REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: SOCORRO DE LA CONSOLACION CALIXTO GONZALEZ, JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y ZOILA TORRES DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.027.105, V- 2.812.825, V-5.657.633, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 214.501, 153.907, y 168.843, respectivamente, domiciliados en san Cristóbal, Estado Táchira, actuando –señalan- en defensa e interés de sus beneficios.
DEMANDADOS: ROSA EDDY ROMERO FORERO Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.501.746 y V-17.502.994, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. (EXTRA JUDICIALES. (Apelación a decisión de fecha 03 de agosto de 2022, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Proveniente del trámite de distribución de expedientes, corresponde el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia de alzada, atendiendo a la apelación formulada por la parte Intimada ROSA EDDY ROMERO FORERO Y MARA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto del 2.022, que declara con lugar el derecho de los abogados intimantes SOCORRO DE LA CONSOLACION CALIXTO GONZALEZ, JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y ZOILA TORRES DE TORRES, a cobrar honorarios.
El iter procesal se desarrolla de la siguiente manera:
Actuaciones en el A quo.
PIEZA I: Riela a los folios 01 al 11, escrito contentivo de la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado, constando anexos de los folios 12 al 161.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, el a quo, da admisión a la señalada demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho a los efectos de la contestación de demanda, luego de la constancia en autos de su citación, conforme al procedimiento breve. (folios 163 al 165).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2021, el alguacil del a quo, informa sobre la citación de la ciudadana ROSA EDDY ROMERO FORERO. (folio 165)
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2021, el alguacil del a quo, informa sobre la citación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, indicando en la respectiva boleta, que la intimada se negó a firmar. (folio 167)
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2.021, la secretaria del A quo, señala haber fijado boleta de notificación, a los efectos de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 172)
Riela a los folios 173 al 176, escrito contentivo de contestación de demanda presentado por las co demandadas debidamente asistidas de abogado en fecha 10 de noviembre del 2.021. (folios 173 al 176)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2.021, la co demandadas de autos señalan conferir Poder Apud acta a los abogados Ramón Esteban Becerra Guerrero y Julio Cesar Sequeda Ramírez. (folio 201)
Riela a los folios 203 al 209, sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre del 2021, por la que el a quo, declara Sin lugar la cuestión previa opuesta, concede lapso para la contestación de demanda y condena en costas a la parte promovente de dicha cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 31 de enero del 2.022, la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda de autos.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, se dicto sentencia interlocutoria donde se apertura la articulación probatoria en la presente causa. (folio 222 al 224).
Riela a los folios 238 al 243 escrito de promoción de pruebas presentado por los co demandantes, en fecha 14 de febrero del 2.022
A los folios 266 al 267 riela escrito de promoción de pruebas que en fecha 14 de febrero del 2.022 presenta la parte demandada a través de su apoderado Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, el a quo, acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 297)
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada consta al folio 299, auto de fecha 08 de marzo del 2.022, por el que agrega y admite pruebas presentadas, niega la admisión de la prueba de Exhibición, admite la prueba de Informes, y la de experticia grafo técnica.
Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2022, el tribunal a quo, llevo a cabo nombramiento de expertos. (folio 301 al 305).
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2022, la representación de la parte demandada consigna complemento de escrito de pruebas constante de dos folios y dos anexos. (folio 306 al 309).
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto se agregan y se admiten las pruebas presentadas en fecha 11 de marzo de 2022. (folio 310).
En fecha 22 de marzo de 2022, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos (folio 322).
En fecha 05 de marzo de 2022, se recibió y se agrego oficio N° 20-fs-0299-2022, procedente de la fiscalía superior del Ministerio Publico. (folios 323 al 324).
En fecha 06 de abril de 2022, el experto grafotecnico consigna el informe respectivo.
II PIEZA
Riela al folio 17 escrito presentado por los co demandantes señalando hace observaciones al informe de experticia en fecha 11 de abril del 2.022.
A los folios 19 al 29 actuaciones referidas al abocamiento de la Jueza Johana Torres.
A los folios 30 al 50 riela decisión de fecha 03 de agosto del 2.022, por la que se declara con lugar el derecho de los abogados demandantes de percibir honorarios Profesionales por sus actuaciones Extra Judiciales.
Debidamente notificadas las partes, consta diligencia de fecha 12 de agosto del 2022, por la que la parte accionada, apela de la decisión de fecha 03 de agosto del 2.022. (folio 56)
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2.022, el a quo acuerda oír la apelación realizada a la decisión de fondo, en ambos efectos. (folio 57)
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
Riela a los folios 61 y 62, recepción y auto de entrada del expediente de fecha 10 de septiembre del 2.022.
A los folios 63 al 65 riela escrito de fecha 07 de noviembre del 2.022 por el que la parte demandante señala adherirse a la apelación.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre del 2022, la representación de la parte demandada presenta escrito de informes. (folios 66 al 68).
Riela a los folios 69 al 73 escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 14 de noviembre del 2.022.
A los folios 74 al 75 riela escrito contentivo de los informes presentados por la parte demandada a su contraparte en fecha 23 de noviembre de 2.022.
Consta el folio 76, escrito de fecha 23 de noviembre de 2.022 presentado por la representación de la demandada agregando documentos.
A los folios 84 y 85 riela el escrito de observaciones que presenta la parte demandante a su contraparte en fecha 24 de noviembre del 2.022.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2.023, se acuerda el diferimiento de la decisión.
Al folio 87 riela escrito contentivo de petición de sentencia realizado por la parte demandante.

II
MOTIVACION DE LA DECISION
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa contra la resolución judicial de fecha 03 de agosto del 2.022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Juicio que por Intimación de Honorarios producto de actuaciones extra judiciales, es incoado por los abogados Socorro de la Consolación Calixto González, Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Zoila Torres de Torres, contra las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, resolución ésta que declara Con lugar la demanda interpuesta; luego, apelada la decisión referida y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Argumentaciones alegatorias de la demandante
Arguyen que en fecha 27 de agosto del año 2020, las co demandadas, acudieron en compañía de los abogados Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Zoila Torres de Torres, a la sede de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ubicada en el Municipio Bolívar del estado Táchira; motivado al fallecimiento del progenitor de las co demandadas, con la finalidad de que los abogados, revisaran y verificaran las actuaciones en el expediente administrativo Nro. MP-112998-2020-f24, llevado por ante esa fiscalía, a consignar escrito de solicitud de entrega de vehiculo perteneciente al causante Rubén Darío Romero Chávez; que realizaron todos los documentos y trámites legales correspondientes a la sucesión, inventario y posterior partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el señalado causante.
.- indican que el inventario de todas y cada uno de los bienes muebles e inmuebles dejados por el señalado causante, fue realizado por los abogados Zoila Torres de Tor1res y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, en compañía de las demandas,
.- continúa señalando que en fecha 09 de noviembre del año 2020, los abogados Zoila Torres de Torres y Jesús ángel Mendoza Rodríguez, se trasladaron para la fiscalía 14, con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde le hicieron entrega del oficio N° 0597-2020, contentivo de la negativa de entrega del vehiculo y que e en los primeros días del mes de enero del año 2021, por condiciones de salud, la abogado Zoila Torres de Torres, se retira temporalmente de sus funciones como representante legal de las herederas y se pone en contacto con la Abogada Socorro de la Consolación Calixto González, con la finalidad de que ésta nueva abogada ingresara a trabajar con las herederas.
.- señala que el día 15 de enero del año 2021, en horas de la mañana, se reunieron las co demandadas, en la oficina de la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, y el abogado Jesús Angel Mendoza Rodríguez, a los fines de que las herederas conocieran a sus nuevos abogados.
.- Que una vez realizada la reunión y fijada las nuevas pautas para el trabajo que se debía realizar, motivado a una denuncia que interpuso el ciudadano José Luis Romero Chávez, tío paterno de las herederas en contra de ellas, denuncia que cursó por ante la fiscalía primera, hoy en día fiscalía séptima, se procedió a redactar poder autenticado por ante la Notaria Nublica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de enero del 2021, inserto bajo el n° 25, tomo 2, folios 75 hasta el 77. que en fecha 19 de enero del año 2021, la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, se trasladó a la sede del Ministerio Publico, a los fines de consignar diligencia donde anexaba el poder otorgado por las co demandadas, con las señaladas abogadas, para su representación y defensa en el expediente n° f-229503-2020, el cual cursaba por la fiscalía Primera del Estado Táchira.
.- Indica que durante los días del 20 al 27 de enero del año 2021, se realizaron reuniones entre las demandantes, con el abogado Jesús ángel Mendoza Rodríguez y las demandas, con la finalidad de redactar exposición de los hechos ocurridos en el galpón ubicado en la calle 9, sector puente real, casa n° g-87, parroquia San Juan Bautista, Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira; por procedimiento realizado por el fiscalía auxiliar de la fiscalía primera del estado Táchira y funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, relacionado con el expediente N° f- 229503-2020.
.- continúa indicando que el día 28 de enero del año 2021, se trasladaron las demandantes, a la sede del ministerio publico con la finalidad de consignar en físico escrito y exposición de los hechos relatados por cada una de las demandadas, para ser agregados al expediente N° f1-229503-2020, el cual cursaba ante la fiscalía primera del Estado Táchira.
.- Arguye que el día 28 de enero del año 2021, se a la sede del Ministerio Publico con la finalidad de consignar en físico escrito de reacusación fiscal, en contra del ciudadano fiscal auxiliar de la fiscalía primera del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
.- que igualmente en fecha 11 de febrero del año 2021, se trasladaron a la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los fines de que les hicieran entrega de las copias certificadas de todo es expediente administrativo MP-112998-2020f24.
.- que así mismo se trasladaron a la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los fines de consignar escrito relacionado con el hecho ocurrido por accidente de tránsito el día 03 de junio de 2020, donde falleció el ciudadano Rubén Darío Romero Chávez, información requerida con fines legales.
.- que así mismo en fecha 11 de febrero del año 2021, se trasladaron al ambulatorio de la ciudad de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de consignar escrito solicitando información, relacionada con el hecho ocurrido por accidente de transito el día 03-06-2020, donde falleció el ciudadano Rubén Darío Romero Chávez, información requerida con fines legales.
.- Continúan señalando que el día 15 de febrero del año 2021 se trasladaron para el cuerpo de bomberos con sede en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de que le fuera entregado a la abogada oficio n° bsat-0021-2021, de fecha 15-02-2021, donde hacen constar que le entregaron copia fiel y exacta del libro de novedades de la guardia del folio 037 y la 038 (minuta), solicitada por las demandantes relacionado con el hecho ocurrido por accidente de tránsito el día 03-06-2020, donde falleció el ciudadano Rubén Darío Romero Chávez.
.- Luego señalan sobre traslado al ambulatorio de la ciudad de Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de verificar si ya tenían respuesta a lo solicitado por escrito consignado en ese ambulatorio en fecha 11-02-2021, recibiendo como respuesta que la directora no se encontraba y el ciudadana Cristhian Navarro, tampoco que son las personas autorizada para dar la información que le fuera solicitada por las demandantes.
.- Señala que en fecha 27 de febrero del año 2021, las demandadas celebraron y firmaron contratos de honorarios profesionales con las abogadas Socorro de la Consolación Calixto González, y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y que el primer contrato suscrito es por la denuncia de apropiación indebida a la propiedad, expediente n° f1-229503-2020, que cursa actualmente por la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que el Segundo contrato suscrito es por denuncia por reacusación fiscal, la cual fue interpuesta ante la fiscalía superior del estado Táchira.
.- señala que hicieron traslados al Municipio Bolívar, al Municipio Independencia, trasladados al cuerpo de bomberos, a los ambulatorios de los Municipios Independencia y libertad, los cuales fueron anteriormente mencionados y descritos, que redactaron las declaraciones de diez (10) testigos, realizaron entrevistas, reuniones, traslados a fiscalía, hicieron revisión de expedientes entre otras actuaciones propias del ejercicio en defensa de los derechos de las demandas, trabajo éste que se ha venido realizando desde la firma del poder y de los contratos de honorarios por los tres abogados.
.- indica que en fecha 27 de abril del año 2021, la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, se trasladó a la sede del Ministerio Público sede principal de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de revisar nuevamente todo el expediente administrativo en la fiscalía séptima del Ministerio Público, a los fines de verificar información solicitada por la fiscal provisoria a otros organismos administrativos.
.- indican que en fecha 29 de abril del año 2021, el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, se trasladó a la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de consignar escrito donde solicita copia certificada de todo el expediente administrativo N° MP-229503-2020.f1.
Igualmente señalan que el día 07-05-2021, en horas de la tarde acudió la ciudadana Rosa Eddy romero forero, a la oficina de la abogada socorro de la consolación Calixto González, a los fines de que la abogada apoderada le redactara escrito de denuncia por violencia de género en contra de cuatro ciudadanos, denuncia que fue consignada ante el ministerio público el día lunes 10-05-2021, quedando en la fiscalía décima octava del Ministerio Público asignándole el N° MP-93181-2021, así mismo en fecha 24-05-2021, que fue dictada decreto de medidas de protección y de seguridad tanto a la ciudadana Rosa Eddy Romero Forero, como a su progenitora.
.- Arguye que en fecha 09 de junio del año 2021, los demandantes, se trasladaron a la fiscalía séptima del ministerio público ubicada en la sede principal en la cuidad de San Cristóbal, a los fines de consignar dos (2) escritos de oposición: el primer escrito constante de 23 folios, haciendo oposición a la denuncia y a las actuaciones con respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano José Luis Romero Chávez, el segundo escrito de pruebas, haciendo oposición a la denuncia interpuesta por el ciudadano Benedicto Hernando Carrillo Origuin.
.- que posteriormente ese mismo día miércoles 09-06-2021, la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, comenzó a convocar a las demandadas a una reunión en su oficina, con la finalidad de informarles que ya se habían consignado escritos de oposición ante la fiscalía séptima en el expediente MP 229503-2020, así como conversar sobre el pago de los honorarios profesionales, pero las mencionadas ciudadana, comenzaron con evasivas y negaciones presentando excusas para no asistir a la reunión tantas veces convocadas.
.- indican que el día 7 de julio del año 2021, el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, se trasladó a la fiscalía séptima del Ministerio Público a los fines de consignar escrito donde solicita a ese despacho fiscal, copias simples del expediente administrativo MP-229503-2020, desde los folios 193 hasta el acto que lo provee inclusive y el vuelto desde el N° 22 al 31.
.- señalan que el día martes 13-07-2021, en horas de la tarde el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, recibió llamada telefónica del abogado Julio César Sequera Ramírez, informándole que las co demandadas lo contactaron para que fuera su representante legal, quedando en realizar una reunión con los abogados demandantes, para el día viernes 16/07/2021, a las 3;00 pm a los fines de finiquitar la relación laboral y hacer una oferta de pago de parte de las demandadas, por el trabajo realizado, por la cantidad de seiscientos dolares americanos ($600,00).
.- que en vista de la actitud tomada por la parte co demandada, la actitud arbitraria de renovar los poderes otorgado a los abogados y consignadas en el expediente N° MP-229503-2020, en fecha 07-07-2021, sin previamente comunicarse con los abogados, el buscar y contactar otro abogado para que se comunique con sus anteriores apoderados, y realizar esa irrita oferta de pago, por todos y cada una de las actuaciones realizadas por los tres (3) demandantes, demostrando con todas y cada una de estas actuaciones, la intensión premeditada de evadir el pago de los contratos, suscritos y firmados por las partes, se ven en la necesidad y en la obligación de demandar el pago de honorarios profesionales así como pedir medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles con la finalidad de poder garantizar el cobro y con ello evitar que insolvencia, para con ese actuar evadir responsabilidad de pago.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 26 constitucional, artículo 22 de la ley de abogados. Estimaron la demanda en la cantidad de quince mil dolares americanos ($15.000,00) al momento de incoar la presente demanda y hacer su estimación; representada la cantidad de sesenta mil setecientos veintinueve millones, ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 60.729.195.000,00).
Defensa de las demandadas:
Promueven cuestiones previas, las cuales son declaradas sin lugar, mediante interlocutoria de fecha 25 de noviembre del .2021
.- la demandada se opone, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la intimación de honorarios y los hechos alegados por la parte actora por ser inciertos; señala que en la realidad los resultan desleales y faltos de ética esos alegatos, así como los hechos narrados y el derecho invocado.
.- indican que a todo evento se acogen al derecho de retasa que señala el artículo 22 de la ley de los abogados. igualmente, impugnan el monto de las actuaciones mencionadas, por no ajustarse a la realidad, ser exorbitantes, abusiva y deshonesta. Indican que es así como lo señalado por los demandantes establece o totaliza un monto a cobrar de Quince Mil Dólares Americanos ($15.000,00), lo cual es algo descabellado y no acorde con tal realidad,
.- indican que los demandantes no estiman cada diligencia estampada en el expediente, quiere decir que el monto demandado es inferior al precio estimado en el libelo, solicitan acogerse al derecho a retasa que señala el artículo 22 de la ley de los abogados, de las diligencias realizadas por los abogados aquí demandantes.
.- expresan que en tal razón niegan totalmente que el demandante tenga derecho de cobrar honorarios por diligencias y cumplimiento de contratos a su vez.
.- niegan rechazan y contradicen lo establecido en el capitulo VII de los anexos: así: 1).- en el numeral 4 por exigir el pago por un supuesto inventario realizado no teniendo la cualidad de perito evaluador, por cuanto no riela en el expediente la respectiva acreditaron por parte de alguno de los demandantes; 2).- en el numeral 5 de oficio recibido fue entregada a la ciudadana rosa romero y no como lo alegan los demandantes; 3).- en los numerales 7 y 8 nos oponemos a los presentes contratos privados, tiene que reponerse a la causa al estado por el procedimiento establecidos cuando hay contrato de honorarios; 4).- en el numeral 19, copia fotostática de oficio N° 0021-2021, por cuanto esta diligencia fue entregada a rosa romero, no fue recibida por la abogada socorro: 5).- en el numeral 21 escrito de denuncia por violencia de género por cuanto este escrito y denuncia fue realizado por la ciudadana Rosa Eddy Romero, ante la fiscalía; 6) en el numeral 22 copias fotostática de decreto de medidas de protección y seguridad por cuanto este escrito fue recibido por la ciudadana Rosa Eddy Romero; 7).- niegan y contradicen los escritos anexados en los numerales 23,24,y 25 por cuanto en fecha 28 de mayo de 2021, no contaban los abogados con la acreditación correspondiente por cuanto el poder les fue revocada; a Jesús Ángel Mendoza Rodríguez en fecha 28 de mayo de 2021, por pare de rosa romero y maría de los ángeles romero ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal N° 41, tomo 24 folios 130 al 132y a Socorro de la Consolación Calixto Gonzáles, en fecha 08 de junio de 2021, por parte de maría de los ángeles romero ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y por parte de Rosa Eddy Romero en fecha 10 de junio de 2021, ante la Notaria Publica Segunda n° 44 tomo 26 folios 131 al 133; 8).- niegan contradicen y rechazan lo escrito por los abogados en cuanto a los documentos y trámites legales correspondiente a la sucesión ante el Seniat.

De la recurrida y su motivación:
La decisión, ahora recurrida fue dictada por el a quo en fecha 03 de agosto del 2.022, y declara: Primero: Con lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados Socorro de la consolación Calixto González, Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Zoila Torres de Torres, en contra de las ciudadanas Rosa Eddy Romero forero y María de los Ángeles Romero Forero, Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal procederá al nombramiento del tribunal colegiado retasador para que proceda a retasar las actuaciones extra judiciales indicadas por el intimante en el libelo de la demanda y relacionada con los ordinales de los anexos 1,2,3,5 al 20 y 26 al 36. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La recurrida, señala como fundamento de su decisión que de los ítems señalados como gestiones extra judiciales de los abogados Intimantes a favor de las co demandadas, salvo las excluidas, deberán ser estimadas por el Tribunal de retasa, pues constan tales actuaciones y existe plena prueba del derecho a cobrar, tales actuaciones extra judiciales, al no haber contradicción por la parte intimada, las cuales deberán ser valoradas por el retasador.
De los informes de las partes
La demandada señala que la presente intimación es temeraria, que a todo evento, se acogen al derecho de retasa; que impugnan el monto de las actuaciones por ser abusivas y deshonestas, al querer cobrar la suma de 15.000,oo Dólares Americanos; que los demandantes no estiman el valor de cada actuación.
Señalan que se oponen a los contratos privados, que tienen que reponerse al procedimiento, cuando hay contrato.
Señala que la apelación es procedente, que debe revocarse la sentencia y sea declarada con lugar la apelación.
La demandante señala sus actuaciones, que hace acotaciones a lo indicado en la decisión.
En cuanto a las observaciones:
La demandada insiste en que la demanda es temeraria, que los hechos alegados son inciertos, que el monto estimado es superior a lo preceptuado en el libelo, que no se estiman cada una de las actuaciones.
Indica que el cobro que se pretende obtener no se ajusta a la realidad.
El demandante indica en sus observaciones indica que con el escrito de la demandada, se reconoce que se les está reconociendo que si tienen que pagar los honorarios reclamados.
Que maliciosamente se desconoce el trabajo realizado en todos los expedientes y organismos; que en relación a los contratos, no fueron utilizados como medio de coerción.
Solicitan que el escrito de observación de informes sea analizado conforme a las máximas de experiencia y se reconozca el derecho a percibir honorarios.
Delimitación de la controversia:
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas, se tiene que la presente controversia Judicial queda circunscrita a una pretensión de cobro de honorarios de abogados provenientes de actuaciones extra judiciales, reclamados por los actores contra quienes, señalan fueron sus clientes; ante ello, la demandada niega y rechaza algunas actuaciones, se acoge al derecho de retasa e indica que el monto a cobrar es desleal, descabellado y exagerado.
Ante ello corresponde a esta instancia de alzada determinar si la decisión de la recurrida mantiene asidero en derecho, para consecuencialmente revocar, confirmar o modificar la decisión; todo ello con el análisis de los alegatos y defensas, las pruebas aportadas por las partes y los informes presentados en la instancia de alzada, dictando con ello un fallo congruente, expreso, positivo y preciso, conforme a lo alegado y demostrado en autos. Así se establece.
Ante ello se tiene que analizado el fallo recurrido observa esta Instancia de alzada que la decisión recurrida señala finalmente en su numeral PRIMERO, “…CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado SOCORRO DE LA CONSOLACION CALIXTO GONZALEZ, JESUS ANGEL MENDONZA RODRIGUEZ y ZOILA TORRES DE TORRES, (…) en contra de: ROSA EDDY ROMERO FORERO Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO. (…)
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETSADOR para que proceda a retasar las actuaciones extra-judiciales indicadas por el intimante en el libelo de la demanda y relacionada con los ordinales de los anexos 1,2,3,5 al 20 y 26 al 36.
Como puede observarse el fallo recurrido no cumplió con la indicación del monto que servirá como base para la retasa, por lo que en caso de no realización de la retasa por cualquier circunstancia, la sentencia sería inejecutable, por cuanto se desconoce el monto a ejecutar. Sobre ese particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, indicando la doctrina Casacionista que ello configura el vicio de Indeterminación objetiva, tal y como se indica en decisión proferida por ese máximo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.010, en expediente Exp. Nro. AA20-C-2010-000110, de la que se cita el siguiente extracto:
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
(…)
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.
En efecto, esta Sala constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.
Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.
Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intima
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada. (…) (Destacado de esta alzada).
Por otro lado se observa que la presente controversia al ser admitida concedió a la parte demandada, un lapso de dos (2) días para la perentoria contestación de demanda y que posterior a la resolución de unas cuestiones previas, mediante auto de fecha 14 de febrero del 2022, se acordó continuar la causa mediante la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia de la aplicación del contenido normativo señalado es aplicable al procedimiento de honorarios extra judiciales, pero en el presente caso la reclamación de honorarios provienen de contratos de honorarios, según las actas del expediente específicamente en los recaudos consignados, luego el procedimiento aplicado no era el adecuado, puesto que cuando media un contrato de honorarios el procedimiento aplicable es el de cumplimiento de contrato, como se indica en reiteradas decisiones, por nuestro máximo Tribunal, citando al respecto, el siguiente e extracto:
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe: (…)
Ello así, se tiene que la recurrida incurre en la aplicación al juicio de un procedimiento no adecuado y en indeterminación objetiva en su decisión, que deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo, ello trae como consecuencia que el fallo incumpla el contenido del artículo 243, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Expuesto lo anterior y a los efectos de no coartar el principio de doble instancia que ve impedido a este Juzgador a entrar a resolver el fondo de la causa, puesto que tal decisión no tendría recurso ordinario, lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de admisión a los efectos de que la misma se trate por el procedimiento adecuado y con consideración a incurrir en el vicio denunciado. Así se establece.
En atención a lo anterior se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, considerando la existencia de contratos de honorarios pactados entre las partes, y en consecuencia conforme al procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual se indicará expresa y positivamente en el fallo. Así queda decidido.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: SE ANULA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio del 2.022.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resultare competente, proceda a dar trámite de admisión a la demanda por el procedimiento adecuado, dada la consideración de existencia de contratos reguladores de los honorarios profesionales reclamados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. 7526