REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000007, interpuesto por la Abogada Massiel Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos- contra la decisión publicada en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a través de la cual decidió, grosso modo, lo siguiente:
“Omissis…
PRIMERO: Sin lugar lo solicitado por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte en fecha 29 de mazo de 2023 en cua nto a la revisión de medida de privación judicial de libertad.
SEGUNDO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de marzo de 2023, signado con el MP-20027-2023, presentado por la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… contra el ciudadano Sergio Antonio Pérez (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.M.P.V… admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada de manera oral quien se adhirió al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, descritas en el escrito acusatorio…
CUARTO: Admitida totalmente la acusación y las pruebas en su totalidad contra el acusado… lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal tomando en consideración el articulo 74 del Código Penal, CONDENA al acusado Sergio Antonio Pérez García, plenamente identificado, a la pena de quince (15) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley.
QUINTO: Ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 al imputado hoy acusado Sergio Antonio Pérez García, plenamente identificado.
SEXTO: EXONERA al acusado Sergio Antonio Pérez García, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 26 de enero de 2023 a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial…
OCTAVO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.
…Omissis”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Massiel Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García –penado-; quien se encuentra legitimada para ejercer el presente medio impugnativo, tal y como se constata del acta de nombramiento y aceptación de la referida profesional del derecho, de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, la cual corre inserta en el folio treinta y ocho (38) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2023-000098, razón por la cual, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada dentro del lapso de ley, vale decir, en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, por lo que no fue necesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano Sergio Antonio Pérez García se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de abril del mismo año, a efectos de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Defensa Pública su escrito de apelación en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron dos (02) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que la recurrente fundamenta su escrito de apelación con base al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”... En este sentido, expone la quejosa los siguientes fundamentos:
“Omissis…
CAPITULO II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En así como la juzgadora Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira en sentencia definitiva condenatoria producida por la admisión de hechos de mí defendido SERGIO ANTONIO PEREZ GARCIA, lo condenó a cumplir una pena de quince (15) años de prisión y niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada el 29 de marzo de 2023 a través de escrito al cual anexo copia simple de récipe médico del ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ GARCIA, tratamiento que le fuera indicado el pasado 06 de febrero de 2023, mientras cumple con la medida de coerción personal en el cuartel de prisiones de Politachira, cuando presentara complicaciones de salud por retención de líquidos(…) omitiendo en el capítulo III DOSIMETRÍA DE LA PENA, la aplicación del artículo 75 del Código Penal, referente a la imposición de la pena con respecto a la edad del acusado, PETICIONADO POR ESTA DEFENSA PUBLICA A VIVA VOZ EN SALA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 30 de marzo de 2023.
Argumentación con la cual esta Defensa Publica no está de acuerdo, toda vez que si bien es cierto que procede a Juzgar por el procedimiento especial establecido en el ordenamiento jurídico actualmente vigente, no es menos cierto que obvia dar respuesta y considerar el petitorio realizado para la imposición de pena, es de esta manera que la decisión recurrida violenta el contenido y espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, no está de más aclarar que el descuento de pena establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, como procedimiento especial, constituye una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, definida por la jurisprudencia como la autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso; lo que para nada configura ni un beneficio procesal, ni una medida alternativa de cumplimiento de pena.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, de las normas constitucionales, procesales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, esta Defensa Pública considera que la decisión recurrida, incurre en una violación evidente de la Ley, habida cuenta que, si bien se encuentra fundamentada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal que establece los parámetros legales para la rebaja de la pena en caso de admisión de hechos de parte de acusado, así como también NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA UN DIA ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A TRAVES DE ESCRITO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023, no es menos cierto que, obvia la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, que impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, puesto que A VIVA VOZ, EN SALA DE AUDIENCIA, ESTA DEFENSA SOLICITÓ LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 75 DEL CÓDIGO PENAL EN RAZON DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR MI DEFENDIDO, es evidente que la recurrida omite dar respuesta motivada a la petición y la imposición de pena conforme a derecho, atendiendo a la consideración de que, en las causas llevadas en contra de personas mayores de setenta años, el límite máximo de la pena a imponer en esta condición de ancianidad es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO COMO LIMITE SUPERIOR, dado que el artículo es bien claro; como consecuencia ha causado un gravamen irreparable, por cuanto la dosimetría en la pena impuesta, no puede ser corregida, modificada o combinada, en el curso de la instancia en que se ha producido.
…omissis…
Ahora bien, con fundamento en las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que la misma lo hace con base a una de las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5°- siendo éstas las causas correspondientes para la interposición del recurso de apelación de auto, indicando que la Juzgadora no motivó los alegatos presentados por dicha Defensa y de manera particular el escrito presentado el día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar –veintinueve (29) de marzo del año 2023-; y a su vez al momento de condenar a su defendido por el procedimiento especial de admisión de hechos, no tomó en cuenta lo señalado por la norma jurídica, específicamente lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, el cual señala:
“Artículo 75:
…
Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años…”
En este sentido, arguye la quejosa que la Juez al condenar a su defendido no consideró la aplicación del artículo citado ut supra, pues el ciudadano hoy penado de autos cuenta con la edad de setenta y cuatro (74) años y al ser condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, se estaría causando un agravio a su persona puesto que la ley es clara al señalar que quien tenga una edad avanzada a partir de los setenta años, no se le podrá atribuir una pena que supere los cuatro (04) años de prisión, en virtud de ello, la profesional del derecho considera que el Tribunal A quo, no actuó conforme a derecho y por el contrario causó un agravió a su representado.
Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que el ciudadano Sergio Antonio Pérez García –penado-; se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, pasa esta Alzada a dilucidar a la profesional del derecho que al estar en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
No obstante los errores develados en la fundamentación del recurso, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.
De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000007, interpuesto en fecha 17 de abril de 2023, por la Abogada Massiel Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos- contra la decisión publicada en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000007, interpuesto por la Abogada interpuesto por la Abogada Massiel Romero, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Sergio Antonio Pérez García ¬–imputado de autos- contra la decisión publicada en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, ¬por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000007/LYPR/jasz.-
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