REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 19 de mayo de 2023
213° y 164°
Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación signados, el primero, con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000069, interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, el segundo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000107, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Yesenia Josefina Garavito Mora, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Argenis Antonio Ruiz –penado-, ambos recursos contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar sin lugar la solicitud de redención de la pena impuesta a favor del penado Ruiz Argenis Antonio, por no acompañar junto con la solicitud, los recaudos necesarios para verificar las actividades laborales y educativas y generar convicción suficiente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; es necesario referir, respecto del primer recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000069, que quien recurre debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
Considera esta Alzada oportuno citar extracto de la sentencia número 2177 de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional, la cual señala lo siguiente:
“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, establece:
…(Omissis)…
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”
En consecuencia, encontramos que la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera oportuno dilucidar respecto de quienes pueden ejercer los medios impugnativos cuando de las actuaciones procesales emanadas por parte de los órganos jurisdiccionales les sea causado un agravio desde sus perspectivas, en atención a ello, se puede indicar que quienes se encuentran legitimados para ejercer dichos medios de impugnación procesal son: el imputado, la defensa de dicho imputado, la víctima, el Ministerio Público a través de su Representación Fiscal y quienes así la ley les acredite dicha cualidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario mencionar que si bien el Ministerio Público cuenta con legitimidad para impugnar aquellas decisiones que le causen un agravio al Estado, todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-, no es menos cierto que en el caso de marras, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia no le está causando agravio o perjuicio alguno, puesto que al negar dicha redención está causando un agravio, a todo evento, es al ciudadano Argenis Antonio Ruiz, por lo que de acuerdo a lo indicado en el artículo 424 de la Ley Adjetiva penal que establece “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, quien está facultado para recurrir por dicha negativa de redención es el defensor del penado mencionado ut supra.
Corolario de lo anterior y al adminicularse el artículo 424 mencionado ut supra con el artículo 428 específicamente su literal a) de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado se ve en la obligación de advertir a quien recurre, que no cuenta en el presente caso objeto de debate, con la legitimidad para ejercer la pretensión incoada, ya que si bien es cierto que el legislador patrio faculta a través del artículo 111 numeral 14° al Ministerio Público para ejercer los medios impugnativos a que hubiere lugar, en el presente caso el mismo carece de dicha legitimidad puesto que apelar en interés del penado es una atribución que no corresponde a la Representación Fiscal, sino por el contrario, al penado o a la defensa del mismo.
En este sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que esta Superior Instancia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000069, interpuesto por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-107, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar en Competencia Plena en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose igualmente que el justiciable –desde la fase preparatoria del proceso- ha sido asistido por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, en tal virtud, se evidencia que la Abogada Yesenia Josefina Garavito Mora, actuando con el carácter de Defensora Pública en Fase de Ejecución, cuenta con legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2011-000150 en la pieza I, folio doscientos setenta y dos (272), de fecha catorce (14) de marzo del año 2012, por lo que se constata que en efecto la Defensora Pública antes mencionada cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de enero del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2021, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la Defensora Pública fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” señalando que el Jurisdicente luego de revisar los respectivos requisitos para el cálculo de las redenciones de pena por trabajo o estudio, declaró sin lugar el mismo, expresando en su auto fundado que las constancias de conducta y las constancias de actividades que acompañan la solicitud, resultan a su criterio muy vagas, considerando el delito cometido por el penado de autos.
Asimismo, explana la recurrente que el Juez A quo realizó una interpretación fuera de contexto del derecho que le nace al privado de libertad de poder acceder a las actividades que le permitan redimir la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las capacidades del solicitante, no realizando discriminación alguna el Código Orgánico Penitenciario por el tipo de delito o por la gravedad del mismo al momento de optar a la redención, así como tampoco la Ley Adjetiva Penal señala excepciones de acuerdo al tipo de delito para poder optar a la redención de la pena, como si lo hace para optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en su artículo 488 ejusdem..
Finalmente, arguye la quejosa que el ciudadano Argenis Antonio Ruiz –penado- realizó actividades de manualidades y ajedrez desde el 04 de abril de año 2019 hasta el 04 de agosto del año 2020, las cuales fueron debidamente emitidas y avaladas por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de Occidente (CPO) quien es el encargado de supervisar las actividades del penado mencionado ut supra, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para su emisión, además, aduce la profesional del derecho, que al momento de verificar su inconformidad o la insuficiencia por parte del Tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, debió requerir a la junta de trabajo la remisión de la totalidad de los recaudos para el otorgamiento de la redención del trabajo y no negarla sin antes agotar la vía administrativa.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000107, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Yesenia Josefina Garavito Mora, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Argenis Antonio Ruiz, contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000069, interpuesto en fecha veinte (20) de agosto del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000107, interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Yesenia Josefina Garavito Mora, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Argenis Antonio Ruiz, acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2021-000069/000107/ORP/jg.