REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:
-Carmen Aurora Sandoval Villamizar de López, Jenifer Yajaira Arango Muñoz; Elva Pérez Durán; Alberto José Larez Fuentes; Alcides Contreras; Yudith Contreras Pérez; Jean Jesús Rangel Pérez; Caro Bragner José, identificados plenamente en autos.
.- VICTIMA:
-Tito Adolfo Merchán Arango.
.- DELITO:
- Invasión de Terreno Inmueble o Bienechurias previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal.
- Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, quien actúa con el carácter de victima querellante, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -extensión San Antonio- mediante la cual, decide:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO I: Este Juzgado DECLARA CON LUGAR, los medios de pruebas de fecha 16-09-2022, solicitados por el ciudano victima Tito Merchán, incorporando como testigo al ciudadano Javier Enrique Sánchez Quintero (Coordinador del instituto Nacional de Tierras) inserto en el folio ciento setenta y seis (176). Se adecua el grado de participación del ciudadano imputado CARO BRAGNER JODE, de conformidad al artículo 471-A primer aparte del Código Penal en el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Victima Tito Merchán en cuando a la Medida Innominada. PUNTO PREVIO II: Este juzgado Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Defensora Pública Abg Deidy Dilexy Delgado Maldonado y los Defensores Privados ABG TERESA PEÑALOZA y NOEL LARA PEDRO LUIS, en cuanto a la Declinatoria de Competencia al Tribunal Agrario. Se Declara sin lugar la solicitud de sus defensores privados en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones. PUNTO PREVIO:III: Este Juzgado declara sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, presentado en fecha 10 de Octubre de 2022. Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, en cuanto a realizar nueva inspección técnica en el lugar de los hechos. Asimismo, se declara Sin Lugar solicitud de la Declinatoria de Competencia al Tribunal Civil.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos acusados SANDOVAL DE LOPEZCARMEN AURORA, CONTRERAS PEREZ YUDITH, CONTRERAS ALCIDES, ARANGO MUÑOZ JENIFER YAJAIRA, LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, EVA PEREZ DURAN por la presunta comisión de los dlitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS , previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de tito Adolfo Merchán Arango, para el ciudadano acusado CARO BRAGNER JOSE, por la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora como medio de prueba, solicitado por la victima Tito Adolfo Merchán Arango, al ciudadano Javier Enrique Sánchez Quintero (Coordinador del instituto Nacional de Tierras), como testigo. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados (plenamente identificados en auto), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Se amplían las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los acusados SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA, CONTRERAS PEREZ TUDITH, CONTRERAS ALCIDES, ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, EVA PEREZ DURAN, para el ciudadano acusado CARO BRAGNER JOSÉ, se mantienen las presentaciones cada (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2- La prohibición de salir del país. CUARTO: se decreta la apertura a juicio oral y publico se emplaza a las partes para que en el plazo común correspondiente concurran ante el Juez de Juicio respectivo todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Juzgado ordena oficiar al servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país del ciudadano CARO BRAGNER JOSE. SEXTO: Se decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN JESUS RANGEL PEREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-1985, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.466.208, domiciliada en: La Tomatera Conuco San Antonio estado Táchira. por lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Se decreta la decisión y continencia de la caisa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano imputado JEAN JESUS RANGEL PEREZ. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3.00 horas de la tarde.
(Omisssis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha seis (06) de febrero del año 2023, lo admite y acuerda fijar publicación para la décima (10) audiencia siguiente a la respectiva fecha.
En fecha 22 de febrero del año 2023, dada la complejidad del caso en cuestión, esta Alzada difiere la publicación del presente fallo para la décima audiencia siguiente a la respectiva fecha señalada ut supra.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo del año 2023, quienes aquí deciden proceden a solicitar del Tribunal de origen la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000431. No obstante lo anterior, siendo que en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, aún no habían sido remitidas las actuaciones solicitadas, esta Corte de Apelaciones procede a ratificar dicha solicitud, librando oficio 255-2023.
Ahora bien, una vez recibida la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la revisión del acta de resolución emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022 –inserta del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada- se aprecia que, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Agregado MARCOS RUIZ, adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en labores de servicio se recibe de manos del ciudadano Abg. Comisario JUAN CASTILLO, Coordinador de supervisión de Investigaciones de esta Delegación Municipal, oficio número 20-F25-0709-2022, Causa Fiscal MP-88180-2022, instruida por uno de los Delitos contra la Propiedad, emanado por el Abg. CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde figura como denunciante el ciudadano: TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO y como denunciado el ciudadano: BRAGNER JOSE CARO, solicitando que funcionarios adscritos a esta oficina realicen diligencias policiales concernientes a la referida Causa Fiscal, conformando comisión integrada por mi persona en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado MAYERLI PERNIA y Detective ROOSELVERT PARADA, trasladándonos a bordo de vehículo particular, hacía la siguiente dirección: SECTOR LA TOMATERA PARTE ALTA, LOTES 7A Y 9ª, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, con la finalidad de identificar y citar a las personas que invadieron dichos lotes de terreno, donde una vez presentes en dicho lugar se observó los mencionados lotes cercados con estantillos de madera y alambre de púa, luego de realizar varios llamados y de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del genero masculino, a quien luego de manifestarle en motivo de nuestra presencia se identificó plenamente como: ALCIDES CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Ocaña, República de Colombia, de 55 años de edad, nacido en fecha 26-10-1966, Estado Civil Soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en dicho lote de terreno signado con el número 9ª, Sector la Tomatera, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado, no aportando numero telefónica (sic), ni correo electrónico, titular de la Cédula de Identidad V- 24.824.658, indicando tener conocimiento de los hechos que nos ocupa, manifestando que aproximadamente hace 05 años empezó a trabajar agricultura en dichos terrenos, al pasar el tiempo realizó negocio de compra del mismo, al señor BRAGNER CARO, no realizando ningún tipo de documento de la compra, solo se ejecutó de palabra, desconociendo la ubicación de residencia exacta del mismo y de algún tipo de número telefónico de igual manera se le indicó a dicho sujeto la identificación plena de las personas que conviven en dicha habitación tipo rancho, identificándolos de la siguiente manera: 01).- ELVA PEREZ DURAN (Concubina), de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 55 años de edad, nacida en fecha 04-04-1967, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Agricultora, residenciada en la misma en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-24.824.660, 02.- AURORA CONTRERAS DURAN, (progenitora), de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, de 78 años de edad, Estado civil Soltera, de profesión u oficio Agricultora, residenciada en la misma dirección, y 03).- RODOLFO REDONDO, (Padrastro), de nacionalidad Colombia natural de Ocaña, República de Colombia de 76 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciada en la misma dirección, de igual manera manifestó que en dicho lote signado con la nomenclatura A9, residen otro núcleo familiar, lleva varios días sin observarlos y desconoce la identificación plena de los mismos, señalándolos la residencia tipo Rancho, trasladándonos hasta dicho lugar, luego de varios llamados fue infructuosa la misma, una vez recabada dicha información se le indicó a dicho ciudadano si tenía inconveniente alguno en recibir boleta de citación a su nombre y su núcleo familiar, la cual es requerida por la comisión, manifestando no tener inconveniente alguno, procediendo a librarle boleta de citación a nombre de los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de que comparezcan por ante la oficina de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ubicado sector Sánchez Osorio calle 11, con Avenida Primero de Mayo, Edificio Uñar, piso 3 el día Viernes 27-05-2022 a las 9:00 horas de ka mañana con la finalidad de que rindan entrevista entorno al presente hecho que se investiga, (ANEXO MEDIANTE LA PRESENTE ACTA TALON SUPERIOR DE DICHA BOLETA ), seguidamente el ciudadano procedió a señalarnos los dos lotes de terrenos signados con los números 9ª y 7ª, quedando ubicado en la siguiente dirección : SECTOR LA TOMATERA PARTE ALTA LOTE 9ª Y 7A (sic) PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, procedió el funcionario Detective ROSOSELVERT PARADA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional a realizar la respectiva Inspección Técnica y Fijación fotográfica de los dos lotes de terrenos antes mencionados, la cual se anexa a la presente acta de Investigación Penal, seguidamente se dio por culminada las diligencias relacionadas del presente hecho en el mencionado lugar, procediendo a realizar llamada telfonica a la oficina de la Delegación Municipal San Antonio con la finalidad de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), Registros Policiales o solicitud alguna de los siguientes ciudadanos : 01) ALCIDES CONTRERAS, de nacionalidad Venezolanada adquirida, titular de la cédula de identidad V.- 24.824.658, 02)ELVA PEREZ DURAN de nacionalidad Venezolana adquirida , titular de la cedula de identidad 24.824660, 03).- AURORA CONTRERAR DURAN, de nacionalidad Colombiana y 04).- RODOLFO REDONDO, de nacionalidad Colombiana y 05).- BRAGNER CARO, quien figura como denunciante en el presente caso, siendo recibida dicha llamada por parte de la Funcionaria Detective Agregado NAIRIN IZAQUITA, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada, luego de una breve espera la misma me manifestó lo siguiente: que los ciudadanos mencionados con el número uno (01) y dos (02) si le corresponden sus datos mediante enlace CICPC-SAIME, de igual manera no presenta registros ni solicitud alguna , que los sujetos tres (03) y cuatro (04), no registran ante el enlace CICPC- SAIME y no presentan ningún tipo de solicitud alguna, por último el ciudadano mencionado como BRAGNER CARO, ante el enlace CICPC-SAIME, registra con los siguientes datos: BRAGNER JOSE CARO RESIDENCIADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ALDEA LLANO DE JORGE CALLE 6, CASA NUMERO 3-36, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.816.691, el mismo presente el siguiente registro policial, según PD1 número 2776829, de fecha 22-11-2018, ante la Delegación Municipal San Antonio, por el Delito de Instigación ala Corrupción de Funcionario, seguidamente me traslade hacia la siguiente dirección: Aldea de Llano Jorge, calle 6, casa numero 6-36, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano en mención por cuanto el mismo figura como denunciado en la presente causa fiscal, una vez ubicada dicha comisión en la aldea de Llano de Jorge, se procedió a efectuar varios recorridos en el mismo con la finalidad de ubicar dicha dirección siendo infructuosa la misma, sosteniendo entrevista verbal con varios moradores del sector, a quienes se le inquirió sobre la residencia del ciudadano mencionado como BAGNER CARO, no queriéndose identificar plenamente por temor a futuras represarías, manifestando no tener conocimiento de la ubicación del mismo, una vez culminadas dichas diligencias procedimos a retornar a la sede de este despacho, seguidamente se le informó a los Jefes Naturales de esta oficina, quienes manifestaron dejar constancia mediante la presente acta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido e el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados : 2- SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA titular de la cedula de identidad V-9.136.727, 3.- CONTRERAS PEREZ YUDITH, titular de la cedula de identidad V-26.031.962, 4.- CONTRERAS ALCIDES, titular de la cedula de identidad V- 24.824.658, 5.- ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA, titular de la cedula de identidad E-84.493.103, 6.- LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 13.783.726, 7.- EVA PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad V- 24.824.660, en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo471-A del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango. Para el acusado CARO BRAGNER JOSE, titular de la cedula de identidad V-13.816.691, en la comisión de los delitos de : INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango. Por lo que se hace ajustado a derecho ADMITIR LA MISMA PARCIALMENTE ASI COMO ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA, a los fines de ser debatido en Juicio Oral y Público. Y ESTE Juzgado DECLARA CON LUGAR, los medios de prueba de fecha 16-09-2022, solicitados por el ciudadano victima Tito Merchán, incorporando como testigo al ciudadano Javier Enrique Sánchez Quintero (Coordinador del instituto Nacional de Tierras) inserto en el folio ciento setenta y seis (176) a los fines de ser debatido en Juicio Oral y Público. En virtud de que este Tribunal, ha admitido PARCIALMENTE la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos a la acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTUA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de los acusados: 2.- SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA titular de la cedula de identidad V-9.136.727, 3.- CONTRERAS PEREZ YUDITH, titular de la cedula de identidad V-26.031.962, 4.- CONTRERAS ALCIDES, titular de la cedula de identidad V- 24.824.658, 5.- ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA, titular de la cedula de identidad E-84.493.103, 6.- LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 13.783.726, 7.- EVA PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad V- 24.824.660, en la comisión de los delitos de: INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo471-A del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango y el acusado CARO BRAGNER JOSE, titular de la cedula de identidad V- 13.816.691 en la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERENO INMUEBLE O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango. Se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
Este tribunal observando los fundamentos de hecho y de derecho suscritos y presentados por la fiscalía del Ministerio Público referente a la entrevista realizada al ciudadano:
ALCIDES CONTRERAS (TESTIGO) en fecha 27-05-2022, ubicada en el folio 14 del expediente, pieza (I) el cual de la transcripción textual de la entrevista deja: “PREGUNTA ¿Quién le vendió a uste la tierra? CONTESTO: fue Brayner, ¿Cómo conoció usted a Brayner? CONTESTO: estaban en la venta de los terrenos en la tomatera yo fui, y estaba el allá y me vendió el terreno”, de igual forma el mismo ciudadano en la audiencia de imputación ratifica su declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público y extiende su declaración informando se dio como medio de pago la cantidad de un millón y medio de pesos (1.500.00, 00 COP) al ciudadano BREINER CARO.
Así como riela al folio veinticinco (25) su reverso y veintiséis (26) del acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Antonio del Táchira , de fecha 24 de mayo del 2022, donde fueron atendidos por el ciudadano ALCIDES CONTRERAS (hoy imputado), quien expreso en las lineas diez y once, del reverso del folio veinticinco (25) al pasar el tiempo realizó negocio del compra del mismo, al señor Bragner Caro, no realizando ningún tipo de documento de la compra del mismo, solo se ejecuto (sic) de palabra.
Seguidamente al folio sesenta y uno (61) del expediente, pieza (I) riela declaración del ciudadano ALCIDES CONTRERAS, quien expresa: Me di cuenta que estaban vendiendo unos lotes de terreno, pregunte al señor Breiner, me dijo que si y me llevó al sitio, me dijo que para trabajara la tierra le compre el terreno por un millón y medio de pesos. (1.500.00,00 COP).
Vistos los diversos elementos, esta Juzgadora considera adecuar el grado de participación del ciudadano CARO BRAGNER JOSE, del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal, por cuanto de los hechos transcritos y las pruebas presentadas se consideran generalizadas y establecidas de mejor manera en el grado de participación del acusado BREINER CARO.
A su vez este Juzgado incorpora los medios de prueba solicitado por la victima Tito Adolfo Merchán Arango, escrito presentado en fecha 22/09/2022 inserto en el folio ciento setenta y seis (176) donde solicita se incorpore como testigo al ciudadano Javier Enrique Sánchez Quintero (Coordinador del instituto Nacional de Tierras). Asimismo Se declara Sin Lugar la solicitud de la Victima Tito Adolfo Merchán Arango en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada de fecha 24/09/2022, inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) por cuanto este Juzgado considera invariable las condiciones decurso legal del proceso.
En cuanto la incomparecencia e incumplimiento y solicitud de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano RANGEL PEREZ JEAN JESUS, titular de la cedula de identidad V-17.466.208, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, otorgada en fecha 06-07-2022.
Por otra parte este Tribunal se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país del ciudadano CARO BRAGNER JOSE, decretada en esta misma fecha.
De esta forma y por incomparecencia del ciudadano imputado y en seguimiento a los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso se decreta la división y continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JEAN JESUS RANGEL PEREZ, por cuanto el presente proceso no compareció a la Audiencia Preliminar.
Una vez observadas las actuaciones insertadas en el expediente y los alegatos de hecho y de derecho suscritos por las partes procesales, Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG TERESA PEÑALOZA Y NOEL LARA PEDRO LUIS, en cuanto declinar al Tribunal Agrario por cuanto el objeto de estudio en el derecho agrario pasa a ser las tierras establecidas en el artículo 2 de la ley de tierra y desarrollo agrario, por cuanto se presume que el derecho alegado por los imputados refiere a las tierras privadas inmiscuidas en el ordinal quinto del mismo artículo en cuestión, es por cuanto este juzgado considera que a los efectos de ser legítimo poseedor del área de producción agricola estos poseedores debieron ejercer un procedimiento respectivo solicitado mediante el INTI el cual se refiere al numeral cuarto del artículo 17 de la ley en comento lo que es una garantía de permanencia a los campesinos que trabajan tierras privadas… puesto lo que disuade el supuesto de hecho con la norma jurídica agraria es que en ningun momento hubo una relación de negociación entre el legítimo propietario y los poseedores de la tierra (invasores) esto en principiom puesto que los imputados en autos no formalizaron dicho procedimiento legal a los fines de ser considerados sujetos de protección agraria, de igual forma es cierto que el principio de “ la tierra es para quien la trabaja” y en materia agraria si fuera el hecho tendrían algún ejercicio de la posesión, pero no es menos cierto que no está por encima del derecho fundamental humano de la propiedad privada consagrado en tratados internacionales como la convención internacional de derechos humanos, así pues el estado obligado a garantizar la propiedad ante todo hecho irregular sometido a la consideración de los órganos administrativos y de justicia que se percaten de eso conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por cuanto este Tribunal observa los hechos alegados y sostenidos por la Fiscalía del Ministerio Público y concurren con un tipo penal establecido en el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en del artículo 471-A, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango. De este modo considera esta tribunal necesario DESESTIMAR la solicitud declinatoria de competencia a la jurisdicción agraria, por cuanto los imputados no gozan ninguno de los beneficios establecidos en ese tramo jurídico por cuanto ante la ley y el ordenamiento jurídico no los hace beneficiarios del régimen jurídico agrario conforme al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta tanto no formalizaran el procedimiento de Garantía y Permanencia … a su vez Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG TERESA PEÑALOZA Y NOEL LARA PEDRO LUIS. En cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por las razones antes descritas, puesto que es evidente la violación de la normal penal material la cual se le imputa. Se declara con ligar la solicitud de la defensa privada Abg. Teresa Peñaloza en cuanto a las ampliaciones de las presentaciones de los ciudadanos RANGEL PEREZ JEAN JESUS, SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA, CONTRERAS PEREZ JUDITH, CONTRERAS ALCIDES, ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA, LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, EVA PEREZ DURAN, siendo cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo.
Con respecto al petitorio de la Defensa Pública Abg. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, defensa del ciudadano imputado CARO BRAGNER JOSE, Se Declara con lugar la solicitud en cuanto a realizar nueva la inspección Técnica en el lugar de los hechos, solicitado en audiencia, por cuanto este Tribunal considera que es licito, legal, necesario y pertinente para el esclarecimiento y participación de cada uno de los acusados, por cuanto se desprende de las declaraciones rendidas en audiencia preliminar, quienes manifiestan que no residen en ese lote de terreno en cuestión, es por cuanto se analiza la solicitud de nueva inspección a los fines de determinar cuales son las personas que habitan en el lote de terreno ubicados en el sector La tomatera, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, signados con N° s 7ª y 9ª, lo cual pertenece al ciudadano Tito Merchán, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar estado Táchira.
Por otra parte se Declara sin lugar, el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, presentado en fecha 10 de Octubre del año 2022 por cuanto las introdujo fuera del lapso perentorio establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal debido a que la norma es taxativa al establecer de forma expresa lo siguiente “ hasta cinco días antes de la vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar …podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1 oponer las excepciones previstas en el código… las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5,6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”… es por cuanto de las líneas citadas esta juzgadora se adhiere a la orden expresa del legislador y declara sin lugar las excepciones interpuesta de manera extemporánea por tardía.
Asimismo se Declara Sin lugar la Declinatoria al Tribunal Civil por cuanto se evidencia que estamos en presencia de un hecho de tipo penal contenido en el código penal vigente como lo es INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango. Igualmente se declara sin lugar la solicitud la Defensora Pública Abd Deidy Dilexy Delgado Maldonado en cuanto a las ampliaciones de presentaciones del ciudadano imputado CARO BRAGNER JOSE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Habiendo sido solicitada la apertura a Juicio de los imputados 2.- SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA titular de la cedula de identidad V.9.136.727, 3.- CONTRERAS PEREZ YUDITH, titular de la cedula de identidad V-26.031.962, 4.- CONTRERAS ALCIDES, titular de la cedula de identidad-V-24.824.658, 5.- ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA. Titular de la cedula de identidad V-13.783.726, 7.- EVA PEREZ DURAN. Titular de la cedula de identidad V-13.816.691, mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVAUVA DE LA LIBERTAD DECRETADA, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada en fecha otorgada en fecha 26-07-2022; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAS DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO I: este juzgado DECLARA CON LUGAR, los medios de pruebas de fecha 16-09-2022, solicitados por el ciudadano victima Tito Merchán, incorporando como testigo al ciudadano Javier Enrique Sánchez Quintero (Coordinador del instituto Nacional de Tierras) inserto en el folio ciento setenta y seis (176). Se ADECUA el grado de participación del ciudadano imputado CARO BRAGNER JOSE, de conformidad al artículo 471-A primer aparte del Código Penal en el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Victima Tito Merchán en cuando a Medida Innominada. PUNTO PREVIOII: Este Juzgado Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensora Pública Abg Deidy Dilexy Delgado Maldonado y Noel Lara Pedro Luis. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Privada ABG TERESA PEÑALOZA Y NOEL LARA PEDRO LUIS, en cuanto a la Declinatoria de Competencia al Tribunal Agrario. Se Declara sin lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones. PUNTO PREVIO III :Este Juzgado Declara Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Pública ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, presentado en fecha 10 de Octubre de 2022, Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa ABG Deidy Dilexy Delgado Maldonado, en cuanto a realizar nueva la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Asimismo, se declara Sin Lugar solicitud de la Declinatoria de Competencia al Tribunal Civil.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERUI PÚBLICO en contra de los ciudadanos acusados SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA, CONTRERASCONTRERAS PEREZ YUDITH, CONTRERAS ALCIDES, ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA, LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, EVA PEREZ DURAN por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango, para el ciudadano acusado CARO BRAGNER JOSE, por la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Tito Adolfo Merchán Arango.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral numeral 9 del Código 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora como medio de prueba, solicitado por la victima Tito Adolfo Merchán Arango, al ciudadano Javier Enrique Sánchez Quintero (Coordinador del instituto Nacional de Tierras), como testigo.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados (plenamente identificados en auto), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Se amplían las presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los acusados SANDOVAL DE LOPEZ CARMEN AURORA, CONTRERAS PEREZ YUDITH, CONTRERAS ALCIDES, ARANGO MUÑOZ JENNIFER YAJAIRA, LAREZ FUENTES ALBERTO JOSE, EVA PEREZ DURAN, para el acusado CARO BRAGNER JOSE se mantienen las presentaciones cada (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2- La prohibición de salir del país.
CUARTO: Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público se emplaza las partes para que en el plazo común correspondiente concurran antes el juez de juicio respectivo todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Juzgado ordena oficiar al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país del ciudadano CARO BRAGNER JOSE.
SEXTO: Se decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN JESUS RANGEL PEREZ, de nacionalidad venezolana natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 25-12-1985, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.208, domiciliada en: La Tomatera Conuco San Antonio estado Táchira, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: se decreta la división y continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano imputado JEAN JESUS RANGEL PEREZ.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:00 horas de la tarde.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de noviembre del año 2022, -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en representación de sus propios derechos e intereses pues ostenta el carácter de victima querellante, interpone recurso de apelación, arguyendo que:
“(Omissis)
TITULO I
DE LOS VICIOS DEL AUTO.
El escrito de apelación lo fundamento en el artículo 439 numeral 5, el cual establece SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONE: NUMERAL 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO LAS QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ÉSTE CÓDIGO, en concordancia con el artículo 444 numeral 5, el cual establece: 5. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Ello en virtud que la jurisdicente SUBVIRTIÓ EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, previsto en el artículo 285 numeral 4 constitucional y el artículo 11 de nuestra norma adjetiva penal, ya que el sistema acusatorio confiere el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, solamente ese ente tiene el ejercicio y el monopolio de la acción penal en Venezuela, al cual le corresponde realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma se permite a las defensas técnicas, que soliciten todas aquellas conducentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses lo cual en el presente caso no realizó ninguna de las dos defensas técnicas existentes, denotando una penosa apatía, desconocimiento, incompetencia y hasta irresponsabilidad; pretendiendo en la audiencia preliminar solicitar y lo peor aún admitiendoles en la audiencia preliminar la ciudadana Juez, la práctica de una DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN (INSPECCIÓN) lo cual no es dable, de ahí mi impugnación, en todo caso, quwe ya se realizó y lo peor aún lueggo decretara una vez analizada la ACUSACIÓN FISCAL y LAS SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311, la extemporaneidad de los escritos de las defensas técnicas, presentados en el caso de la defensora pública DEIDI DELGAO en fecha 10 de octubre y el de la defensora privada TERESA PEÑALOZA en fecha 11 de octubre del año en curso, es decir, a un día y el mismo día de la audiencia inicial fijada el día 11 de octubre del año 2022.
(Omissis)
De la disposición antes citada, concluyo que esas son las ÚNICAS facultades, derechos taxativos permitidos a las partes para hacer valer luego de finalizada la etapa de investigación y la presentación del acto conclusivo fiscal, del cual hicieron uso las defensas técnicas en oportunidades fuera del lapso y así decretadas por la ciudadana Juez extemporáneas, así mismo de una siempre lectura, no observa este apelante facultad alguna para en esa etapa y en el desarrollo de la audiencia preliminar solicitar diligencias de investigación que correspondia pedir en la etapa de investigación, lo cual no hicieron, razón esta que generó a esta victima la necesidad de apelar, en virtud que la decisión que acuerda y que impugno altera como antes mencioné el orden procesal, genera un gravamen irreparable, ya que la inspección declarada con lugar por la Juez, fue consecuencia que varios de los imputados manifestaron en la audiencia preliminar no encontrarse en mis lotes, cabe preguntarse y por qué no lo expusieron antes y sus defensas solicitaron lo conducente, sencillamente buscan con esa estrategia, sustraerse de la responsabilidad penal, enervar mi pretensión al extremo de poner fin al litigio, causando un absoluto grado de indefensión y desigualdad en mis derechos como victima. A estas facultades y carfas de las partes establecidas en el 311, además de los requisitos de forma y materiales del acto conclusivo, es que debe responder y atenerse la juez en su decisión, no le es permitido que soliciten legalmente, ni ordenar diligencias propias de la fase preparatoria.
(Omissis)
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439 numeral 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido que le presente recurso de apelación sea ADMITIDO, se tramite conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva penal ya mencionada y sea declarado con lugar, declarándose la nulidad de la decisión apelada sobre ese particular, ordenándose lo conducente, lo cual dejo a su prudente arbitrio. Es justicia en San Antonio del Táchira a la fecha de su presentación.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha seis (06) de diciembre del año 2022, -según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Teresa Peñaloza de Ramírez y Pedro Luis Noel Lara, actuando con el carácter de defensores técnicos de los imputados – plenamente identificados en autos- proceden a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Como podrá apreciar este Tribunal Colegiado, nuestro ordenamiento adjetivo penal determina en el artículo 311, dos (2) etapas definidas para que las partes presenten las evidencias o pruebas que van a determinar la verdad de los hechos.
La primera etapa para ofrecer las evidencias es, hasta 5 días antes del tiempo fijado para la audiencia preliminar y la segunda oportunidad es en la propia audiencia preliminar tal como lo establece los numerales 6,7 y 8 del artículo 311 ibidem. Estos 3 numerales fueron lo que nos sirvieron para invocar las evidencias que deben realizarse en beneficio de las partes, porque aquí al desarrollarse la práctica de la ubicación de los lores de terreno supuestamente invadidos, por medio de coordenadas van a rectificar o no la propiedad de los terrenos ocupados y así se determinan en forma definitiva.
De igual manera la Ampliación de la Inspección es exclusiva para conocer con mayor precisión los hechos y circunstancias, es una prueba necesaria y pertinente para llegar a la verdad y el Juez aplique inequívocamente la ley y haga justicia, en aplicación al principio de la verdad, porque este principio no solo es patrimonio del agraviado sino también del imputado.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden observan que, el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en resguardo de sus propios intereses y derechos, -puesto que ostenta el carácter de víctima en el presente asunto-, procede a interponer recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio-.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que el impugnante en su escrito recursivo utiliza cimientos legales ambiguos, fundamentando su denuncia en los artículos 439 numeral 5° y 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, considera propicia la oportunidad para señalarle al recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -Extensión San Antonio-, es una sentencia interlocutoria, es decir, que la misma no pone fin al proceso, y en razón de ello, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los supuestos legales sobre los cuales será procedente la apelación de autos, siendo por tanto, innecesario para el caso que nos atañe, que el recurrente haga uso del artículo 444 ejusdem, por cuanto este último regula lo pertinente a las apelaciones de sentencia.
Es por lo antedicho, que esta Superior Instancia, con base a lo dispuesto por la norma adjetiva penal, y en atención a la naturaleza del fallo apelado, así como lo expuesto por quien recurre, considera que lo ajustado a Derecho es entrar a conocer el texto impugnativo conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Esto con el propósito de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes de un proceso penal.
Corolario de lo que precede, es acertado desglosar los argumentos de la denuncia planteada por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en tal sentido, se aprecia en primer lugar que según lo relatado por el recurrente, la Juzgadora de Primera Instancia una vez culminada la fase de investigación procedió a fijar audiencia preliminar para el día once (11) de octubre del año 2022, la cual, estando en la oportunidad legal, y encontrándose todas las partes presentes en sala, procedió a diferir, bajo el argumento de que requeriría del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, información que permitiese verificar a quien pertenecían los dos lotes de terreno objeto del litigio.
De igual forma, reseña el impugnante, que en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida producto de una llamada telefónica realizada por la Abogada Teresa Peñaloza, manifestando tener algunos compromisos laborales, fijándose el acto procesal para el día veinticinco (25) de octubre de 2022, y luego fijado nuevamente, para el veintiséis (26) de ese mismo mes y año; tales argumentos se perciben insertos en el escrito recursivo, conforme a lo sucesivo:
“(omissis)
PUNTO PREVIO AL RECURSO
(omissis)
Luego recibe acto conclusivo Acusatorio Fiscal, por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, fechado por ese ente 065 de septiembre del año 2022, corre anexo en las actas, en donde acusó formalmente a los imputados de autos y ofreció los medios de prueba documentales, testifícales que se producirán en el juicio oral y público, entre ellos la INSPECCIÓN TÉCNICA No 075 de fecha 24 de mayo del año 2022, realizada en el lugar donde se encuentran dos (02) lotes de terreno de mi propiedad, a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C); procediendo en consecuencia a fijar audiencia preliminar para el día 11 de octubre del año en curso, la cual presentes todas las partes, procedió a diferir arguyendo que iba a requerir al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar información Sobre a quien pertenecían los dos (02) lotes de terreno de mi propiedad, lo cual consideré INEXPLICABLE, ya que reposa en las actas, la respuesta del Registro Inmobiliario que hiciera al representante FISCAL y que le solicitó en la etapa de investigación, de lo cual concluí que no tuvo ninguna justificación para el diferimiento, sin embargo, todo lo solicitado le fue consignado con sus respuestas, para lo cual me designó como correo especial, permitiendo en esa fecha, es decir el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, ante la secretaria, escrito de excepciones y demás solicitudes a la defensa técnica Dra Teresa Peñaloza,
La audiencia fue diferida para el día 18 de octubre del año en curso, consta en actas, y estando allí se difirió en virtud de una llamada telefónica que hiciera la defensora técnica Dra. Teresa Peñaloza, identificada en actas, arguyendo compromisos laborales adquiridos, no asistiendo sus defendidos y tampoco los imputados JEAN JESUS RANGEL PEREZ Y JOSE BRAGNER CARO, éste último presentó posterior un récipe médico, en consecuencia se difirió para el 25 de octubre del año 2022 y de ahí fijada para el día 26 de octubre del mismo año.
(omissis)”
Bajo la misma línea de argumentos, el recurrente afirma que, si bien el Derecho Penal Venezolano, permite a las defensas técnicas citar todas aquellas pruebas que consideren necesarias a los fines de defender sus derechos e intereses, es también cierto que, confiere el monopolio de la acción penal al Ministerio Público, siendo a este último, al que le corresponde realizar todas las diligencias de investigación pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos; así las cosas, señala quien recurre, que la defensa técnica de los imputados, denota gran incompetencia y apatía al solicitar en la audiencia preliminar que fuera practicada una inspección, que -según lo manifiesta el impugnante- ya fue realizada; lo que establece de la siguiente forma:
“(omissis)
… el sistema acusatorio confiere el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, solamente ese ente tiene el ejercicio y el monopolio de la acción penal en Venezuela, al cual le corresponde realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma se permite a las defensas técnicas, que soliciten todas aquellas conducentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual en el presente caso no realizó ninguna de las dos defensas técnicas existentes, denotando una penosa apatía, desconocimiento, incompetencia y hasta irresponsabilidad; pretendiendo en la audiencia preliminar solicitar y lo peor aún admitiéndoles en la audiencia preliminar la ciudadana Juez, la práctica de una DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN (INSPECCION) lo cual no es dable, de ahí mi impugnación, en todo caso, que ya se realizó y lo peor aún luego que decretara una vez analizada la ACUSACIÓN FISCAL y LAS SOLICITUDES DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311, la extemporaneidad de los escritos de las defensas técnicas, presentados en el caso de la defensora pública DEIDI DELGADO en fecha 10 de octubre y el de la defensora privada TERESA PEÑALOZA en fecha 11 de octubre del año es curso, es decir a un día y el mismo día de la audiencia inicial dijada para el día 11 de octubre del año 2022…
(omissis)”
La víctima arguye que, tal recurso de apelación responde al hecho suscitado de que en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, declara con lugar la realización de una “INSPECCIÓN TÉCNICA” al mismo “ente”, señalando el recurrente que tal inspección ya se realizó en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022 bajo el N° 075, resaltando además que, la etapa de investigación culminó una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, siendo durante esta fase, la etapa en la cual las partes debían solicitar todas aquellas diligencias que consideraran necesarias para el mayor esclarecimiento de los hechos, cosa ésta que no hicieron; lo anterior lo expone de la siguiente manera:
“(omissis)
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y LOS VICIOS
…en la audiencia preliminar de fecha veintiséis de octubre del año 2022, se emitió un auto, el cual recurro solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar por parte de la Juez, de una INSPECCIÓN TÉCNICA, al mismo ente y que ya se realizó en fecha 24 de mayo del año 2.022 No 075, escogido por la representación fiscal 25 del Ministerio Publico (sic) en la estapa de investigación, considero salvo mejor criterio que la etapa de investigación terminó con la presentación del acto conclusivo, durante la fase preparatoria o de investigación las defensas técnicas y los imputados de autos estaban a derecho y una vez imputados pudieron declarar al respecto cuanta veces así lo quisieran, de igual modo solicitar las diligencias que consideren necesarias, sin lugar a dudas, lo cual no hicieron…
(omissis)”
Revisados los argumentos planteados por el impugnante, resulta de interés señalar que la denuncia incoada se realiza bajo el sustento legal establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” Por lo cual, es preciso a los fines de dar respuesta a lo solicitado, esclarecer desde el punto de vista jurídico, qué es lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y a su vez delimitar cuando se está en presencia del mismo, para ello, es necesario traer a colación un extracto del contenido de la sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el expediente N° 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)“
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De lo anteriormente citado, se desprende principalmente que quien recurre, debe dejar establecido el agravio que alega, y las razones por las que considera que éste no tiene reparo alguno, para que bajo tales argumentos, quien tiene conocimiento del caso, determine si tal circunstancia aducida por la parte actuante, efectivamente configura un daño que no puede verse resarcido con la continuación del proceso penal, o por medio de la sentencia definitiva, al resolverse la materia principal del litigio; razón por la cual, se denota que, si bien es facultativo del Juez, determinar cuando se está en presencia de un gravamen irreparable, éste debe hacerlo tomando en cuenta lo señalado por el recurrente.
Ahora bien, teniendo claras las circunstancias que pueden llegar a constituir un agravio sin reparo, es necesario desglosar lo fijado por la Jurisdicente de Primera Instancia en cuanto al punto recurrido, para lo cual, se debe destacar que dicho pronunciamiento se da en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, la cual –según consta en el acta de audiencia preliminar- al tomar el derecho de palabra ratifica el escrito presentado por ésta en fecha diez (10) de octubre del año 2022, a la vez que solicita la realización de una nueva inspección técnica, declaración que realiza conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
…acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado la cual expuso ciudadana Juez” Esta defensa ratifica el escrito del 10 de octubre de de (sic) 2022, me opongo a las excepciones, el Fiscal del Ministerio Público, no individualizo, solicito la nulidad parcial del escrito acusatorio, solicito se decline al tribunal civil ya que no son de naturaleza penal, el sentencia 396 del tribunal supremo de Justicia de 21 de septiembre, solicito una nueva inspección técnica, se le haga un control previo al escrito acusatorio y solicito se amplíen el régimen de presentaciones a mi defendió (sic) asimismo ciudadana juez mi defendido tenía una causa penal y al cual no le fue atribuido ningún delito y la Fiscalía 23° del Ministerio Público le decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y consigno en este acto copias del sobreseimiento es todo.
(Omissis)”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
En cuanto al punto anterior, este Tribunal Superior confirmó de acuerdo a lo establecido por la Juez de Primera Instancia en el auto motivado de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, que la suscitada Jurisdicente declaraba con lugar la realización de la inspección técnica solicitada por cuanto la consideraba lícita, pertinente y necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos, y de esa forma establecer la participación de cada uno de los acusados, ya que, según lo expuesto en la motiva, se pudo evidenciar en el decurso de la audiencia preliminar que varios de los presuntos implicados manifestaron no residir en el lugar hechos; lo que precede se percibe en el dictamen impugnado de la siguiente forma:
“(Omissis)
…respecto al petitorio de la Defensa Pública Abg. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, defensa del ciudadano imputado CARO BRAGNER JOSE, se Declara con lugar la solicitud en cuanto a realizar una nueva Inspección Técnica en el lugar de los hechos, solicitado en audiencia , por cuanto este Tribunal considera que es lícito, legal, necesario y pertinente , para el esclarecimiento y participación de cada uno de los acusados, por cuanto se desprende de las declaraciones rendidas en audiencia preliminar, quienes manifiestan que no residen en ese lote de terreno en cuestión es por cuanto se analiza la solicitud de nueva inspección a los fines de determinar quienes son las personas que habitan en el lote de terreno ubicados en el sector la Tomatera, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, signados con N°s 7ª y 9ª, lo cual pertenece al ciudadano Tito Merchán protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolivar estado Táchira…
(Omissis)”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Ahora bien, de lo anteriormente explanado se denota que la denuncia sobre la cual versa la controversia objeto de impugnación es la admisión de la realización de una nueva inspección técnica cuando la misma ya había sido practicada, en razón de ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar un recuento de algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa principal que cursa ante esta alzada con el objetivo de verificar si la decisión proferida por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, de la revisión efectuada, se pudo constatar que corre inserto en autos la realización de dos (02) inspecciones técnicas, siendo realizada la primera de ellas en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022, y posteriormente una segunda inspección en fecha quince (15) de junio del mismo año; de lo cual podemos señalar que ambas diligencias investigativas fueron practicadas en la fase preparatoria, donde es el Ministerio Público el facultado por el legislador patrio para recavar todas aquellas pruebas que posteriormente serán utilizadas dentro del proceso, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del once (11) de marzo del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció:
“…En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin...”
Ahora bien, según lo expuesto anteriormente, se comprueba la competencia que tiene el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que sirvan de sustento a los fines de presentar su respectiva acusación, además confiere a la representación fiscal el deber de realizar todas aquellas diligencias investigativas que sirvan tanto para culpar como para exculpar a los presuntos implicados, siendo el fin de tales investigaciones el esclarecimiento de los hechos.
No obstante de lo que precede, continuando con el análisis de las actuaciones que cursan ante esta Alzada, se denota que en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, se presentó el escrito contentivo de la acusación fiscal, dándosele entrada al mismo en fecha diecinueve (19) de septiembre y fijándose la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar para el día once de (11) octubre de ese mismo año.
Aunado a esto, corre inserto en autos escrito de oposición proferido por la Defensora Pública Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, de fecha diez (10) de octubre del año 2022, mediante el cual, en primer lugar opone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, manifiesta la precitada defensora que la calificación jurídica proferida por el Ministerio Público resulta errónea por cuanto su defendido no tuvo el propósito de obtener ningún tipo de beneficio ni para sí mismo ni para un tercero; y por último, solicita sea declinada la competencia a un Tribunal con competencia en materia Civil ya que considera que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal son de carácter civil.
De aquí que, de la exposición realizada por la Defensa Pública, se puede dilucidar que la misma no manifiesta en su escrito de oposición la intención de que fuera realizada una nueva inspección técnica al lugar de los hechos, evidenciándose que tal solicitud fue realizada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, de ahí que nazca la denuncia incoada por el recurrente, al considerar que tal solicitud se realizó fuera del lapso establecido por la ley.
En razón de lo antedicho, es necesario señalar que el legislador patrio ha revestido al proceso penal venezolano con una serie de derechos y garantías; derechos en el sentido de facultades que son propias de las partes y que permiten a éstas ejercer sus excepciones, solicitar diligencias de investigación entre otras tantas; ahora bien, como mecanismo para regular lo mencionado y para no caer en una anarquía procedimental, la ley establece una serie de lapsos en los cuales cada uno de los intervinientes pueda realizar sus pedimentos, sin menoscabar los derechos de las otras partes o dejando a su libre arbitrio el cómo y cuándo realizarlo, tocante a esto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 045 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha dejado sentado:
(Omissis)
…En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
(subrayado y negrilla de esta Corte)
En Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son pacíficas y reiteradas al señalar que el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, se encuentra adherido a una amplia gama de reglas, principios y garantías, de cuya observancia dependerá que tal actividad sea calificada como legítima; de modo que no existe espacio alguno para conductas en las que se actúe de manera desviada de la ley y el derecho.
Siendo así, se entiende que, a los fines de garantizar el debido proceso, la realización de un juicio justo va a depender en gran medida de la existencia de reglas procedimentales claras, de modo que en el decurso del mismo no se cometan vicios capaces de vulnerar los derechos de las partes, respecto de ello, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, siendo una de ellas a través de la sentencia N° 160 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha cuatro (04) de abril del año 2016, que establece –grosso modo- lo siguiente:
“…A propósito del principio procesal de preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:
“El proceso penal está sujeto [a] términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo...”
De allí que, resulte de imperiosa necesidad realizar un análisis de la oportunidad procesal establecida para promover aquellas pruebas que las partes consideren necesarias, todo ello como garantía de que tales procedimientos no serán relajados por el libre arbitrio del jurisdicente ni por mero capricho, para que de esa forma se pueda obtener un resultado justo al garantizarse reglas claras y definidas, que eviten confusiones y dilaciones procedimentales indebidas; dejando claro que las oportunidades procesales están revestidas con un lapso de preclusividad el cual contempla que cada parte podrá promover aquellas pruebas que serán evacuadas en el juicio oral con el suficiente tiempo para que las demás partes puedan plantear su defensa, pudiendo controlarla, contradecirla o impugnarla.
En cuanto a este principio de preclusividad, se tiene que el mismo ha sido desarrollado por varios autores, entre los que destaca el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 124 a 126, donde expresa:
“… el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas.”
Es decir, el solo hecho de que las oportunidades (ofrecimiento, admisión, diligenciamiento) estén separadas por lapsos procesales pre-establecidos por la Ley Adjetiva Penal, permite que exista un orden entre los distintos actos a seguir para la consecución y garantía del debido proceso.
Ahora bien, para el caso en cuestión, no debe -a la luz de esta Alzada-concebirse la inspección como una prueba innecesaria o que no resulte pertinente a los fines de resolver la controversia, pues el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 182 establece la existencia de la libertad probatoria, pudiendo por tanto los sujetos procesales promover cuanta prueba consideren necesaria con el fin de esclarecer los hechos, teniendo como única limitante que dicho medio de prueba no contraríe una disposición expresa de la ley, al respecto refiere:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”
De lo anterior, podemos inferir que la actividad probatoria se encuentra subordinada al principio de legalidad, es decir, que todas aquellas pruebas incorporadas al proceso por medios ilícitos o que devengan como consecuencia de éstos serán consideradas nulas; en consecuencia, podría sostenerse que al pronunciarse sobre la admisibilidad de un medio de prueba o valorar cualquiera que se haya obtenido en detrimento del principio de legalidad probatoria, lo procedente y ajustado a derecho sería aplicar lo que en doctrina se conoce como regla de exclusión probatoria; es decir, negar todo valor a la prueba ilícita.
Ahora bien, para el caso de marras, no existe duda de que dicha prueba puede llegar a resultar pertinente y necesaria a los fines de resolver la controversia; no obstante, la disyuntiva planteada no es esta, sino el cuándo y cómo debió ser ofrecida dicha prueba; y para ello, debemos traer a colación lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia, el mismo reza:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Del precitado artículo podemos señalar:
En su encabezado establece un lapso de hasta cinco (05) días anteriores a la celebración de la audiencia preliminar las partes tienen la oportunidad de realizar ciertos y determinados actos; es decir, el legislador otorga un lapso preclusivo para interponer tales actuaciones, lo que quiere decir que no es facultativo de las partes decidir cuándo podrán realizar los actos señalados por el mencionado artículo, sino que es la norma invocada la que estipula las facultades y el tiempo de ejercerlas. Seguidamente, de su lectura se puede apreciar que tales actos deberán ser presentados por escrito, salvo las excepciones que el mismo precepto legal dispone y que serán objeto de análisis más adelante. Ergo
Es decir, el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, da respuesta a parte de la controversia planteada, al señalar en su encabezado la oportunidad que tienen las partes en esta fase del proceso, y el cómo deberán ser tramitadas tales solicitudes.
Seguidamente, comienza a desglosar cada una de las facultades que tienen las partes, estableciendo en primer lugar lo siguiente: “1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos”, en cuanto a este primer numeral, debemos señalar que contra quien se acciona (contra quien pesa la presunta comisión de un delito) tiene el derecho de excepcionarse; es decir, atacar la acusación, estableciendo el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes excepciones:
a) la existencia de la cuestión prejudicial
b) la falta de jurisdicción
c) la incompetencia del tribunal
d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal. Por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos)
e) la extinción de la acción penal, y
f) el indulto.
Es decir, que las excepciones pueden entenderse como defensas que pueden oponer las partes, bien sea para atacar el fondo (aquellas dirigidas a neutralizar la acusación) o formales, que son de tipo procesal y van encaminadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por no adecuarse a las normas legales que lo regulan, buscando detener el curso del mismo ya sea de forma provisional o definitiva, teniendo como característica primordial que en fase intermedia las mismas deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto (5to) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Continuando con nuestro análisis, el precitado artículo 311 en su numeral “2” establece: “Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar”, al respecto debe esta Alzada señalar que las medidas cautelares son resoluciones judiciales que tienen como finalidad asegurar un resultado futuro dentro del proceso, un ejemplo de ello podría ser una medida cautelar privativa de libertad, que ante el peligro de fuga del imputado se dicta a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a todos los actos procesales. Según lo establecido en este mismo artículo la oportunidad legal para invocar este numeral es de hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin prescindencia de que la misma pueda ser opuesta de forma oral en la celebración de la misma, tal como lo dispone la norma en estudio.
Por su parte el numeral “3” establece: “3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos” en cuanto a este punto podemos decir, que tal procedimiento se creó como una forma anticipada de concluir el proceso penal, prescindiendo por tanto del juicio oral y procediendo el Juez en la audiencia preliminar a dictar condena; respecto de este numeral el artículo 311 deja la salvedad de que dicha actuación además de ser solicitada por escrito hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, también podrá realizarse en la audiencia, lo cual resulta acertado pues es en esta oportunidad procesal cuando el juez delimita la acusación presentada y procede a dar una calificación jurídica, que puede ser igual o diferente de la otorgada provisionalmente por el Ministerio Público.
De igual forma, el numeral “4” señala: “Proponer acuerdos reparatorios”, en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 027, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha dejado sentado lo siguiente:
(Omissis)
“…precisa la Sala que la institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación…”
(Omissis)
Es decir, son procedentes los acuerdos reparatorios en aquéllos casos en los que el litigio en curso verse sobre delitos en los cuales lo afectado sean bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo cual, una vez verificada la reparación del daño causado se puede excluir el juicio oral. Así mismo, el artículo mencionado ut supra, señala que la oportunidad legal para intentar los acuerdos reparatorios es de hasta cinco (05) días antes de verificarse la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, en su último aparte deja abierta la posibilidad de que los mismos sean propuestos al momento de celebrarse dicha audiencia.
En cuanto a lo establecido por el numeral “5”, la ley instituye: “Solicitar la suspensión condicional del proceso” podría definirse el mismo como un instrumento procesal capaz de detener el ejercicio de la acción penal, ya que durante cierto lapso de tiempo el imputado se somete al cumplimiento de una serie de requerimientos legales impartidos por el Juzgador, de lo cual, a su término y verificado el debido cumplimiento de las condiciones impuestas, se declara extinta la acción penal, sin que ello refleje consecuencias jurídicas o penales posteriores para dicho imputado; a no ser que éste transgreda o incumpla el régimen de prueba, lo que al ser verificado por el jurisdicente, podrá revocar la medida dictada y proceder a retomar la persecución penal contra dicho imputado; aunado a lo anterior, el Código establece una oportunidad legal para solicitarlo, siendo esta de hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, dejando facultadas a las partes de hacer la solicitud de esta medida a viva voz al darse la respectiva audiencia.
Asimismo, el suscitado artículo en su numeral “6” establece: “Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”. Podría decirse desde un punto de vista netamente etimológico, que estipular es pactar o acordar algo entre las partes; siendo las estipulaciones la posibilidad que otorga la ley de que si todos estuviesen de acuerdo en algún hecho que se pretenda probar con determinado medio de prueba, se pueda llegar a prescindir del mismo en el juicio oral, dicha facultad se encuentra establecida por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 184; de igual forma las mismas pueden ser acordadas en la fase intermedia del proceso pues así lo regula el artículo 311 ejusdem, hasta cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar, o en su defecto en la propia audiencia, pues así lo instituye la precitada norma.
De igual forma, el numeral “7” declara: “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.” En cuanto a este punto, tienen las partes la libertad de promover aquellos medios de prueba que consideren necesarios a los fines de esclarecer las circunstancias según las cuales ocurrieron los hechos, siempre y cuando dicha prueba no entre en contravención con una disposición expresa de la ley; de igual forma, la oportunidad legal para promover tales pruebas es de hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, ello con la finalidad de que las partes puedan controlar, contradecir e impugnar tales medios de prueba; negando totalmente el prenombrado artículo 311 la posibilidad de que las mismas puedan ser propuestas en la audiencia preliminar, todo como garantía a los implicados en un proceso penal de que los mismos puedan preparar sus defensas con el tiempo suficiente como para refutar dicha prueba.
Y por último, encontramos el numeral “8” que reza: “Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.” Este numeral regula lo conducente a las pruebas nuevas o pruebas complementarias, las cuales son aquellas de las cuales se tuvo conocimiento una vez precluido el lapso de consignación del escrito de acusación fiscal, dichas pruebas complementan la investigación desarrollada por el Ministerio Público; siendo la oportunidad legal para interponerlas de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, excluyendo el último aparte del citado 311 la posibilidad de que las partes puedan ejercer tal facultad en la audiencia preliminar.
Ahora bien, una vez establecidas las facultades y cargas que tienen las partes de un proceso penal en esta Fase Intermedia, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio- se encuentra ajustada a Derecho, para ello debemos indicar que corre inserto en el folio veintinueve (29) de la pieza uno de la causa principal que cursa ante esta Alzada, Inspección Técnica signada con el N° 075-2022, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de San Antonio del Táchira, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2022, en la cual se deja constancia de una serie de características geográficas del terreno en cuestión, señalando además que dentro de tales terrenos se evidenciaba la existencia de estructuras tipo rancho, de gallineros, cochineras y posos de agua.
Asimismo, corre inserto en el folio treinta y seis (36) de la pieza “Uno” oficio signado con el N° 20-F25-0795-2022, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en el cual, entre otras diligencias, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirva realizar una nueva inspección técnica, en la cual pueda identificar plenamente a las personas que presuntamente están invadiendo dichos terrenos.
Corre inserto en el folio ciento nueve (109) de la pieza “Uno”, Inspección Técnica signada con el N° 103-2022, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de San Antonio del Táchira, en fecha quince (15) de junio del año 2022, en la cual nuevamente se deja constancia de una serie de características geográficas del terreno en cuestión, señalando que dentro de tales terrenos se evidenciaba la existencia de estructuras tipo rancho, de gallineros, cochineras y posos de agua, sembradíos de algunas frutas y verduras, sin dejar establecido quienes son los residentes de dichos terrenos.
Seguidamente, corre inserto en la pieza “Uno” folio ciento treinta y dos (132), escrito de acusación Fiscal de fecha catorce (14) de septiembre del año 2022 –según sello humedo de alguacilazgo-.
Corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza “Uno” escrito consignado por los abogados Teresa Peñaloza de Ramírez y Pedro Luis Noel Lara, en el cual, entre otros alegatos, manifiestan que dicho Tribunal a quo no es competente en razón de la materia, a la vez que solicitan sea declinada la competencia a un Tribunal con Competencia en Materia Agraria.
Corre inserto en el folio dos (02) de la pieza número “Dos” de la causa principal, escrito consignado por la Defensora Pública Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, en el cual opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i, alegando que de la investigación realizada no se desprenden los elementos de convicción suficientes para determinar a su defendido como autor del delito endilgado, en segundo lugar manifiesta que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no corresponde con la conducta realizada por el ciudadano Bragner José Caro; en tercer lugar, solicita la nulidad parcial de la acusación Fiscal por considerar que el sólo dicho de las personas no es causal suficiente para atribuir la comisión del delito de Agavillamiento; por último solicita sea declinada la competencia a un Tribunal con competencia en Materia Civil.
Del análisis efectuado podemos inferir que, no consta en autos escrito consignado por la defensa (ni pública, ni privada) donde manifiesten la intención de realizar una nueva Inspección Técnica, quedando sentado en el acta de audiencia preliminar que la misma es solicitada a viva voz al momento de celebrar la audiencia, -puesto que queda evidenciado de las actuaciones que cursan en la causa principal que en las dos primeras Inspecciones no se deja asentado quienes son las personas que residen en dichos terrenos-, es también cierto, que según lo establecido en el artículo analizado anteriormente, a saber 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que tal solicitud realizada por la defensa constituye sin lugar a dudas el supuesto establecido por este en su numeral “7”, que reza:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(omissis)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
(omissis)
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. “
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
En razón de lo anterior, quienes aquí deciden observan que para el caso en cuestión, si bien la norma señala que podrán promoverse pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, no es menos cierto que el mismo artículo establece un lapso de hasta cinco días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar para que las mismas sean interpuestas, lo que no se evidencia en ninguna de las actuaciones que rielan en la causa principal ni del escrito presentado por los defensores privados abogados Teresa Peñaloza de Ramírez y Pedro Luis Noel Lara, ni del escrito presentado por la Defensa Pública Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado (siendo declarado sin lugar este último por extemporáneo). Aunado a ello, las atribuciones conferidas a las partes en el numeral “7” no pueden ser presentadas por éstas en la audiencia preliminar, pues dicha facultad se encuentra fuera de lo previsto en el último aparte del artículo 311; de allí que, quienes aquí deciden consideran que la Juez de Control incurre en un error al admitir una inspección técnica fuera del lapso estipulado expresamente por la norma adjetiva penal para promover pruebas.
En virtud del análisis realizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango quien ostenta el carácter de victima querellante y en consecuencia Anula parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio-, sólo en lo que respecta a la admisión de la inspección técnica solicitada de forma oral en el acta de la audiencia preliminar por la Defensa Pública. Y así se declara.
OBITER DICTUM
No obstante las consideraciones realizadas en los párrafos que preceden, esta Corte de Apelaciones estima propicia la ocasión para realizar algunas consideraciones vinculadas con el caso sub examine y que serán detalladas en el presente obiter dictum, siendo en tal sentido necesario referir que:
Para el caso venezolano, el legislador patrio ha revestido el derecho a la propiedad con una serie de garantías jurídicas que permitan el libre ejercicio de ese derecho sin que el mismo se vea perturbado o socavado por terceros que pretendan ultrajar a los legítimos dueños de las tierras, encontrando como primer fundamento lo establecido por al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, que reza:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad privada.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
(Subrayado y negrilla de esta corte)
Del precitado artículo se desprende el derecho de propiedad como una garantía al uso, goce, disfrute y disposición sobre los bienes que se detentan, siendo el mismo oponible a cualquier tipo de tercero -incluido el Estado-, quien tiene la institución de la expropiación como único mecanismo para despojar a los propietarios de ese derecho, solamente cuando determinado bien sea necesario a los fines de llevar a cabo obras de interés social o utilidad pública; habría que advertir también que fuera de lo anteriormente expuesto, existe en Venezuela la plena garantía de que el derecho que se detenta es inviolable, tanto así que se prevé en el Código Penal Venezolano una pena para aquellos terceros que invadan predios, terrenos, inmuebles o bienhechurías ajenas, encontrándose tal disposición legal en el artículo 471-A ejusdem, el cual señala:
“Art. 471 A- Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco añosa diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos violentos y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
Así las cosas, del análisis del artículo anteriormente citado, podemos señalar, que quien invada un terreno con la finalidad de obtener un provecho ilícito, incurrirá en el delito de invasión (supuesto de hecho), lo que nos conduce a resaltar que el sujeto activo del delito de invasión es indeterminado, ya que cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto podrá, ser sancionado con la pena prevista en el artículo señalado ut supra; sin embargo, en cuanto al sujeto pasivo de este delito, tenemos que el mismo sí debe estar claramente determinado, dado que no cualquiera obtiene la cualidad de destinatario del mismo, recayendo únicamente sobre quien es titular del derecho de propiedad de un bien inmueble, al respecto de los bienes inmuebles el Código Civil Venezolano en su artículo 527 establece:
“Artículo 527: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Por otro lado, en cuanto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2015, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha establecido una serie de elementos para que se configure el tipo penal en cuestión, lo cual explica de la siguiente manera:
“(Omissis)
En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
(Omisiis)
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras.
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
(Omissis)
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales…”
En este estado resulta oportuno señalar que si bien el recurrente tiene razón al indicar que el derecho tiene sus momentos procesales, tampoco puede desatenderse lo establecido por la norma sustantiva que regula el tipo penal en cuestión, en la que quedan expresamente dispuestas una serie de circunstancias, tanto agravantes como atenuantes, que fueron consideradas necesarias por el legislador patrio y que no pueden ser pasadas por alto por los órganos jurisdiccionales, pues ello supondría sacrificar la esencia propia de la norma, al desestimar una prueba que al ser valorada posteriormente podría dar al Juzgador un bagaje de conocimientos más preciso sobre las circunstancias en las que se encuentran los terrenos objeto del litigio.
De acuerdo a lo anterior, y a los fines de dar una explicación más clara y concisa de lo explanado en el párrafo que antecede, es de imperiosa necesidad traer a colación a la propia norma que regula este tipo penal, a saber, el artículo 471-A del Código Penal, siendo lo más sensato para esta Corte de Apelaciones, desglosar la referida norma con la finalidad de dar una respuesta mucho más precisa a las partes intervinientes en el actual proceso, y en tal virtud, realizar análisis enfático del último aparte del precitado artículo, que establece algunas circunstancias que atenúan la responsabilidad de quienes presuntamente incurran en el delito de Invasión, instaurando como primera de ellas, aquellos casos en los cuales antes de dictarse sentencia de Primera Instancia, los invasores cesen los actos que causan perturbación y desalojen las áreas afectadas; de la misma manera, constituye un eximente de responsabilidad el hecho no solo de haber desalojado la propiedad sino además el haber indemnizado a la victima, quedando esta conforme con tal indemnización, al respecto la ley instituye:
“(Omissis)
…Las penas señaladas en los incisos procedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De lo explanado, se logra dilucidar una serie de circunstancias entre las cuales se señala la posibilidad de que la pena sea rebajada cuando se logre demostrar que han cesado aquellos actos que causaban perturbación a la víctima, por ello, en razón de lo establecido por la propia norma que regula el tipo penal en cuestión, es menester, a los fines de que sea dictada una sentencia justa, advertir la potestad que tiene el Juez de Juicio, que en caso de estimarlo necesario, ordene la práctica de una nueva inspección técnica al lugar de los hechos, todo esto en estricto apego a lo señalado por el artículo 471-A del Código Penal y artículos 16 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, quien actúa con el carácter de victima querellante, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, siendo publicado su auto motivado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Anula parcialmente la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Extensión San Antonio-, sólo en lo que respecta al punto previo III, en el cual se declara con lugar la solicitud de la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, de que se realice una nueva inspección técnica al lugar de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2023-000009/ORP/yyec