que conoce al demandante ciudadano Rafael Castro Villamizar y a la demandada ciudadana Blanca Nubia Valencia, desde el año 1993, y sabe y le consta que vivieron como marido y mujer, desde enero del año 1992 hasta noviembre de 2007. Que sabe que ambos conformaron una familia y procrearon cuatro hijos. Que el domicilio del grupo familiar durante esa relación desde el año 1992 hasta el 2007 era en el Barrio Walter Márquez, calle 4, y el número de la casa no lo recuerda. Que dicho inmueble era propiedad de ambos concubinos por cuanto lo compraron, y construyeron entre los dos para fomentar su hogar junto con sus hijos. Que le consta que el demandante ciudadano Rafael, vendió el inmueble a un tercero sin autorización y consulta de su concubina, dejándola sin inmueble y sin dinero por cuanto no le dio el 50% de la venta. Que le consta que la demandada ciudadana Blanca, en el mes de noviembre del año 2007 por los problemas y desavenencias de pareja, se fue del inmueble; y a partir de esa fecha no vivió más allí, quedando sólo el demandado el ciudadano Rafael.
- Al folio 93 y su vuelto riela acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, con ocasión de la declaración de la ciudadana Rosa María Velasco de Pacheco, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.089, de oficios los del hogar, con domicilio en el Barrio Walter Márquez calle 4 casa 5, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Castro Villamizar y Blanca Nubia Valencia, desde que ellos llegaron al Barrio, donde ella vive en el año 1993; y la demandante vivió allí hasta el año 2007. Que es testigo que el demandante ciudadano Rafael Castro Villamizar y la demandada Blanca Nubia Valencia vivieron como marido y mujer desde enero del año 1992 hasta noviembre del año 2007. Que le consta que conformaron una familia y procrearon cuatro hijos. Que durante su relación ellos vivieron en el Barrio Walter Márquez calle 4, sector La Naciente. Que le consta que ese inmueble ubicado en el Barrio Walter Márquez era propiedad de ambos concubinos, por cuanto lo compraron, y construyeron entre los dos para fomentar su hogar junto con sus hijos. Que sabe y le consta por ser vecina, que el señor Rafael vendió el inmueble a un tercero sin autorización y sin consultar a la demandada, dejándola sin el inmueble y sin dinero por cuanto no le dio el 50% de la venta. Que sabe que en noviembre del año 2007 la demandada ciudadana Blanca, por problemas y desavenencias de pareja se fue del inmueble y a partir de esa fecha no vivió más allí quedando sólo el señor Rafael.
- Al folio 95 y su vuelto riela acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022, en ocasión de la declaración del ciudadano Marco Fidel Suescum Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.130.547, de oficios Agricultor, con domicilio en Los Lindas, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que conoce desde el año 2008 a la ciudadana Blanca Nubia, por que son fundadores del sector donde viven. Que al señor Rafael lo distingue desde el año 2014 y 2015, que llegó como arrendado ahí. Que puede decir que la demandada llegó con cuatro niños allí y después distingue al señor Rafael en el 2014, que el puede atestiguar que el demandante llegó arrendado en la propiedad de la demandada. Que cuando tuvieron los hijos vivían juntos pero para el 2014 estaban separados. Que los ciudadanos Rafael Castro Villamizar y Blanca Nubia Valencia conformaron una familia y procrearon cuatro hijos y vivieron en el Barrio Walter Márquez. Que tiene conocimiento que el inmueble ubicado en el Barrio Walter Márquez, era propiedad de ambos concubinos. Que es testigo que el señor Rafael vendió el referido inmueble a un tercero sin autorización y consulta de su concubina dejándola sin inmueble y sin dinero por cuanto no le dio el 50% de la venta. Que tiene entendido que en noviembre del año 2007 la ciudadana Blanca, por los problemas y desavenencias de pareja se fue del inmueble y a partir de esas fecha no vivió más allí quedando sólo el señor Rafael.
- Al folio 96 y su vuelto riela acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022, en ocasión de la declaración de la testigo Flavida Vega Depablos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.304, de oficios los del Hogar, con domicilio en la Troncal 5, Sector Loma Linda casa 15 Municipio Torbes del Estado Táchira, quien a preguntas contesto: Que distingue a la señora Blanca desde el año 2008 y al señor Rafael desde el 2015. Que sabe y le consta que vivieron como marido y mujer desde le año 1992 hasta noviembre del año 2007. Que los ciudadanos Rafael Castro Villamizar y Blanca Nubia Valencia, conformaron una familia y procrearon cuatro hijos. Que el domicilio de ese grupo familiar durante esa relación desde el año 1992 hasta el año 2007, era el Barrio Walter Márquez, Calle La Naciente. Que tiene entendido que el inmueble ubicado en el Barrio Walter Márquez, era propiedad de ambos concubinos, porque lo compraron y construyeron entre los dos para fomentar su hogar en esa casa junto con sus hijos. Que es verdad que el ciudadano Rafael, vendió el inmueble a un tercero sin autorización y consulta de su concubina dejándola sin inmueble y sin dinero por cuanto no le dio el 50% de la venta. Que la señora Blanca en el año 2007 se fue a vivir a Lomas Lindas por los problemas y desavenencias de pareja, quedando solo el señor Rafael.
Las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos: María Consuelo Leal Contreras, Rosa María Velasco de Pacheco, Marco Fidel Suescum Rodríguez y Flavida Vega Depablos, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al demandante Rafael Castro Villamizar y a la demandada Blanca Nubia Valencia, y saben y les consta que los mismos vivieron como marido y mujer, y producto de esa unión procrearon cuatro hijos. Que conformaron una familia durante la relación que mantuvieron desde el año 1992 hasta el año 2007 tiempo durante el cual establecieron su domicilio en el Barrio Walter Márquez, Calle La Naciente. Que por desavenencias y problemas de pareja la demandada Blanca Nubia Valencia se separó del demandante en noviembre de 2007, y cambio su domicilio dejando sólo al actor.
La testigo Gloria Suárez Velasco, no rindió declaración y por tanto no puede ser objeto de valoración, en razón de que el acto fue declarado desierto, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, inserta al folio 94.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el Rafael Castro Villamizar y a la demandada Blanca Nubia Valencia, son de estado civil solteros, que ambos mantuvieron una relación concubinaria que inició en enero del año 1992. Que producto de esa unión procrearon cuatro hijos, a saber, Anderson Yair Castro Valencia, quien nació el día 2 de agosto de 1993; Wilmer Rafael Castro Valencia, quien nació el día 15 de mayo de 1995; Blanca Milena Castro Valencia, quien nació el día 15 de septiembre de 1996, y Yenny Alejandra Castro Valencia; la cual nació 15 de noviembre de 1998. Que Rafael Castro Villamizar y Blanca Nubia Valencia, conformaron una familia y establecieron su domicilio en el Sector Walter Márquez, el Naciente, Municipio Torbes del Estado Táchira. Sin embargo, el demandante no logró demostrar que la unión concubinaria que sostuvo con la demandada finalizó el 10 de mayo de 2022, fecha en que interpuso la demanda, mientras que la demandada de las pruebas promovidas evidenció que la aludida unión concubinaria finalizó en noviembre de 2007. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Castro Villamizar en contra de la ciudadana Blanca Nubia Valencia, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambos desde enero de 1992, en razón de haberse demostrado que la fecha de finalización de la misma no fue la alegada por el actor sino que la misma concluyó en noviembre de 2007. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Castro Villamizar en contra de la ciudadana Blanca Nubia Valencia, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambos desde enero de 1992, en razón de haberse demostrado que la fecha de finalización de la misma no fue la alegada por el actor sino que esta concluyó en noviembre de 2007. Por tanto, se declara que entre el demandante y la demandada existió una unión concubinaria desde enero de 1992 hasta noviembre de 2007.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL