REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213 y 164°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARIGAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de junio de 2008, bajo el N° 13, Tomo 13-A, representada por su presidente la ciudadana NELLY CECILIA ARIAS DE REVERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.306, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y en representación de los ciudadanos: Adela Josefina Arias de Bortone, Javier Antonio Arias García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.292, Gerardo Enrique Arias García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.124 en nombre propio y en representación de Ana Lourdes Arias García, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.160, y de Adalberto José Arias García; así como de la ciudadana Susana Del Valle Arias García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.905.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 35, Tomo 21-A, representada por su presidente la ciudadana ALIX ARACELI RANGEL DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.650, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 36.404
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARIGAR C.A, representada por su presidente la ciudadana Nelly Cecilia Arias De Reverón, y en representación de los ciudadanos: Adela Josefina Arias de Bortone, Javier Antonio Arias García, Gerardo Enrique Arias García, Ana Lourdes Arias García, Adalberto José Arias García, y Susana Del Valle Arias García, en contra de la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, por desalojo de un local comercial signado con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial ARIGAR, situado en la calle 11, esquina de la carrera 24, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con fundamento en el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como en los Artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil venezolano. (Folios 1 al 4 con anexos 5 al 54).
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, se admitió la demanda por desalojo de local comercial y se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente Alix Araceli Rangel de Flores, para que compareciera por ante este Tribunal dentro los veinte días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda. (Folio 55).
Al folio 57 corre poder apud acta otorgado por la Sociedad Mercantil ARIGAR C.A, representada por su presidente la ciudadana Nelly Cecilia Arias De Reverón a los abogados en ejercicio David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.882 y 66.905 en su orden.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., quien firmó el recibo de la misma. (Folios 59 al 60).
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada. (Folio 62).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la sociedad mercantil ARIGAR C.A, representada por su presidente la ciudadana Nelly Cecilia Arias De Reverón, y en representación de los ciudadanos: Adela Josefina Arias de Bortone, Javier Antonio Arias García, Gerardo Enrique Arias García, Ana Lourdes Arias García, Adalberto José Arias García, y Susana Del Valle Arias García, en contra de la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, por desalojo de un local comercial signado con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial ARIGAR, situado en la calle 11, esquina de la carrera 24, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La parte actora alega que hace quince años alquiló el inmueble objeto de litigio para fines comerciales a la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente Alix Araceli Rangel de Flores, al principio por contrato celebrado de modo escrito y a partir del año 2016 de modo verbal. Que en la oportunidad en que se realizara el contrato, instituyeron por voluntad de los contratantes, entre otras condiciones que durante la vigencia del mismo la arrendataria debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días calendario de cada mes.
Que durante la relación arrendaticia la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A. cumplió con regularidad sus obligaciones, entre ellas la obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento. Que ya en el año 2020 se tornó muy lenta en los pagos, realizando el último en fecha 18 de octubre de 2021, el cual correspondía al mes de junio de 2020, y a partir de dicha fecha dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual ha venido instando a la inquilina para que desaloje el inmueble ocupado entregándolo en las condiciones en que lo recibió.
Que dadas las circunstancias expuestas acudió a conciliar con la representante legal de la arrendataria acerca de las circunstancias que motivaron el ejercicio de esta acción, y su respuesta fue negativa.
Que la arrendataria no cumplió con la obligación contenida en los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, que le obliga a cancelar el canon o pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pues ha dejado de pagar los últimos 23 meses transcurridos, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022.
Fundamentó la demanda en el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como en los Artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil venezolano.
Pide que la demandada entregue el inmueble objeto de litigio totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir en buenas condiciones y sin reforma, y sea condenada en costas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de local comercial, se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el Artículo 868 que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el Artículo 362, procesal. Por tanto, debe esta sentenciadora determinar de conformidad con lo previsto en la precitada norma, si en la presente causa se produjo la confesión ficta de la parte demandada.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 868.-Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

En la norma transcrita el legislador dispuso expresamente que en el procedimiento oral cuando el demandado no da contestación a la demanda en forma oportuna, es decir dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, se deben aplicaran los efectos previstos en el Artículo 362 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)


Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:

1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la parte demandada fue citada personalmente, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2022, inserta al folio 59 en la cual dejó constancia de haber citado personalmente a la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, quien firmó el recibo de citación. Por tanto, el plazo para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día martes 12 de julio de 2022 inclusive hasta el día miércoles 10 de agosto de 2022 inclusive, tal como consta de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022 llevadas por este Tribunal, y habiendo omitido el dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, en tal virtud se tiene por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que de conformidad con el Artículo 868 procesal, la parte demandada debía promover las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, el cual comenzó el día jueves 11 de agosto de 2022 inclusive y venció el día martes 20 de septiembre de 2022 inclusive, tal como se constata de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2022 llevadas por este Tribunal; y no habiendo cumplido con dicha carga dentro del plazo indicado, resulta evidente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARIGAR C.A, representada por su presidente la ciudadana Nelly Cecilia Arias De Reverón, y en representación de los ciudadanos: Adela Josefina Arias de Bortone, Javier Antonio Arias García, Gerardo Enrique Arias García, Ana Lourdes Arias García, Adalberto José Arias García, y Susana Del Valle Arias García; en contra de la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, por desalojo de un local comercial signado con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial ARIGAR, situado en la calle 11, esquina de la carrera 24, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 40 la Ley de Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en la causal que invocó el actor como sustento de la demanda prevista en el literal a) de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

En la norma transcrita el legislador estableció dentro de las causales por las cuales puede ser demandado el desalojo de los inmuebles destinados a uso comercial, cuando el arrendatario incumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.
En el caso de autos, la causal de desalojo alegada por la parte demandante quedó probada por cuanto la parte demandada no alegó, ni probó nada que le favoreciera a los efectos de desvirtuar que dejó de pagar los cánones de arrendamiento que señala la parte demandante en su escrito libelar.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y al no estar la pretensión de desalojo del local objeto de litigio prohibida por la ley, sino expresamente prevista en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es forzoso concluir que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo 362 procesal, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y en tal virtud, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARIGAR C.A, representada por su presidente la ciudadana Nelly Cecilia Arias De Reverón, y en representación de los ciudadanos: Adela Josefina Arias de Bortone, Javier Antonio Arias García, Gerardo Enrique Arias García, Ana Lourdes Arias García, Adalberto José Arias García, y Susana Del Valle Arias García, en contra de la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, por desalojo de un local comercial signado con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial ARIGAR, situado en la calle 11, esquina de la carrera 24, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con área total de aproximadamente cuarenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (46,70 mts2); con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a que haga entrega a la parte demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARIGAR C.A, representada por su presidente la ciudadana Nelly Cecilia Arias De Reverón, y en representación de los ciudadanos: Adela Josefina Arias de Bortone, Javier Antonio Arias García, Gerardo Enrique Arias García, Ana Lourdes Arias García, Adalberto José Arias García, y Susana Del Valle Arias García, en contra de la sociedad mercantil BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A., representada por su presidente la ciudadana Alix Araceli Rangel de Flores, por desalojo de un local comercial signado con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial ARIGAR, situado en la calle 11, esquina de la carrera 24, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con área total de aproximadamente cuarenta y seis metros cuadrados con setenta centímetros (46,70 mts2). Por tanto, se condena a la sociedad mercantil demandada BISUTERIA Y MERCERIA ARAMAR C.A. a que haga entrega a la parte demandante del inmueble arrendado libre de personas y cosas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes mayo del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL