REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DEL 2023
213º Y 164º
ASUNTO: SH01-X-2023-000004
PARTE DEMANDANTE: JORGE LEÓN PATIÑO FLOREZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.778.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “PIZZERIA Y CERVECERIA LA COTORRA F.P.”, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-5.124.207.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Incidencia: Acta de Inhibición
Sentencia:
I
Han sido recibidas en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Ana Mercedes Mora Rivas, Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2023, que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signada con el número SP01-L-2023-000041.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó respecto a conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
… omissis…
ME INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el N.° SP01-L-2023-000041, contentivo de demanda laboral incoada por el ciudadano JORGE LEÓN PATIÑO FLOREZ, identificado con la cedula N.° V- 16.778.850, representado por sus apoderados judiciales CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, identificado con la cédula N.° V.-17.109.587, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 129.689 y FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, identificado con cedula N.° V.-11.187.085, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.°195.157, en su orden, según se desprende de libelo y de poder autenticado anexo, inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2023, bajo el N.° 22, Tomo 13, Folios 78 al 80; contra la entidad de trabajo PIZZERIA y CERVECERIA LA COTORRA F.P., representada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, identificado con la cedula N.° V- 5.124.207, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, fundamento la presente inhibición de conformidad a la causal genérica adicional a las causales legalmente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reconocida en sentencia 2.140 del 7 de agosto de 2003, expediente 02-2403 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Por la maledicencia del profesional del derecho CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 129.689, contra mi desempeño como juez en los escritos que cursan en los cuadernos separados SH01-X-2016-000001 anexo al expediente SP01-L-2015-000304 y SH01-X-2016-000002 anexo al expediente SP01-L-2015-000494; la inhibición declarada con lugar en los expedientes Nros. SP01-L-2015-000544, SP01-L-2016-000329, SP01-L-2016-000358, SP01-L-2017-00073 y SP01-L-2023-00014 así como por lo dispuesto en las decisiones emitidas por el Juez Superior del Trabajo del Estado Táchira en los recursos de apelación SP01-R-2016-000065 Y SP01- R-2016-000066 en los cuales ordenó mi separación de los respectivos expedientes en virtud de las circunstancias que reflejan la animadversión suscitada entre Carlos Manuel Ostos, junto a otros abogados y mi persona por las acusaciones infundadas esgrimidas contra mi persona. Por todo lo expuesto solicito respetuosamente que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida es por la maledicencia del profesional del derecho Carlos Manuel Ostos, contra su desempeño como Jueza señalando en los escritos que cursan en los cuadernos separados SH01-X-2016-000001 y SH01-X-2016-000002, igualmente indica las inhibiciones declaradas Con Lugar, en los expedientes números SP01-L-2015-000544, SP01-L-2016-000329, SP01-L-2016-000358, SP01-L-2017-000073 y SP01-L-2023-000014, así como lo referido en las decisiones proferidas por el Juez Superior del Trabajo del Estado Táchira, en los recursos de apelación relacionado con las causas SP01-R-2016-000065 y SP01-R-2016-000066, en las cuales ordenó su separación de los respectivos expedientes, circunstancias estas que reflejan su animadversión hacia el Abogado Carlos Manuel Ostos, junto a otros abogados.
En razón de lo anterior y con ocasión a la circunstancia invocada, este despacho observa que existe un impedimento de ejercer cabalmente sus funciones. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representante judicial de la parte aquí demandante abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, si la presencia de ambas personas en particular genera dudas sobre su imparcialidad, por lo que existen razones más que suficientes para que la jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado.
En consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.
Ill
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Ana Mercedes Mora Rivas, Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en fecha 23 de mayo de 2023, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Jueza,
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA OMAÑA ESCALONA
SH01-X-2023-000004
MDC/racc
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